REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, cuatro (04) de agosto del dos mil cinco (2005).
Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2005-000007.
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LUIS MANRÍQUEZ, DEBBY EMILIO GARCÍA FIGUEROA, MAIKEL FUENMAYOR y CLAUDIA MARÍA CORRO TINOCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número
17.078.458, 9.666.800, 18.755.437 y 11.061.02.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 100.609.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA MI CABAÑA, 1611, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NUMAS J. JARAMILLO y ADRIÁN O. NINOSKA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.208 y 54.258.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.
SÍNTESIS
Se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta por los ciudadanos CLAUDIA MARÍA CORRO TINOCO, MAIKEL FUENMAYOL, DEBBY EMILIO GARCÍA FIGUEROA y JOSÉ LUIS MANRÍQUEZ contra la empresa DISTRIBUIDORA MI CABAÑA, C.A., siendo la misma admitida oportunamente y notificándose a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; la cual efectivamente se celebró y fue prolongada en siete (07) oportunidades, dándose por concluida en la Prolongación de fecha nueve (09) de junio del 2005, por lo que fueron agregadas al expediente las pruebas promovidas por las partes.
Remitido el expediente a este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual tuvo lugar el día 29 de julio del 2005 a las once de la mañana (11:00 a.m.), difiriéndose la oportunidad para dictar el dispositivo para el día dos (02) de agosto del 2005, levantándose en ambas fechas las actas correspondientes, conjuntamente con un registro audiovisual, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
(Síntesis) Que en fechas 10 de septiembre del 2001, 05 de marzo del 2003, 12 de enero del 2004 y 15 de enero del 2004 en su orden, comenzaron a prestar servicios como encargado de pollos, deshuesador, vendedor y charcutera para la accionada, en jornadas de trabajo de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 9:00 p.m., con una hora diaria para almorzar y un día libre fijo semanal. Que sin que mediare causa justificada fueron despedidos por el ciudadano Edgar Gutiérrez en fechas 3 de diciembre del 2004, 29 de octubre del 2004 y 18 de agosto del 2004 lo dos últimos. Que no sólo los despidieron, sino que se negaron a pagarles los conceptos laborales que les corresponden por concepto de la relación de trabajo, a pesar de las gestiones realizadas para lograr dicho pago. Que por lo anteriormente expuesto incoaban la presente demanda y reclamaban el pago de la suma de Bs. 19.006.730,40, por los conceptos de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización por Despido Injustificado prevista en el numeral dos del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Preaviso previsto en el literal “d” del artículo eiusdem, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido e intereses sobre prestaciones sociales. Solicitaron igualmente que las demandadas fuesen condenadas en costos y costas, las cuales estimaron en la cantidad de Bs. 5.702.019,00.

ALEGATOS DE L A PARTE DEMANDADA.

(Síntesis) Como punto previo expresaron que el libelo de demanda no cumplió los extremos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto del escrito libelar se aprecia que no fue consignado el documento constitutivo de la presunta empresa demandada como también fueron obviados sus datos registrales. Que es apreciable la disconformidad en la denominación comercial de la demandada, por cuanto el libelo de demanda se expresa que es demandada DISTRIBUIDORA MI CABAÑA, C.A., cuando su denominación comercial correcta es DISTRIBUIDORA MI CABAÑA 1611, C.A.; en virtud de lo anterior alegaron la nulidad absoluta del libelo de demanda y por ende inadmisible la demanda tal como lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente rechazó que los codemandantes hayan laborado para la empresa DISTRIBUIDORA MI CABAÑA, C.A., señalando que los mismos, excepción hecha de la ciudadana Claudia Corro, laboraron para la empresa DISTRIBUIDORA MI CABAÑA 1611, C.A. Ahora bien, en cuanto se refiere a los ciudadanos José Luís Manríquez, negaron que su fecha de egreso haya sido el 03 de diciembre del 2004, alegando que lo cierto era que el mismo se retiró voluntariamente en fecha 15 de noviembre del 2004, tal como se desprende de la documental marcada con la letra “I” que riela al folio 57 del expediente. Consecuentemente, alegaron que la relación laboral que le unió con ese trabajador tuvo una duración de cuatro (04) meses y trece (13) días, y no la alegada en el libelo, por lo que contradijeron los cálculos realizados con base en dicha antigüedad. Igualmente, rechazaron que el trabajador devengase un salario de Bs. 600.000, alegando que le mismo era de Bs. 321.235, lo cual se evidenciaba de la documental marcada con la letra “J” y de dos (2) sobres de pago de nómina que rielan a los folios 49 y 50 del expediente. Consecuentemente, negaron el salario diario básico e integral alegado. Alegaron el pago liberatorio de los conceptos de antigüedad, utilidades, vacaciones vencidas y fraccionadas, y bono vacacional. Negaron haberlo despedido injustificadamente alegando que la relación laboral que le unió con dicho ciudadano culminó por retiro voluntario; por lo que negaron adeudar la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo toda vez, que inclusive tal relación de trabajo estuvo basada en la suscripción de un contrato de trabajo a tiempo determinado. En cuanto a los ciudadanos Debby Emilio García Figueroa y Maikel Fuenmayor, igualmente negaron sus fechas de ingreso, egreso; salario, expresando que devengaron las sumas de Bs.321.235,00 y 450.000,00 respectivamente; y que hayan sido injustificadamente, aduciendo que se retiraron voluntariamente. Alegaron el pago liberatorio de los conceptos de antigüedad, utilidades, vacaciones vencidas y fraccionadas, y bono vacacional. En cuanto a la ciudadana Claudia María Tinoco, negaron tanto la existencia de la relación laboral como la procedencia de los conceptos por ella reclamados. Finalmente, solicitaron que la presente demanda fuese declarada sin lugar.

CONTROVERSIA

En la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales la accionada negó la relación laboral que alegó la codemandante CLAUDIA MARÍA CORRO TINOCO; y con respecto a los restantes codemandantes, fue alegado el pago liberatorio de los conceptos reclamados. Los elementos señalados constituyen el hecho controvertido a los efectos de la presente decisión, y por ello se delimita la distribución de la carga de la prueba al tenor de lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo ésta la base sobre la cual descansa la presente decisión, sin hacer abstracción del resto de la fundamentación legal que al efecto corresponda.
En este orden de ideas, corresponde determinar a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, y cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera fuere su posición en la relación procesal. En este sentido, se observa que, negada la relación de trabajo con respecto a la ciudadana CLAUDIA MARÍA CORRO TINOCO, tratándose de un hecho negativo absoluto, corresponderá la misma la carga de mostrar su existencia; y con respecto al pago liberatorio alegado, corresponderá a la parte demandada demostrarlo. Así se decide.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Aportados por la parte actora

Marcados con los números 1 y 2, supuestos comprobantes de pago de salario. En cuanto a estos papeles, esta juzgadora considera que no reúnen los elementos necesarios para ser consideradas documentos, ya que no se evidencia un contenido cierto, data ni autoría de los mismos. En consecuencia, nada aportan al presente procedimiento, en virtud de lo cual son desechados. Así se decide.

Marcada con el número 3, copia simple del acto celebrado en la Sala de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas en fecha 30 de septiembre del 2004. La referida documental consiste en una copia de un documento administrativo. Sin embargo, una mera reclamación ante la Inspectoría del Trabajo nada aporta a la resolución de la controversia, en virtud de lo cual se desecha esta documental. Así se decide.

Marcadas con los números 4 y 5, fotografías supuestamente tomadas en la sede de la accionada. En cuanto a estas documentales, esta juzgadora observa, tal prueba podría tener como objeto, que se determinase que el sitio que aparentemente fue fotografiado, es el sitio de trabajo de los codemandantes (lo cual asume esta sentenciadora que fue el objeto de la promoción del presente medio de prueba); sin embargo, se observa que en la presente demanda fue admitida por la parte demandada la relación laboral con respecto a los ciudadanos que dicen estár fotografiados en dichas fotografías, por lo que nada aporta esas documentales a la controversia, en virtud de lo cual son desechadas. Así se decide.

Solicitaron que se oficiare a la Inspectoría del Trabajo de estado Vargas a fin de que informe a este Juzgado del acto celebrado en la Sala de Reclamos y Conciliación en fecha 30 de septiembre del 2004 entre la accionada y el trabajador. Toda vez que las resultas de esta prueba no arribaron, nada tiene esta juzgadora que decir al respecto. Así se decide.

Solicitaron la exhibición de los originales de todos los recibos de pago de salarios que se hallan en poder de la empresa demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto esta prueba se observa que la parte demandada no exhibió en la Audiencia de Juicio las documentales requeridas; sin embargo, de la declaración de parte esta juzgadora pudo observar que los demandantes manifestaron que se les pagaban en efectivo, y que no se les emitían recibos de pago, por lo que mal podría establecerse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Finalmente promovió las testimoniales de los ciudadanos María Nela Araujo Villasmil y Alisson Henríquez Camacho, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 5.796.343 y 9.994.769. Toda vez que dichas testimoniales no fueron evacuadas, por la incomparecencia de los testigos a la Audiencia de Juicio, nada tiene esta juzgadora que decir al respecto. Así se decide.

Aportadas por la parte demandada

En el capítulo I de su Escrito de Promoción de Pruebas, la accionada promovió el mérito favorable de autos. Toda vez que esa mención no constituye medio de prueba alguno sino la mera invocación del principio de comunidad de la prueba, nada tiene esta juzgadora que decir al respecto. ´

En el Capítulo I promovieron las siguientes documentales: Marcados con los números 1 y 2, recibos de pago de salario a nombre del ciudadano DEBBY GARCIA. Toda vez que estas documentales refieren el pago de horas extra y ese concepto no es reclamado en la presente causa, nada aportan a la presente controversia, en virtud de lo cual son desechadas. Así se decide.

Igualmente, marcados 3 y 4, recibos de pago a nombre del trabajador José Luís Manrique. Del mismo modo, Toda vez que estas documentales refieren el pago de horas extra y ese concepto no es reclamado en la presente causa, nada aportan a la presente controversia, en virtud de lo cual son desechadas. Así se decide.

Promovió también las siguientes documentales:

Marcada “B”, copia de planilla emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas. Como ya fue referido, un mero trámite ante la Inspectoría del Trabajo no puede demostrarse la inexistencia, una relación laboral, en este caso la de la ciudadana Claudia Corros. En virtud de lo anterior, la presente documental nada aporta a la controversia, en virtud de lo cual se desecha. Así se decide.

Marcado ”C”, Escrito de Preaviso supuestamente firmado por el ciudadano Maikel Fuenmayor, en su presunto retiro voluntario. A juicio de esta sentenciadora, esta documental constituye prueba de que en efecto el precitado trabajador renunció en la fecha allí expresada, y ello es así, por cuanto no resulta verosímil lo alegado, en el sentido de que dichos papeles estaban en blanco cuando fueron firmados, dada la distribución del texto escrito; ya que pudiera entenderse que les hubieren hecho firmar un documento en blanco, mas en esas documentales no sólo había que estampar la firma, sino que también había que rellenar una serie de datos cuales son el nombre, fechas de ingreso y egreso de la relación laboral, así como nombre y cédula de los trabajadores. Luego, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora no da crédito a lo alegado por los demandantes en el sentido de que sus relaciones de trabajo culminaron por despido injustificado sino por renuncia. Así se decide.

Marcado con la letra -“D” comprobante de pago de prestaciones sociales al ciudadano Maikel Fuenmayor. De esta documental se evidencia el pago liberatorio de los conceptos reclamados por el actor. A mayor abundamiento, esta sentenciadora realizará un cálculo detallado en dónde se establezca por qué nada se adeuda a este trabajador. Así se decide. Marcado con la letra “E” copia de planilla emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas al ciudadano Maikel Fuenmayol. Toda vez que este documento constituye igualmente una copia de un Reclamo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, se reitera lo expresado supra en cuanto a este tipo de medio probatorio. Así se decide.

Marcada con la letra “E”, copia de planilla emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas. Como ya fue referido, un mero trámite ante la Inspectoría del Trabajo no puede demostrarse la inexistencia, una relación laboral, en este caso la del ciudadano Maikel Fuenmayor. . En virtud de lo anterior, la presente documental nada aporta a la controversia, en virtud de lo cual se desecha. Así se decide.

Marcada “F”, Escrito de Preaviso firmado por el ciudadano Debby Emilio García Figueroa, en su presunto retiro voluntario. En cuanto a esta documental, se reitera lo expresado en cuanto a la valoración de la documental marcada con la letra “C”. Así se decide.

Marcado “G”, comprobante de pago de prestaciones sociales supuestamente firmado por el ciudadano Debby Emilio García Figueroa. En cuanto a esta documental, igualmente, se reitera lo expresado en cuanto a la valoración de la documental marcada con la letra “C”. Así se decide.


Marcado “H”, comprobante de pago de utilidades supuestamente firmado por el ciudadano Debby Emilio García Figueroa. De este medio de prueba se evidencia el pago liberatorio del concepto de utilidades. Del mismo modo, se reitera que se hará un cálculo dónde se establezca por qué nada se adeuda a este trabajador. Así se decide.

Marcado “I”, Escrito de preaviso supuestamente firmado por el ciudadano José Luís Manrique, en su retiro voluntario. En cuanto a esta documental, igualmente, se reitera lo expresado en cuanto a la valoración de la documental marcada con la letra “C”. Así se decide.

Marcado “J”, comprobante de haber recibido prestaciones sociales, debidamente firmado por el ciudadano José Luís Manrique. En cuanto a esta documental, igualmente, se reitera lo expresado en cuanto a la valoración de la documental marcada con la letra “C”. Así se decide.

Marcado con la letra “K”, recibo de pago de utilidades supuestamente firmado por el ciudadano José Luís Manrique. De este medio de prueba se evidencia el pago liberatorio del concepto de utilidades. Del mismo modo, se reitera que se hará un cálculo dónde se establezca por qué nada se adeuda a este trabajador.

Marcado “L”, original de contrato de servicio celebrado entre la accionada y el ciudadano José Luís Manrique. De esta documental se evidencia tanto la fecha de ingreso y el salario devengado por este trabajador, asimismo, que su relación con la accionada estuvo basada en la suscripción de un contrato de trabajo a tiempo determinado. Así se decide.

En el Capítulo III, promovió las testimoniales de los ciudadanos Virgilio Morales Zapata, Juan Enrique Varquillas, Andelfo García Ortiz y Rafael Delgado, titulares de las cédulas de identidad N° 11.061.387, 6.488.025, 22.928.144 y 6.889.858. En cuanto a estas testimoniales se observa que sólo fue evacuada la del ciudadano Juan Enrique Varquillas, quien es empelado de la empresa demandada, de dicha testimonial, esta sentenciadora no obtuvo elemento de convicción a los fines de la resolución de la presente controversia, toda vez que su testimonial es contradictoria y genérica. Así se decide.

Finalmente, en el Capítulo IV, solicitó que los ciudadanos Maikel Fuenmayol y Claudia María Corro Tinoco exhibiesen los originales de las copias fotostáticas marcadas con las letras “B” y “E”. Toda vez que dicha solicitud fue negada, nada tiene este Tribunal que decir al respecto. Así se decide.

MOTIVA

En consideración de los alegatos y defensas explanados por las partes y de las pruebas por ellas aportadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas para decidir observa lo siguiente: la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, consiste en un litisconsorcio activo conformado por los ciudadanos CLAUDIA MARÍA CORRO TINOCO, MAIKEL FUENMAYOL, DEBBY EMILIO GARCÍA FIGUEROA y JOSÉ LUIS MANRÍQUEZ. La parte demandada negó la existencia de la relación laboral alegada por la ciudadana CLAUDIA MARÍA CORRO TINOCO, y en cuanto a los restantes ciudadanos, alegó el pago liberatorio de los conceptos reclamados. En este sentido, con respecto a la reclamación de la ciudadana CLAUDIA MARÍA CORRO TINOCO, correspondía a la parte actora demostrar la existencia de la relación laboral y toda vez que del expediente no se desprenden elementos de convicción al respecto, es forzoso para esta sentenciadora establecer que dicha relación laboral no se configuró. Así se decide. Ahora bien, en cuanto se refiere a las pretensiones de los restantes demandantes, se observa que la parte demandada alegó el pago liberatorio de los conceptos reclamados, pago que, dado las probanzas aportadas, quedó suficientemente demostrado. En efecto, de las tablas que a continuación se colocan, se observa que no sólo nada se adeuda a los trabajadores demandantes, sino que, en efecto, la accionada pagó en exceso:

CUADROS DEMOSTRATIVOS DEL PAGO LIBERATORIO.-
















En consecuencia, la parte demandada satisfizo la carga probatoria de demostrar el referido pago liberatorio. Así se decide.

No habiendo asistido la razón a la parte actora en ninguna de sus reclamaciones, deberá forzosamente esta juzgadora declarar sin lugar la presente demanda en el dispositivo del fallo.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos CLAUDIA MARÍA CORRO TINOCO, MAIKEL FUENMAYOL, DEBBY EMILIO GARCÍA FIGUEROA y JOSÉ LUIS MANRÍQUEZ contra la empresa DISTRIBUIDORA MI CABAÑA, 1611, C.A. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los cuatro (04) días del mes de agosto del dos mil cinco (2005).

LA JUEZ.

Abg. REBECA MARTÍNEZ

LA SECRETARIA.

Abg. GIOVANNA LANDER.

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde de la tarde (3:25 p.m.)
LA SECRETARIA

Abg. GIOVANNA LANDER.

EXP. N° WP11-L-2005-000007.
RM/ajb