REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 12 de agosto de 2005
195° y 146°

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MERCEDES PONCE, en su condición de abogada de confianza del acusado CESAR RAMON GUILLEN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional mediante la cual acordó negar la solicitud de libertad de su patrocinado, la cual había solicitado conforme a la norma estipulada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectuado el correspondiente sorteo de la presente causa, a los fines de designar el ponente en la misma, le correspondió a la Dra. PATRICIA MONTIEL MADERO, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:

-I-
ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

La mencionada profesional del derecho fundamentó el recurso de apelación interpuesto ante este Órgano Colegiado en el hecho de que su patrocinado se encuentra privado de su libertad desde el día 19 de septiembre de 2002, siendo que a la presente fecha ha transcurrido con holgura el lapso que contempla el artículo 244 de la norma adjetiva penal, sin que exista a la presente fecha el pronunciamiento de una sentencia definitiva.

Solicitó la libertad de su patrocinado y requirió la imposición de una medida sustitutiva de libertad.

-II-
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Ahora bien, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado CESAR RAMON GUILLEN GONZALEZ, esta Alzada considera pertinente citar algunas jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionadas con la disposición legal contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así en sentencia de fecha 28 de agosto de 2003 pronunciada en el expediente N° 03-0051, se asentó que “…una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo…el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional…debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…si bien toda medida, sea coercitiva sea cautelar sustitutiva, cesa al transcurrir dos (2) años sin que hubiese celebrado juicio y el o los imputados, en principio, quedan automáticamente en libertad, el delito investigado, en el caso bajo examen, es transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que como delito pluriofensivo lesiona diversos bienes jurídicos…” (negrillas de estos decisores).

El criterio anteriormente trascrito fue ratificado con las sentencias 3061 de fecha 04 de noviembre de 2003 y 246 de fecha 02 de marzo de 2004 , estableciendo la primeramente mencionada que contra la negativa de la imposición de una medida cautelar menos gravosa, una vez transcurrido cualquiera de los lapsos previstos en el artículo 244 del texto adjetivo penal, se puede interponer recurso de apelación y que dicha medida procede siempre y cuando la dilación no sea imputable a la defensa.

Advierte este Órgano Colegiado, que aun cuando el hoy imputado efectivamente ha permanecido más de dos (2) años privado de su libertad, dicho retardo en el presente proceso se ha debido a causas no imputables al Juzgado de Juicio que conoce de la presente causa, sino por el contrario en su mayoría son imputables a la defensa privada, por su falta de comparecencia a las respectivas audiencias fijadas y a la falta de traslado del referido imputado a la sede de este Circuito Judicial Penal, situación que ha sido reflejada con detalle en la providencia judicial dictada por el Tribunal aquo y que fue recurrida ante esta Instancia Superior.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en el fallo Nro. 246 de fecha 22 de marzo de 2004 que “…no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente: “…A juicio de esta Sala, el único aparte del 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia condenatoria que sustituya la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”

Ahora bien tal y como se refirió ut supra se advierte que la mayoría de los diferimientos ocurridos dentro del proceso seguido al hoy imputado CESAR RAMON GUILLEN GONZALEZ, se deben a la falta de comparecencia de la defensa del referido ciudadano, por lo que la norma establecida en el artículo 244 del texto adjetivo penal, no puede favorecer al referido imputado, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional. Y ASI SE DECIDE.
No obstante el anterior pronunciamiento, se insta al referido Juzgado a que realice el acto de la audiencia oral y pública en la causa seguida al imputado CESAR RAMON GUILLEN GONZALEZ de forma inmediata, para lo cual si es necesario, deberá hacer uso de la fuerza pública a los fines de que todas las partes involucradas en dicho proceso (Fiscal, Defensa, Imputado, Expertos, Testigos, etc.) comparezcan el día y la hora en que se fije dicha audiencia, aplicando para tal fin el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de diciembre de 2003 en el Exp. N° 02-1809, que estableció que “…la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (veánse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial…” (negrillas de estos decisores).

Asimismo la sentencia N° 836 de fecha 10 de mayo de 2004 contempló la necesidad de “…destacar que el juez dentro de sus obligaciones como rector del proceso, puede tomar las decisiones necesarias para velar por el cumplimiento de todas las garantías procesales, entre ellas, el de impartir justicia expedita y sin dilaciones indebidas, por cuanto se señala que existen sanciones aplicables a los representantes del Ministerio Público, cuando los mismos demuestren una actitud irresponsable y desapegada de sus obligaciones como auxiliares del proceso, así como también es posible la exhortación a los organismos competentes, para que los traslados de los imputados a las sedes físicas de los Tribunales de la República, se lleven a cabo regularmente y sin ningún tipo de anormalidades, en razón de ello depende el ejercicio efectivo del proceso a los imputados, acusados o penados…” (negrillas de estos decisores).

DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional de fecha 20 de junio de 2005 mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de imposición de una medida cautelar menos gravosa a favor del imputado CESAR GUILLEN GONZALEZ.

2.- Se ORDENA al Juzgado A-quo que deberá celebrar en forma inmediata la audiencia oral y pública en la causa seguida al imputado CESAR GUILLEN GONZALEZ.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase la presente incidencia al Juzgado A-quo a los fines de la ejecución del presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE


PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)


LA JUEZ EL JUEZ


RORAIMA MEDINA GARCIA JUAN FERNANDO CONTRERAS



LA SECRETARIA


MARIELA PESTANA PESTANA



En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.


LA SECRETARIA


MARIELA PESTANA PESTANA





Causa Nro. WP01-R-2005-000097