REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 23 de agosto de 2005
195° y 146°

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los Abogados JORGE PEREZ y CARLOS TAMAYO, en su carácter de defensores del imputado LUIS EDUARDO LANDAEZ FERRERO, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Este Tribunal Colegiado, a los fines de decidir, previamente observa:

En escrito de fecha 11AGO2005, los Abogados JORGE PEREZ y CARLOS TAMAYO presentaron ante esta Corte de Apelaciones ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en la que entre otras cosas se lee: “…la ciudadana Juez Tercero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal, emitió un pronunciamiento declarando sin lugar la revisión de la medida, argumentando peligro de fuga y que se trataba de un delito de lesa humanidad, así como que el debido proceso se le había respetado en todo momento a nuestro defendido. Decisión ante la cual se ejerció el Recurso de Apelación, el cual luego de un tiempo excesivo para su tramitación fue remitido a esta Corte de Apelaciones, la cual, lo admitió en fecha 04 de Agosto del presente año…decretado el cese de las actividades judiciales a nivel nacional, es materialmente imposible que esta sala se pronuncie sobre el recurso interpuesto…antes de que se haga efectivo el cese de las actividades judiciales…nuestro defendido se encuentra ilegalmente privado de su libertad…toda vez, que al haber transcurrido más de dos años, sin haberse dictado SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME…en virtud de la serie de dilaciones que ha sufrido el proceso…las cuales NO OBEDECEN A NINGUNA RAZON que le sea imputable a él o a su defensa, en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la cual se encuentra sometido nuestro Defendido, que inicialmente era lícita, devino en ilícita al haber transcurrido un lapso superior al establecido en la ley para su duración…”

En fecha 15AGO2005 esta Alzada acordó ADMITIR la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional (fs. 15 al 17).
En fecha 23AGO2005 se celebró en este Órgano Colegiado la respectiva audiencia constitucional, en la que entre otras cosas se declaró CON LUGAR la acción de amparo interpuesta (fs. 39 al 43).

DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION

Visto los alegatos explanados por las partes en la audiencia constitucional celebrada en esta misma fecha, considera este Órgano Colegiado pertinente aclarar dos puntos esenciales, el primero relacionado con la solicitud de expedición de mandamiento de habeas corpus como equivocadamente lo calificó el accionante en representación del ciudadano LUIS EDUARDO LANDAEZ FERRERO, ello en razón a que si bien es cierto que el derecho constitucional que ha sido denunciado por el accionante está referido a la libertad personal, no es menos cierto que la demanda constitucional se intentó contra una decisión judicial, específicamente la de fecha 22 de junio del año en curso pronunciada por el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional. De tal forma que el análisis de la acción intentada debe realizarse bao la óptica del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se estableció en el auto de admisión que acordó este Despacho Judicial y que en copias se ordenó su remisión a todas las partes involucradas en el presente proceso. En tal sentido es conveniente resaltar la sentencia Nro. 2352 de fecha 01 de agosto de 2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde estableció que “….La ciudadana Magdy Coromoto Lira Olivo, en representación de su hijo Danny Acacio Lira, intentó demanda de amparo bajo la modalidad de habeas corpus; sin embargo, de los autos que cursan en el expediente se desprende que el hecho que había causado el supuesto agravio es la decisión que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas que negó la libertad del quejoso, quien había permanecido más de dos años privado de su libertad, sin que celebrara el juicio oral y público. En consecuencia, estima esta Sala que, a pesar de que el demandante en amparo señaló en su escrito que acudió ante el Juzgado de Juicio para solicitar un mandamiento de habeas corpus, debe indicarse que, en realidad, se trata la suya de una demanda de amparo constitucional contra una decisión judicial en el curso de un proceso penal, razón por la cual debe estudiarse y decidirse la pretensión planteada bajo la óptica de lo establecido en el artículo 4 eiusdem….”

Aclarado el punto relativo al mandamiento de hábeas corpus, conviene señalar en segundo término, el aspecto relativo a la causal de inadmisibilidad aducida por la representación fiscal relativa al agotamiento de la vía ordinaria, en razón al recurso de apelación que está pendiente por resolver este Tribunal de Alzada. En tal sentido es de destacar que la acción en cuestión fue debidamente admitida por este Tribunal Constitucional, en razón a que los accionantes demostraron en su libelo constitucional las razones de derecho que les asistían para interponer la presente acción de amparo, dada la ineficacia del recurso ordinario interpuesto, ello en virtud de la resolución emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que acordó la suspensión de los días de Despacho en el lapso previsto entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre del año en curso, lo cual imposibilitaría la resolución del mismo y la obtención de una repuesta oportuna a las peticiones efectuadas en el recurso ordinario, haciendo en consecuencia nugatorias sus pretensiones.

Ahora bien, en torno al fondo de la pretensión se tiene que los accionantes alegaron que a su defendido se le había vulnerado el derecho a la libertad personal, contenido en el artículo 44 del Texto Fundamental, ya que el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 22JUN2005 dictó decisión mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de imponer al ciudadano LUIS EDUARDO LANDAEZ FERRERO una medida cautelar menos gravosa, en virtud de lo contemplado en el artículo 244 del Código Adjetivo Penal.

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (negrillas de estos decisores).

De la norma transcrita anteriormente, se colige que toda medida de coerción personal, que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni, en todo caso, de dos años.

En torno a este artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que: “…una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo…el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional…debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…si bien toda medida, sea coercitiva sea cautelar sustitutiva, cesa al transcurrir dos (2) años sin que hubiese celebrado juicio y el o los imputados, en principio, quedan automáticamente en libertad, el delito investigado, en el caso bajo examen, es transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que como delito pluriofensivo lesiona diversos bienes jurídicos…” (Sentencia de fecha 28AGO2003, expediente N° 03-0051) (negrillas de estos decidores).

Este criterio fue ratificado en la sentencia de fecha 20OCT2004, exp. 04-0952, donde se asentó: “…El legislador, en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos (2) años, puesto que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Una vez transcurrido ese lapso, decae automáticamente la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa…En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez que está conociendo de la causa, hacer cumplir la citada norma, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que “cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento” (Sentencia nº 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno)…De modo que, una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez pueda, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” (negrillas de estos decisores).

Asimismo, ha previsto la referida Sala que: “…no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente: “…A juicio de esta Sala, el único aparte del 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia condenatoria que sustituya la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…” (Sentencia N° 246 de fecha 22MAR2004) (negrillas de estos decisores).

Como se puede advertir, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido reiterando su criterio en relación a aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda su límite máximo, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado una prórroga, tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del texto adjetivo penal y, sin que las dilaciones sean imputables a la defensa o al procesado, debe decretarse la libertad inmediata, ya sea de oficio o a solicitud de parte, sin que ello no impida que el Juez de la causa pueda decretar una medida cautelar menos gravosa, a los fines de evitar el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En el caso de marras, una vez revisada la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional en fecha 22JUN2005, en la que declaró SIN LUGAR la solicitud de pronunciamiento acerca de la cesación o decaimiento de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano Luis Eduardo Landaez, se pudo verificar que efectivamente el referido imputado tiene más de dos años privado de su libertad, ya que el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal decretó la misma en fecha 16JUN2003; además de ello, el retardo procesal en la celebración de la audiencia oral y pública no es imputable ni a la defensa ni al procesado, en virtud de que se constató a través de la mencionada decisión que corre inserta en los folios de la presente incidencia, que sólo en tres oportunidades fue diferida la audiencia oral y pública por ausencia de la defensa, una de las cuales ocurrió, luego que esta Corte de Apelaciones en fecha 31AGO2004 anulara el fallo dictado en la causa seguida al imputado LUIS EDUARDO LANDAEZ FERRERO, siendo que hasta la presente fecha no se ha llevado a cabo el juicio oral y público.

Con fundamento en lo antes expuesto, se acuerda declarar CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados JORGE PEREZ y CARLOS TAMAYO, en su carácter de defensores del imputado LUIS EDUARDO LANDAEZ FERRERO, en consecuencia se otorga al referido ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del texto adjetivo penal, la cual a tenor de lo establecido en el artículo 263 ejusdem, ha de ser de posible cumplimiento, y ejecutada por la Juez de la causa, ello en virtud de la violación del derecho a la libertad individual, consagrado en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, se ORDENA que el Juzgado de la causa celebre en un plazo perentorio y con la celeridad que demanda el caso, el juicio oral y público respectivo, para lo cual si es necesario, deberá hacer uso de la fuerza pública a los fines de que todas las partes involucradas en dicho proceso (Fiscal, Defensa, Imputado, Expertos, Testigos, etc.) comparezcan el día y la hora en que se fije dicha audiencia, aplicando para tal fin el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22DIC2003, Exp. N° 02-1809, en la que se estableció: “…la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (veánse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial…” (negrillas de estos decisores).

Asimismo, en sentencia N° 836 de fecha 10MAY2004 de la referida Sala Constitucional, se asentó: “…es necesario destacar que el juez dentro de sus obligaciones como rector del proceso, puede tomar las decisiones necesarias para velar por el cumplimiento de todas las garantías procesales, entre ellas, el de impartir justicia expedita y sin dilaciones indebidas, por cuanto se señala que existen sanciones aplicables a los representantes del Ministerio Público, cuando los mismos demuestren una actitud irresponsable y desapegada de sus obligaciones como auxiliares del proceso, así como también es posible la exhortación a los organismos competentes, para que los traslados de los imputados a las sedes físicas de los Tribunales de la República, se lleven a cabo regularmente y sin ningún tipo de anormalidades, en razón de ello depende el ejercicio efectivo del proceso a los imputados, acusados o penados…” (negrillas de estos decisores).


DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados JORGE PEREZ y CARLOS TAMAYO, en su carácter de defensores del imputado LUIS EDUARDO LANDAEZ FERRERO, en consecuencia se otorga al referido ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del texto adjetivo penal, la cual a tenor de lo establecido en el artículo 263 ejusdem, ha de ser de posible cumplimiento, y ejecutada por la Juez Tercera de Juicio Circunscripcional, ello en virtud de la violación del derecho a la libertad individual, consagrado en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ORDENA que el Juzgado de la causa celebre en un plazo perentorio y con la celeridad que demanda el caso, el juicio oral y público respectivo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado accionado, a los fines de su ejecución.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO


LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ


DRA. RORAIMA MEDINA GARCIA DR. JUAN FERNANDO CONTRERAS


LA SECRETARIA


MARIELA PESTANA PESTANA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo.

LA SECRETARIA


MARIELA PESTANA PESTANA




Causa N° WP01-0-2005-000016