REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES


CAUSA N° WP01-R-2005-000066 ACUSADA: YOBELIS JUDITH BERTEL

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 456, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:
CAPITULO I

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Miguel Ángel Ortega, Defensor Público Penal en su carácter de Defensor de la acusada YOBELIS JUDITH BERTEL, venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, donde nació en fecha 14SEP1979, de 25 años de edad, camarera, soltera, titular de la cédula de identidad N° 13.280.651, residenciada en Cartagena, Urbanización 11 de noviembre, manzana 42, lote 3, Colombia, contra la sentencia pronunciada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 17MAY2005 y motivada en fecha 31MAY2005, en la que se CONDENO a la acusada YOBELIS JUDITH BERTEL, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión de lo delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en aplicación al procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal.

La defensa de la acusada en su escrito de apelación afirma: “…conforme con lo previsto en el ordinal 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal...El Juzgado de Juicio al pronunciarse con relación a la desaplicación solicitada por la defensa del segundo aparte del artículo 376 del Código…a los fines de que la acusada obtuviera una rebaja de la pena, consideró improcedente la desaplicación por control difuso señalando que la limitación a rebajar la pena del límite mínimo obedece a la acción punitiva del Estado para disuadir a las personas de la comisión de tales delitos…el objeto de la pena no solamente es lograr o establecer una reprimenda al sujeto responsable de la comisión de un hecho punible, sino también lograr…se reinserte a la sociedad…El hecho de limitar el disfrute de concesiones procesales, como la rebaja de la pena, discriminando a las personas responsables de ciertos delitos…lo que violenta esa igualdad con que deben ser tratados todos los individuos…el segundo aparte del artículo 376 del Código…limita esa igualdad…Tal situación contradice no sólo el principio constitucional de igualdad…sino también el principio de progresividad…Cuando se estableció la reforma del artículo 376 del Código…se estableció una especie reglamentaria que incide en el campo de derecho penal…la limitación contemplada en dicha disposición constituye un fomento a la desigualdad…solicito…proceda a dictar una decisión propia sobre el asunto, acordando la aplicación del artículo 334 de la Constitución…desaplicando el segundo aparte del artículo 376 del Código…por ser el mismo inconstitucional, procediendo a establecer la rebaja de pena que corresponda…”

Por su parte, la representación fiscal no contestó el recurso interpuesto. Asimismo, se deja constancia que comparecieron a la audiencia oral y pública fijada por esta Corte de Apelaciones para el día 21JUL2005, el representante del Ministerio Público y la penada de autos.

En fecha 02FEB2005, el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional celebró la audiencia para oír a la imputada, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la referida imputada y acordó que la causa siguiera por el procedimiento abreviado por flagrancia (fs. 22 al 26).

En fecha 17MAY2005, el Juzgado Segundo de Juicio dio inicio a la audiencia oral y pública en el presente caso y en la misma impuso a la acusada YOBELIS JUDITH BERTEL del procedimiento por admisión de los hechos y, ésta se acogió a dicho procedimiento, por lo que la Juez de Primera Instancia la CONDENÓ a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (fs. 88 al 94).

CAPITULO II

A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la defensa de la acusada YOBELIS JUDITH BERTEL, la cual tiene como objeto la modificación de la pena impuesta, en virtud de considerar la defensa que la recurrida violó el contenido del ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa lo siguiente:

La única denuncia efectuada por el recurrente se basó en que la Juez de la recurrida debió desaplicar por inconstitucional el contenido del segundo aparte del artículo 376 del Código Adjetivo Penal y al momento de imponer la pena debió tomar en consideración la rebaja establecida en el encabezamiento del citado artículo, ya que con su pronunciamiento cercenó el derecho de igualdad y el principio de progresividad contemplados en los artículos 21 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, se aprecia del estudio de la sentencia recurrida que la Juez de Primera Instancia al calcular la pena a imponer, lo hizo conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 376 del Código Adjetivo Penal, el cual establece: “...En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente...”

Los supuestos a los que se refiere el párrafo transcrito son a los delitos en los que haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En el caso de marras, se condenó a la acusada de autos por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, hecho ilícito previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece como pena mínima a imponer la de diez (10) años de prisión.

Así las cosas, al analizar la sentencia recurrida a los efectos de determinar si hubo o no violación de derechos constitucionales, se advierte que la misma está ajustada a derecho, toda vez que el cálculo de pena realizado por la Juez de Primera Instancia se ciñó a la norma establecida en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y, con ello no se cercenó ni el derecho de igualdad ni el principio de progresividad previstos en los artículos 21 y 19 Constitucional, ya que tanto la Sala Constitucional como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido en sendas sentencias Ns° 02-2154 y 99-0098 de fechas 09DIC2002 y 28MAR2000, respectivamente, que los ilícitos de Tráfico de Drogas son delitos de Lesa Humanidad, ya que son hechos punibles pluriofensivos, en razón de que afectan una pluralidad de bienes jurídicos, siendo el más importante entre ellos, la salud pública, cuya concepción actual es amplia, atendiendo también a todos los efectos sociales y culturales que se puedan generar por el uso de las sustancias ilícitas.

Asimismo, en reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13jul2005, EXP. N° 05-0896, se estableció: “…el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal no colide con el principio de igualdad, previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República de Venezuela, que procura dar un tratamiento igual a quienes están en la misma condición o bien dar un tratamiento desigual a quienes están en situaciones desiguales, que en este caso viene dada por la gravedad del delito cometido… la Sala que en el marco del principio de igualdad se admite en el ordenamiento jurídico la existencia de disposiciones que den un tratamiento diferente en aquellos casos que por algún motivo sean distintos, con el objeto de corregir las desigualdades que surgen de la aplicación de la norma genérica que parte de un único supuesto a situaciones distintas, lo que en definitiva deviene en un trato desigual que contradice la esencia del principio de igualdad y de proporcionalidad de las penas en materia penal… en relación con la admisión de los hechos, no se vislumbra la aludida colisión, ya que los imputados incursos en la comisión de delitos de narcotráfico en cualquiera de sus modalidades, no se encuentran en igual situación que aquellos que han cometido otros delitos menos graves, pues, es la gravedad del delito lo que determina el tipo de beneficios, lo cual debe darse bajo una relación de racionalidad y proporcionalidad… la progresividad de los derechos humanos se refiere a la tendencia general de mejorar cada vez más la protección y el tratamiento de estos derechos, sin embargo, la progresividad de los derechos humanos de los imputados, no puede ir en detrimento de los derechos humanos del resto de las personas, incluso de las víctimas de esos delitos, por lo que en ningún caso se autoriza la desproporcionalidad de las penas aplicables conforme a la gravedad del delito, ni un tratamiento igualitario respecto de quienes cometen delitos menos graves, pues sería contradictorio con el verdadero sentido de la justicia y la equidad… la Sala estima que no resulta ajustada a derecho la desaplicación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de autos…”

En virtud de las jurisprudencias anteriormente mencionadas, este Órgano Colegiado considera que lejos de aplicarse incorrectamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza sentenciadora de Primera Instancia aplicó debidamente la rebaja de pena que prevé el procedimiento contenido en dicha disposición legal, cuidando al no presentarse circunstancias atenuantes específicas de responsabilidad penal, que impliquen rebajas adicionales en una cuota parte, de no rebajar más allá del limite mínimo de la pena contemplada por el delito cometido en atención a que se trata de un delito previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por consiguiente se desechan los alegatos de la defensa al no haber indebida aplicación por parte de la recurrida de la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena impuesta en base a la referida norma, no deviene inconstitucionalidad por cuanto lleva como finalidad el cumplimiento de disposiciones legales vigentes. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional en fecha 17MAY2005 y publicada en fecha 31MAY2005, en la que CONDENÓ a la acusada YOBELIS JUDITH BERTEL, plenamente identificada al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello en aplicación al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia debidamente certificada. Líbrense la correspondiente boleta de traslado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Vargas, a los tres (03) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO

LA JUEZ PONENTE EL JUEZ


DRA. RORAIMA MEDINA GARCIA DR. JUAN FERNANDO CONTRERAS

LA SECRETARIA,

Abg. MARIELA PESTANA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,

Abg. MARIELA PESTANA


Causa N° WP01-R-2005-000066