REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 03 de Agosto de 2005
195º y 146º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al imputado RAMON FELIPE CARDOZO MARIN, venezolano, natural de La Guaira, donde nació en fecha 06OCT1979, de 25 años de edad, soltero, obrero, hijo de Ramón Cardozo y María Marín, residenciado en sector el Brillante, Barrio Guiriguiri, detrás de la Panadería Perla de Oriente, casa s/n, Maiquetía, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 15.779.449, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Félix Fajardo, en su carácter de defensor del mencionado imputado, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28JUN2005, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado.

La Defensa en su escrito fundamenta su apelación bajo los argumentos de que: “…En fecha 09 de Agosto del 2004, el Tribunal Tercero…de control de este Circuito…dictó privación judicial preventiva de libertad contra mi representado por la presunta comisión de los delitos de homicidio y lesiones personales gravísimas, y en efecto libró orden de aprehensión…en fecha 20 de junio del 2005 mi representado fue detenido en la ciudad de Cumaná…en fecha 28 de Junio de 2005, mi patrocinado es presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público…ante ese Tribunal Cuarto de Control, donde el representante fiscal solicitó privación judicial preventiva de libertad…Ahora bien…se evidencia de las actas procesales que mi defendido permaneció en un lapso de ocho (8) días sin ser oído ante el Tribunal, es decir, desde el 20-06-2005, hasta el 28-06-2005, dando lugar esta situación a una flagrante violación al termino consagrado en la ley para celebrarse la Audiencia de oír al imputado, en todo caso considera esta defensa que estas circunstancias de irregularidad procesales deben ser denunciadas mediante el presente recurso de apelación…es evidente que se ha violado el debido proceso consagrado en la Carta Magna, basta con analizar el lapso de ocho (8) días continuos que permaneció mi representado sin ser oído ante un Tribunal Competente…Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución…mi representado fue detenido en la ciudad de Cumaná Estado Sucre, el día 20 de Junio del 2005, y en esa fecha de Junio del 2005 cuando el representante del Ministerio Público lo presenta ante el Tribunal de Control, dando lugar esta Circunstancia a una flagrante violación del término consagrado en esta disposición de rango constitucional…Artículo 26…consagra la base o el fundamento para que mi representado…sea debidamente tutelado por la ley en el supuesto hecho punible que el Ministerio Público y los Tribunales han pretendido imputarle, violando a todas luces todo acto de procedimiento…se evidencia que también se violan en el presente caso los lazos (sic) establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal referentes a la presentación en audiencia para oír al imputado…solicito…declaren con lugar, y en consecuencia se decrete la nulidad absoluta de la detención, audiencia de presentación para oir al imputado, y la respectiva decisión de fecha 28-06-2005…”

Ahora bien, la defensa alegó que en el presente caso se violaron los derechos a la libertad personal, al debido proceso, al acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, ya que el imputado fue presentado ante la Juez de Control una vez vencido el lapso legal, cuando habían transcurrido entre la fecha de la detención y la presentación efectiva ante los Tribunales, ocho (8) días. En torno a este alegato, este Órgano Colegiado observa que en contra del imputado de autos pesaba una orden de detención emanada del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial, que dicho imputado fue detenido en Cumaná, Estado Anzoátegui en fecha 20JUL2005, siendo aproximadamente las 11:30 de la noche y fue presentado ante el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional en fecha 28JUL2005, el cual celebró la correspondiente audiencia para oír al imputado, en la que decretó en contra del ciudadano RAMON FELIPE CARDOZO MARIN la privación judicial preventiva de libertad, por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal.

Si bien es cierto, los lapsos establecidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la presentación de los imputados ante los Tribunales fueron vulnerados, no es menos cierto, que hay que tomar en consideración que el imputado de autos fue detenido en la ciudad de Cumaná, Estado Anzoátegui, por lo que hay que estimar en este caso el término de la distancia, así mismo, hay que tomar en cuenta que una vez que el referido imputado fue presentado ante el Tribunal de Control, este último actuó eficazmente, ya que el mismo día en que fue presentado ante el Juzgado A quo se celebró la audiencia para escuchar al imputado, acto en el que se le otorgó a todas las partes el derecho de intervenir y una vez finalizada la audiencia la Juez tomó la decisión correspondiente, contra la cual la defensa ejerció el recurso de apelación, que hoy se conoce en Alzada.

Como se puede advertir, la Juez de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control, con su actuación hizo cesar la violación de los derechos invocados por la defensa en su escrito recursivo.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03-1280 de fecha 04NOV2003, estableció que: “…la actuación del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, no debe juzgarse violatoria del derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas” (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l.). En consecuencia, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…” Las circunstancias señaladas en la jurisprudencia transcrita, no se encuentran presentes en el caso de marras, ya que la Juez de Control, como antes se advirtió, no impidió el ejercicio de los derechos a las partes, ya que tanto el imputado de autos como a la defensa de éste se les permitió expresar lo que consideraban pertinente en la audiencia para escuchar al imputado celebrada por la Juez de Control y, posteriormente el pronunciamiento emitido en dicha audiencia fue apelado, no existiendo por tanto violación al debido proceso ni al derecho a la defensa.

Es importante acotar en relación a este punto, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha señalado que: “…aun concluyendo que, efectivamente, según lo que contiene la presente denuncia, fueron lesionadas la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la libertad personal por razón de que la demora en la presentación ante el Juez de Control, enervó o menoscabó el derecho del imputado a su enjuiciamiento dentro de un término razonable y a ser oído oportunamente, según lo que establecen los artículos 26 y 257, por una parte, y 49.1, por la otra, de la Constitución, nos encontramos con que la violación constitucional que se denunció ya cesó, por cuanto, aún con el señalado retardo – pero, incluso, un día después de que fuera interpuesta la presente acción tutelar- fue celebrada la audiencia de presentación del hoy demandante, con lo cual quedó subsanado el retardo procesal que fue denunciado en esta causa…” (Sentencia N° 02-0142 del 03DIC2002. Ponente: Dr. Ivan Rincón Urdaneta).

Como colorario de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado desecha el alegato interpuesto por la defensa del imputado RAMON FELIPE CARDOZO MARIN y, en consecuencia considera procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional en fecha 28JUL2005, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta solicitada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado RAMON FELIPE CARDOZO MARIN, plenamente identificado al inicio de esta decisión, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD interpuesta por el Abogado Felix Fajardo, en su carácter de defensor del referido imputado, ello en virtud de no evidenciarse ninguna de las circunstancias contempladas en el artículo 191 del Código Adjetivo Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Dra. PATRICIA MONTIEL MADERO


LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA Dr. JUAN FERNANDO CONTRERAS


LA SECRETARIA,

Abg. ABG. MARIELA PESTANA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. ABG. MARIELA PESTANA


Causa N° WP01-R-2005-000091