REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 05 de agosto de 2005
195° y 146°
Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, abogado MIGUEL ANGEL ORTEGA, en su condición de defensor del imputado WASHINGTON GUAYTARA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar la privación judicial preventiva de libertad del referido imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:
-I-
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El referido profesional del derecho manifestó, entre otras cosas que la decisión judicial pronunciada por el Juzgado aquo es contraria a derecho, dado que el ordinal 2° del artículo 250 del texto penal adjetivo exige necesariamente fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho imputado por la Oficina Fiscal, siendo que en el caso de marras sólo existe el acta policial que recogió el procedimiento y de cuyo contenido se evidencia claramente que el mismo se realizó sin la presencia de testigos que pudieran corroborar su dicho.
Aunado a lo anterior señala que el Representante Fiscal no acreditó las circunstancias relacionadas con el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, solicitando en consecuencia la libertad inmediata de su patrocinado sin ningún tipo de restricción, o en su defecto la aplicación de una medida menos gravosa.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actuaciones que integran la presente incidencia a la luz de los argumentos aducidos por la defensa del imputado WASHINGTON GUAYTARA, observa este Órgano Colegiado que los mismos se centran en solicitar la revocatoria de la medida privativa de libertad impuesta a su defendido, por considerar que el procedimiento realizado por el Cuerpo Policial que practicó su aprehensión, no fue efectuado en presencia de testigos hábiles que pudieran dar certeza de su actuación, lo cual impide la demostración del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a los alegatos expuestos por la defensa del imputado de autos, se observa claramente que los hechos por los cuales el ciudadano WASHINGTON GUAYTARA fue presentado ante el Tribunal de Control de Guardia, se circunscriben al hecho de que en fecha 20 de junio del año en curso, el funcionario Eleazar Escobar, adscrito a la Oficina de Migración de Maiquetía, procedió a la detención del aludido ciudadano, quién pretendía abordar un vuelo con destino a la ciudad de Guayaquil y al momento de revisar sus pertenencias se le encontró dos pasaportes venezolanos en blanco, los cuales según su nomenclatura aparecen reportados como hurtados en la oficina Onidex de Maracaibo, Estado Zulia. Igualmente se le incautó, según manifiesta el funcionario en el acta policial presentada por el Ministerio Fiscal, una serie de documentación relacionada con ciudadanos de nacionalidad Asiática.
Ahora bien, revisada exhaustivamente el acta policial referida ut supra, observa este Tribunal Superior que el procedimiento en cuestión no fue practicado en presencia de testigos que pudieran corroborar efectivamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente procedieron a la detención del hoy subjudice, lo cual resulta absolutamente injustificado dado que la misma se produjo, aparentemente, en un aeropuerto internacional a tempranas horas de la noche, en donde existe la circulación de innumerables personas que pudieran ser llamadas por la autoridad a los fines de cumplir con su deber de colaborar con la justicia.
En este sentido, es necesario mencionar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece de manera clara, que el Juez de Control procederá al decreto de la medida privativa de libertad, siempre que se acredite, de manera concurrente, la existencia de tres elementos fundamentales, entre los que está de especial relevancia, LOS FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar la participación del subjudice en el hecho delictivo imputado por la Oficina Fiscal.
De esta manera se entiende que los fundados elementos de convicción constituyen la existencia de varios indicios que adminiculados entre sí permitan evidenciar que el imputado es autor o partícipe del delito investigado, es decir, se requiere más de un elemento que constituya la pluralidad indiciaria que exige la ley adjetiva penal para imponer una medida de coerción personal.
Así las cosas, observa este Órgano Colegiado, que la medida privativa de libertad decretada al imputado WASHINGTON GUAYTARA aparece sustentada exclusivamente en el acta policial consignada por el Ministerio Fiscal, de la cual sólo se aprecia que el procedimiento practicado en fecha 20 de junio del año en curso y que arrojó la detención del ciudadano WASHINGTON GUAYTARA se realizó sólo con funcionarios policiales sin la presencia de testigos o sin la colección de otros elementos de convicción procesal que adminiculados a sus dichos, permitieran evidenciar los FUNDADOS ELEMENTOS que exige la ley adjetiva penal, para proceder a decretar la medida privativa de libertad.
Conforme a los razonamientos expuestos un supra, resulta pertinente reproducir algunos pronunciamientos emitidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que han sostenido en jurisprudencia pacífica y reiterada criterios relacionados con la apreciación de las declaraciones de los funcionarios actuantes en un procedimiento y la ausencia de otros elementos probatorios:
Así, en sentencia de fecha 23 de Junio de 2004, se estableció que “…..se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…..” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones)
Y, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que “…..se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y Sikiu de Valle García Ollarves, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad... En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas TIBISAY JOSEFINA GARCIA OLLARVES y SIKIU DEL VALLE GARCIA OLLARVES, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas……” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones) .
De esta manera y conforme a los razonamientos expresados, observa esta Corte de Apelaciones que el único elemento de convicción que pudiera evidenciar la posible participación del imputado WASHINGTON GUAYTARA en el hecho que le fue atribuido por el Ministerio Fiscal, es el propio dicho de los funcionarios aprehensores, quienes practicaron la detención sin la presencia de testigos hábiles que pudiera dar fe del dicho de los funcionarios; dicho éste que conforme a la jurisprudencia reiterada del máximo Tribunal de la República, constituye UN SOLO INDICIO que por sí sólo no reviste la pluralidad indiciaria requerida por la ley adjetiva penal en el ordinal 2° del artículo 250, aunado a la consideración y verificación por parte de esta Sala, conforme a los argumentos de la Oficina Fiscal y a la motivación del fallo dictado por el Juzgado aquo, que no existen otros elementos que se puedan adminicular al dicho de los funcionarios aprehensores.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, que acordó decretar la medida privativa de libertad al ciudadano WASHINGTON GUAYTARA por considerar que no se encuentran llenos los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Ministerio Público deberá continuar realizando las investigaciones que estime pertinentes a los fines de la presentación del acto conclusivo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, mediante la cual acordó DECRETAR la privación judicial preventiva de libertad del imputado WASHINGTON GUAYTARA, quién es de nacionalidad ecuatoriana, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante y titular de la cédula de identidad Nro. 83.766.100, ello por no encontrarse llenos los extremos legales contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MIGUEL ANGEL ORTEGA, en su condición de defensor del imputado de autos.
Publíquese, regístrese, déjese copia. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y anexa a oficio remítase al Internado correspondiente. Remítase la presente causa a su Tribunal de Origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)
LA JUEZ EL JUEZ
RORAIMA MEDINA GARCIA JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA
MARIELA PESTANA PESTANA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
MARIELA PESTANA PESTANA
Exp. Nro. WPO1-R-2005-000083
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