REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 08 de agosto de 2005
195° y 146°
Corresponde a este Organo Jurisdiccional, conocer de la recusación propuesta por el profesional del derecho José Jesús Alicandú Oporto en contra de la ciudadana YAZMIRA NAVARRO DOMINGUEZ, quien se desempeñó como Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en Función Primero de Control Circunscripcional, en la causa signada con el N° WP01-P-2005-010091, numeración de ese Tribunal, seguida a los ciudadanos Alvaro Arturo Ramos Grimán y Dixon Omar Molina Medina, por considerarla incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al efecto, el artículo 86, numeral 7 del código adjetivo penal establece:
“Artículo 86. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.”
Manifiesta el recusante, que en fecha 24/06/2005, con ocasión de la audiencia de presentación de imputados, la juez YAZMIRA NAVARRO DOMINGUEZ los consideró culpables de los hechos imputados por la fiscalía, a pesar de encontrarse el proceso en la etapa en que se determinará si son enjuiciables o no, pues por una parte, les acordó medidas cautelares sustitutivas de imposible cumplimiento y por la otra todas las solicitudes realizadas posteriormente por la defensa no han recibido respuesta.
Planteado lo anterior, pasa de seguidas este Organo Jurisdiccional a resolver, previa las siguientes consideraciones:
Como se indicó precedentemente, en el presente asunto el recusante fundamentó su escrito en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, por cuanto desde el pasado 03 de agosto de 2005, asumió como Juez Temporal del referido Tribunal de Control la Dra. Rosalba Muñoz Fiallo, como consecuencia del traslado acordado por la Comisión Judicial de Tribunal Supremo de Justicia a la funcionaria recusada Yazmira Navarro Domínguez al Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, y siendo que la figura de la recusación es un acto personalísimo, la misma queda sin efecto, pues su finalidad inmediata en caso de haberse declarado con lugar, era la sustracción del conocimiento del juez de esa causa sobre la que estaba ejerciendo su poder jurisdiccional, considera en consecuencia esta Superior Instancia que no hay lugar a la revisión de la incidencia de recusación planteada. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que No Hay Lugar a la Revisión de la Recusación interpuesta por el profesional del derecho José Jesús Alicandú Oporto, en contra de la ciudadana YAZMIRA NAVARRO DOMINGUEZ, y en consecuencia se Ordena que el Juzgado Primero de Control Circunscripcional continúe el conocimiento de la causa seguida a los ciudadanos Alvaro Arturo Ramos Grimán y Dixon Omar Molina Medina, para lo cual deberá proceder a recabar la causa original en el Tribunal de Control que por vía de distribución le haya correspondido su conocimiento.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° y 146°.
LA JUEZ PRESIDENTE,
PATRICIA MONTIEL MADERO
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
JUAN FERNANDO CONTRERAS RORAIMA MEDINA GARCIA
LA SECRETARIA,
MARIELA PESTANA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado.
LA SECRETARIA,
MARIELA PESTANA
Asunto N° WJ01-X-2005-000013
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