REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 08 de agosto de 2005
195° y 146°


Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, abogada ADRIANA ORTEGA PEREZ, en su condición de defensora del imputado RENSYTH JESUS SANCHEZ OJEDA y de las abogadas TRIANA VIVAS y JEANNETTE SABANETA, defensoras de la imputada KARINA ANDREINA VARGAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar la privación judicial preventiva de libertad de los referidos imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:

-I-
ALEGATOS DE LAS RECURRENTES

Las citadas profesionales del derecho argumentaron en términos similares que sus representados fueron detenidos en violación flagrante a la norma establecida en el ordinal 1ª del artículo 44 de la Carta Fundamental, dado que los mismos no fueron sorprendidos cometiendo un delito en flagrancia y mucho menos sobre los mismos se había dictado una orden de detención.

Señalan igualmente que no existen elementos suficientes que permitan evidenciar su participación en la comisión del hecho punible imputado por la representación Fiscal, dado que existe una duda razonable en relación a la forma como los funcionarios aprehensores se introdujeron en el domicilio de los hoy subjudices, siendo además que no tenían orden de allanamiento alguna y mucho menos se encontraban en una de las causales que establece el artículo 210 de la Ley Adjetiva Penal.
Consideran las referidas defensoras que el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad no aparece acreditado en el presente caso y por lo tanto solicitan una medida menos gravosa para sus defendidos.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actuaciones que integran la presente incidencia a la luz de los argumentos aducidos por la defensa de los imputados RENSYTH JESUS SANCHEZ OJEDA y KARINA ANDREINA VARGAS, observa este Órgano Colegiado que en lo que respecta al señalamiento relativo a las presuntas irregularidades en las que incurrieron los funcionarios aprehensores, observa este Despacho Judicial que la actuación efectuada por los mismos derivó de una supuesta información suministrada por un ciudadano cuya identidad no suministró, relacionada con la distribución de sustancias estupefacientes en la población de Oritapo, específicamente en una vivienda de color blanco cercana a la cancha deportiva, en donde residen los hoy subjudices. De esta manera, los aludidos funcionarios actuaron con diligencia ante el llamado referido y procedieron a la practica del procedimiento en la zona señalada, siendo que al ingresar al aludido inmueble, en presencia de testigos y de los propios imputados, se logró incautar una cantidad de envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos de porciones de origen vegetal de color marrón verdoso, de olor fuerte y penetrante, la cual se encontraba oculta debajo de las hornillas de la cocina.

De tal forma que resulta desacertada la apreciación de la defensa, en el sentido de que sus patrocinados fueron detenidos en contravención a la norma establecida en el ordinal 1ª del artículo 44 Constitucional y que no surgen de autos los fundados elementos de convicción a que se contrae el ordinal 2ª del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a que los mismos fueron detenidos en su lugar de residencia donde presuntamente se incauto la sustancia anteriormente descrita en presencia de testigos instrumentales que pudieran dar fe de su actuación.

En este orden de ideas y a propósito de la presunta violación de derechos y garantías constitucionales por parte de la Guardia Nacional en el procedimiento donde resultaron detenidos los hoy imputados, se hace necesario destacar la posición asumida por la máxima instancia constitucional, que ha establecido que la presunta violación de derechos por parte de los Órganos de Policía, cesa en el mismo instante en que el procedimiento ha sido presentado ante el Juez de Control, y tiene su límite en el decreto de alguna medida de coerción personal, ya sea privativa o restrictiva de la libertad. Así lo expresó la referida Sala, en sentencia Nro. 526 de fecha 09 de Abril de 2001, cuyo tenor es del siguiente orden:

“…Omissis… la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada....al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad....ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen limite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación a los derechos constitucionales cesó con esa orden y no se transfiere a los organismo judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.....”

Por otra parte, en lo que respecta al ordinal 3° de la referida norma adjetiva penal, el delito precalificado por la Oficina Fiscal en la audiencia de presentación de detenidos, esto es, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, contempla una pena de 10 a 20 años de prisión, razón por la cual el peligro de fuga se presume, conforme a la norma establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado además a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el peligro de fuga es discrecional del juez y así lo dejó señalado en la sentencia Nro. 723 de fecha 15 de mayo de 2001, de cuyo contenido se lee: "...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

Finalmente, en lo que atañe a la solicitud de la defensa referida a la imposición de medidas sustitutivas de libertad, este Tribunal de Alzada NIEGA tal pedimento por considerar que en los delitos cuyas penas exceden en su límite máximo de diez años de prisión, el peligro de fuga se presume, tal y como lo contempla el parágrafo primero del artículo 251 del texto penal adjetivo, siendo además que tal medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia ni mucho menos los principios fundamentales que rigen el proceso penal acusatorio, pues con la medida privativa de libertad, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia de los subjudices a las audiencias que fije el Tribunal.

En relación a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….” (Sentencia Nro. 2879 de fecha 10 de diciembre de 2004)

Como corolario de lo precedentemente señalado, considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control, mediante la cual acordó DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados RENSYTH JESUS SANCHEZ OJEDA y KARINA ANDREINA VARGAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, acuerda CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, mediante la cual acordó DECRETAR la privación judicial preventiva de libertad de los imputados RENSYTH JESUS SANCHEZ OJEDA y KARINA ANDREINA VARGAS, ello por encontrarse llenos los extremos legales contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho ADRIANA ORTEGA PEREZ, TRIANA VIVAS y JEANNETTE SABANETA.

Publíquese, regístrese, déjese copia. Remítase la presente causa a su Tribunal de Origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE


PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)


LA JUEZ EL JUEZ


RORAIMA MEDINA GARCIA JUAN FERNANDO CONTRERAS


LA SECRETARIA


MARIELA PESTANA PESTANA



En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.


LA SECRETARIA


MARIELA PESTANA PESTANA





Causa Nro. WP01-R-2005-000089