REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 09 de Agosto de 2005
195° y 146°

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el acusado JORGE FABIAN FERNANDEZ, argentino, de 37 años de edad, pasaporte N° 11.528.920, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Este Tribunal Colegiado, a los fines de decidir, previamente observa:

En escrito recibido ante esta Alzada en fecha 02AGO2005, suscrito por el acusado JORGE FABIAN FERNANDEZ, en el que solicita ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en los siguientes términos: “…por considerar violado mi derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 de la Constitución…me encuentro desde el día 03 de junio del año 2002 privado de libertad, siendo que hasta la fecha han transcurrido 3 años, 1 mes y 29 días, sin haberse efectuado juicio…sentencia N° 1466-010705-2005-0807 (caso: Jorge Fabián Fernández) la cual dispone: “con base en lo señalado en esta jurisprudencia…considera la sala que es necesario advertir al Juez de Juicio que se encuentre conociendo de la causa penal seguida contra el accionante, que debe acatar lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aquel se encuentra sometido a una medida coercitiva que devino ilegitima por exceder el límite máximo de dos años establecido en la citada norma”. En la sentencia citada anteriormente, a pesar de haber sido el recurso declarado inadmisible, el Tribunal Supremo de forma vinculante, constata que es necesario suspender la medida de privación preventiva de libertad, dado que esta devino ilegitima. Asimismo “advierte” al Juez…”Debe acatar lo dispuesto en el artículo 244 del COPP” Conociendo de dicha sentencia, en fecha 12 de julio 2005, se envió al tribunal, solicitud de libertad indicando la pertinencia de la aplicación de dicha sentencia…Siendo que hasta la fecha 29-07-05 el Tribunal conociendo mi causa, 6to., en funciones de juicio…no se ha pronunciado, ni con respecto a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, ni a la solicitud de libertad…solicito…proceda a restituir mi condición de hombre libre…”

DE LA COMPETENCIA

Visto lo anterior, le corresponden primeramente a este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela constitucional y al efecto observa:

El primer aparte del artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que “...la acción de amparo...cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia...el tribunal competente será el superior jerárquico...”

Igualmente establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”

Ahora bien, en el caso de autos, la acción de amparo fue incoada en contra del Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud que dicho Juzgado supuestamente no se ha pronunciado con relación a la solicitud de libertad interpuesta por el acusado JORGE FABIAN FERNANDEZ. Se señala como presunto agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, no cabe la menor duda, que esta Corte de Apelaciones, es competente para conocer en primera instancia de la acción propuesta contra el referido Juzgado. Y ASI SE DECLARA.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION

Observa este Órgano Colegiado, que según los alegatos invocados por el accionante en amparo, los mismos están referidos a la presunta violación del derecho a la libertad, por cuanto el Tribunal Sexto de Juicio no se ha pronunciado en relación a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en fecha 01 de julio de 2005, por la cual el acusado de autos solicitó nuevamente su libertad, ya que la privación de libertad recaída en su contra devino en ilegítima por el largo tiempo transcurrido. Ahora bien, a los fines de decidir el fondo de la acción interpuesta, debe previamente analizarse la procedencia de su admisibilidad y en consecuencia se observa:

En fecha 08AGO2005, el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional dictó decisión en la que acordó SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que le fue decretada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial al acusado JORGE FABIAN FERNANDEZ, en fecha 05JUN2002, por las medidas menos gravosas previstas en los ordinales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (fs. 10 al 14 de la presente incidencia).


En el caso sub examine, la petición de amparo obedece a la supuesta violación del derecho al debido proceso por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, durante la fase de juicio del proceso que se sigue contra el ciudadano Jorge Fabián Fernández, por cuanto pidió al referido tribunal la revisión de la medida judicial preventiva privativa de libertad que le fue impuesta, sin que haya obtenido respuesta a la misma.

Ahora bien, dispone el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente: “No se admitirá la acción de amparo:1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado: "...la procedencia de la acción de amparo, es menester que la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional sea actual. Por tanto, será inadmisible la acción de amparo, cuando la misma sea interpuesta frente a hechos pasados o violaciones que hayan cesado…En este sentido, observa la Sala que en el presente caso, se configura el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, siendo el objeto del amparo ejercido la falta de pronunciamiento del Juzgado…tal omisión no puede considerarse como lesiva a los derechos o garantías constitucionales alegados, ya que la misma fue subsanada…Así, habiendo cesado el hecho que se pretende lesivo a los derechos fundamentales denunciados, con base a la citada disposición legal, estima la Sala, que la acción interpuesta resulta inadmisible…” (Sentencia N° 902 del 04AGO2000).

Así, este Órgano Colegiado observa que, con la decisión dictada en fecha 08AGO2005 por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional, en la que le impone al acusado JORGE FABIAN FERNANDEZ, las medidas cautelares sustitutivas contempladas en los ordinales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, se produjo la cesación de la lesión constitucional que alegó el agraviado como fundamento de su pretensión.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado que: "...para que proceda la mencionada causal de inadmisibilidad, es necesario que la circunstancia o hecho que haga cesar la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, ocurra con posterioridad a la interposición de la acción de amparo, ya que por el contrario, si tal circunstancia o hecho ocurriese con anterioridad a la interposición de la acción de amparo, la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional no sería posible, por que simplemente no existiría tal amenaza, y siendo así procedería la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 2 de la misma disposición legal..."; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho será declarar INADMISIBLE la acción de amparo propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante lo anteriormente decidido, se insta al referido Juzgado a que realice el acto de la audiencia oral y pública en la causa seguida al imputado JORGE FABIAN FERNANDEZ, de forma inmediata, para lo cual si es necesario, deberá hacer uso de la fuerza pública a los fines de que todas las partes involucradas en dicho proceso (Fiscal, Defensa, Imputado, Expertos, Testigos, etc.) comparezcan el día y la hora en que se fije dicha audiencia, aplicando para tal fin el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22DIC2003, Exp. N° 02-1809, en la que se estableció: “…la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (veánse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial…” (negrillas de estos decisores).

Asimismo, en sentencia N° 836 de fecha 10MAY2004 de la referida Sala Constitucional, se asentó: “…es necesario destacar que el juez dentro de sus obligaciones como rector del proceso, puede tomar las decisiones necesarias para velar por el cumplimiento de todas las garantías procesales, entre ellas, el de impartir justicia expedita y sin dilaciones indebidas, por cuanto se señala que existen sanciones aplicables a los representantes del Ministerio Público, cuando los mismos demuestren una actitud irresponsable y desapegada de sus obligaciones como auxiliares del proceso, así como también es posible la exhortación a los organismos competentes, para que los traslados de los imputados a las sedes físicas de los Tribunales de la República, se lleven a cabo regularmente y sin ningún tipo de anormalidades, en razón de ello depende el ejercicio efectivo del proceso a los imputados, acusados o penados…” (negrillas de estos decisores).

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el acusado JORGE FABIAN FERNANDEZ, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2.- Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional recibida en esta Corte de Apelaciones en fecha 02AGO2004 e interpuesta por el acusado JORGE FABIAN FERNANDEZ, contra el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

3.- Se ORDENA al Juzgado A-quo que deberá celebrar en forma inmediata la audiencia oral y pública en la causa seguida al imputado JORGE FABIAN FERNANDEZ.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítase copia certificada al Juzgado A-quo y líbrese la correspondiente boleta de traslado.

LA JUEZ PRESIDENTE


Dra. PATRICIA MONTIEL MADERO


LA JUEZ PONENTE
EL JUEZ

Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA Dr. JUAN FERNANDO CONTRERAS

LA SECRETARIA,

Abg. MARIELA PESTANA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto y se libraron las respectivas notificaciones.

LA SECRETARIA,

Abg. MARIELA PESTANA



Causa N° WP01-O-2005-000015