REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 9 de Agosto de 2005
195º y 146º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al imputado YUNEZ SAFADI SUAREZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, donde nació en fecha 22DIC1979, de 23 años de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 13.918.755, hijo de Josefina Suárez y Nagen Safadi, residenciado en la calle 18, Sierra Maestra, Municipio San Francisco, Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Wilda Cordero y Doris Arteaga, en su carácter de defensoras del referido imputado, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08JUL2005, en la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de imposición de una medida cautelar menos gravosa, a tal efecto se observa:

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación: “…En cuanto a la negativa de la Juez cuarto de juicio, alegando que más de veintitrés (23) veces se ha diferido la audiencia por falta de los diferentes defensores privados que ha designado el propio imputado y que además a (sic) solicitado varias diligencias de conformidad con el artículo 125 del Código…se puede observar en las actas…que no solamente se han designado defensores privados, sino también a (sic) tenido defensores públicos…además aún no estan las resultas de los informes médicos solicitados por el imputado…en fecha 14/06/2005 fecha fijada para celebrar el juicio oral y público, nuevamente se produce un diferimiento por falta de los informes médicos solicitados por el imputado…pedimos…REVOQUE el auto dictado en fecha 08 de junio del presente año…decretando en su efecto la libertad plena de nuestro Defendido…o en su defecto se le acuerde Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad…”

A los folios 119 al 123 de la primera pieza de la presente incidencia, cursa escrito de acusación interpuesto por el Abogado José Hernández, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, a través del cual acusa al imputado YUNEZ SAFADI SUAREZ, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

A los folios 25 al 32 de la tercera pieza de la incidencia, cursa escrito interpuesto por las Abogadas Wilda Cordero y Doris Arteaga ante el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito en fecha 07JUL2005, a través del cual solicita en virtud de haber transcurrido más de dos años desde el decreto de privación judicial preventiva de libertad de su defendido, se imponga una medida menos gravosa.

A los folios 33 al 37 de la tercera pieza de la incidencia, cursa decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional en fecha 08JUL2005, en la que declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa del imputado de autos.

Esta Alzada luego de una revisión exhaustiva de la causa observó:

En fecha 02JUN2003, el Juzgado Primero de Control Circunscripcional celebró la audiencia para escuchar al imputado YUNEZ SAFADI SUAREZ, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado y ordenó que la causa se siguiera por el procedimiento abreviado (fs. 21 al 23 de la primera pieza de la incidencia).

En fecha 06JUN2003, el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional recibe la causa proveniente del Juzgado Primero de Control Circunscripcional y en fecha 09JUN2003 fija para el día 30JUN2003 la celebración de la audiencia oral y pública (fs. 53 y 54 de la primera pieza de la incidencia).

En fecha 30JUN2003, el Juzgado Cuarto de Juicio levantó acta en la que hace constar que no se efectuó el juicio por la incomparecencia de la defensa privada y por no haberse efectuado el traslado del imputado, difiriendo dicho acto para el día 07AGO2003 (fs. 72 y 73 de la primera pieza).

En fecha 07AGO2003, el Juzgado Cuarto de Juicio levantó acta en la que hace constar que no se efectuó el juicio por la incomparecencia de la defensa privada y por no haberse efectuado el traslado del imputado, difiriendo dicho acto para el día 08SEP2003 (fs. 99 y 100 de la primera pieza).

En fecha 08SEP2003, el Juzgado Cuarto de Juicio levantó acta en la que hace constar que no se efectuó el juicio por la incomparecencia del representante del Ministerio Público y de la defensa privada, difiriendo dicho acto para el día 06OCT2003 (fs. 104 y 105 de la primera pieza).

En fecha 06OCT2003, el Juzgado Cuarto de Juicio levantó acta en la que hace constar que no se efectuó el juicio por la incomparecencia de todas las partes, difiriendo dicho acto para el día 11NOV2003 (fs. 111 y 112 de la primera pieza).

En fecha 11NOV2003, el Juzgado Cuarto de Juicio levantó acta en la que hace constar que no se efectuó el juicio por no haberse efectuado el traslado del imputado, difiriendo dicho acto para el día 06ENE2004 (fs. 124 y 125 de la primera pieza).

En fecha 12ENE2004, el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional dictó auto mediante el cual fijo el acto de la audiencia oral y pública para celebrarse el día 26ENE2004, ello en virtud de la comunicación emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura N° 008-2003 (f. 132 de la primera pieza).

En fecha 26ENE2004, el Juzgado Cuarto de Juicio levantó acta en la que hace constar que no se efectuó el juicio por cuanto la defensa del imputado solicito el diferimiento de dicho acto, el cual fue acordado por la Juez y fue fijado nuevamente para el día 10FEB2004 (fs. 138 y 139 de la primera pieza).

En fecha 10FEB2004, el Juzgado Cuarto de Juicio levantó acta en la que hace constar que no se efectuó el juicio por la incomparecencia de la defensa privada y por no haberse efectuado el traslado del imputado, difiriendo dicho acto para el día 02MAR2004 (146 al 148 de la primera pieza).

En fecha 02MAR2004, el Juzgado Cuarto de Juicio levantó acta en la que hace constar que no se efectuó el juicio por la incomparecencia de la defensa privada y por no haberse efectuado el traslado del imputado, difiriendo dicho acto para el día 22MAR2004 (fs. 154 al 156 de la primera pieza).

En fecha 22MAR2004, el Juzgado Cuarto de Juicio levantó acta en la que hace constar que no se efectuó el juicio por la incomparecencia de la defensa privada y por no haberse efectuado el traslado del imputado, difiriendo dicho acto para el día 05ABR2004 (fs. 161 al 163 de la primera pieza).

En fecha 05ABR2004, el Juzgado Cuarto de Juicio levantó acta en la que hace constar que no se efectuó el juicio por no haberse efectuado el traslado del imputado, difiriendo dicho acto para el día 26ABR2004 (fs. 170 al 172 de la primera pieza).

En fecha 26ABR2004, el Juzgado Cuarto de Juicio levantó acta en la que hace constar que no se efectuó el juicio por la incomparecencia de la defensa privada, difiriendo dicho acto para el día 10MAY2004 (fs. 178 al 180 de la primera pieza).

En fecha 29ABR2004, los defensores privados del imputado de autos renunciaron a la defensa (f. 185 de la primera pieza).

En fecha 13MAY2004, el imputado de autos designa nuevos defensores privados (f. 192 de la primera pieza).

En fecha 14MAY2004, el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional, dictó auto mediante el cual acordó fijar nuevamente el acto de la audiencia oral y pública para el día 03JUN2004 (f. 193 de la primera pieza de la incidencia).

En fecha 26MAY2004, la defensa privada aceptó el cargo (f. 198 de la primera pieza).

En fecha 03JUN2004, el Juzgado Cuarto de Juicio levantó acta en la que hace constar que no se efectuó el juicio por la incomparecencia de la defensa privada y por no haberse efectuado el traslado del imputado, difiriendo dicho acto para el día 21JUN2004 (fs. 119 y 200 de la primera pieza).

En fecha 21JUN2004, el Juzgado Cuarto de Juicio levantó acta en la que hace constar que no se efectuó el juicio por la incomparecencia de la defensa privada, difiriendo dicho acto para el día 12JUL2004 (fs. 9 al 11 de la segunda pieza).

En fecha 12JUL2004, el Juzgado Cuarto de Juicio levantó acta en la que hace constar que no se efectuó el juicio por la incomparecencia de la defensa privada y por no haberse efectuado el traslado del imputado, difiriendo dicho acto para el día 26JUL2004 (fs. 16 al 18 de la segunda pieza).

En fecha 26JUL2004, el Juzgado Cuarto de Juicio levantó acta en la que hace constar que no se efectuó el juicio por la incomparecencia de la defensa privada, difiriendo dicho acto para el día 23AGO2004 (fs. 27 al 29 de la segunda pieza).

En fecha 23AGO2004, la defensa solicitó el diferimiento del acto por no constar en actas la practica de las pruebas solicitadas por el imputado, solicitud acordada por la Juez, quien ordenó fijar el juicio nuevamente para el día 13SEP2004 (fs.35 al 37 de la segunda pieza).

En fecha 13SEP2004, el Juzgado Cuarto de Juicio levantó acta en la que hace constar que no se efectuó el juicio por la incomparecencia de la defensa privada y por no haberse efectuado el traslado del imputado, difiriendo dicho acto para el día 27SEP2004 (fs. 48 al 50 de la segunda pieza).

En fecha 11SEP2004, el Ministerio Público interpuso escrito ante el Tribunal de Juicio en el cual le notifica que esa Oficina Fiscal NEGO la solicitud de pruebas presentada por la defensa del imputado de autos (f. 55 de la segunda pieza).

En fecha 27SEP2004, el Juzgado Cuarto de Juicio levantó acta en la que hace constar que no se efectuó el juicio por la incomparecencia de la defensa privada, difiriendo dicho acto para el día 11OCT2004 (fs. 56 al 58 de la segunda pieza).

En fecha 11OCT2004, el Juzgado Cuarto de Juicio levantó acta en la que hace constar que no se efectuó el juicio por la incomparecencia de la defensa privada, difiriendo dicho acto para el día 04NOV2004 (fs. 64 al 66 de la segunda pieza).

En fecha 04NOV2004, el Juzgado Cuarto de Juicio levantó acta en la que hace constar que no se efectuó el juicio por la incomparecencia de la defensa privada, difiriendo dicho acto para el día 25NOV2004 (fs. 70 al 72 de la segunda pieza).

En fecha 25NOV2004, la defensa privada del imputado de autos solicitó el diferimiento del juicio oral y público, aludiendo en que iba a insistirle al Ministerio Fiscal la evacuación de las pruebas solicitadas, solicitud que fue acordada por la Juez, quien fijó la audiencia para el 13DIC2004 (fs. 78 al 80 de la segunda pieza).

En fecha 13DIC2004, el Juzgado Cuarto de Juicio levantó acta en la que hace constar que no se efectuó el juicio por la incomparecencia de la defensa privada, difiriendo dicho acto para el día 24ENE2005 (fs. 88 al 90 de la segunda pieza).

En fecha 24ENE2005, el Juzgado Cuarto de Juicio levantó acta en la que hace constar que no se efectuó el juicio por la incomparecencia de la defensa privada y por no haberse efectuado el traslado del imputado, difiriendo dicho acto para el día 14FEB2005 (fs. 94 al 96 de la segunda pieza).

En fecha 01FEB2005, se recibe en el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional escrito del imputado de autos a través del cual revoca los defensores que hasta la fecha lo habían asistido y designa otro defensor privado (f. 101 de la segunda pieza).

En virtud del escrito mencionado en el párrafo anterior, la Juez de Juicio acordó el traslado del imputado a la sede del Tribunal, quien fue trasladado desde el Centro de Reclusión el día 28FEB2005, fecha en la que el A-quo levantó acta y dejó constancia que el imputado de autos revocó el nombramiento de los defensores que lo venían asistiendo y solicitó la designación de un defensor público penal (f. 114 de la segunda pieza).

En fecha 07MAR2005, los defensores público de presos designados por el Coordinador de la Defensoría Pública del Estado Vargas, hicieron acto de presencia en el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional y aceptaron la defensa del imputado YUNEZ SAFADI SUAREZ (f. 123 de la segunda pieza).
En fecha 08MAR2005, el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional mediante auto fijó nuevamente la audiencia oral y pública para celebrarse el día 04ABR2005 (f. 125 de la segunda pieza).

En fecha 04ABR2005, el Juzgado Cuarto de Juicio levantó acta en la que hace constar que no se efectuó el juicio por la incomparecencia del representante del Ministerio Público, difiriendo dicho acto para el día 25ABR2005 (fs. 136 al 138 de la segunda pieza).

En fecha 25ABR2005, el Juzgado Cuarto de Juicio levantó acta en la que hace constar que no se efectuó el juicio por no haberse efectuado el traslado del imputado, difiriendo dicho acto para el día 16MAY2005 (fs. 156 al 158 de la segunda pieza).

En fecha 16MAY2005, el Juzgado Cuarto de Juicio levantó acta en la que hace constar que no se efectuó el juicio por cuanto la defensa pública solicitó el diferimiento del acto, en virtud de no constar en las actas los resultados de los informes médicos, difiriéndose el mismo para el 06JUN2005 (fs. 168, 169 y 173 de la segunda pieza).

En fecha 19MAY2005, se recibió en el Juzgado de Juicio comunicación suscrita por el imputado de autos en la que solicita le sea revocado el nombramiento de defensor público y designa dos defensores privadas para que lo asistan en su caso (f. 180 de la segunda pieza).

En fecha 25MAY2005, la defensa privada aceptó el cargo para el cual había sido designada (f. 185 de la segunda pieza).

En fecha 06JUN2005, el Juzgado Cuarto de Juicio levantó acta en la que hace constar que no se efectuó el juicio por no haberse efectuado el traslado del imputado, difiriendo dicho acto para el día 20JUN2005 (fs. 203 al 205 de la segunda pieza).

En fecha 20JUN2005, el Juzgado Cuarto de Juicio levantó acta en la que hace constar que no se efectuó el juicio por la incomparecencia del representante del Ministerio Público, difiriendo dicho acto para el día 14JUL2005 (fs. 6 al 8 de la tercera pieza).

En fecha 14JUL2005, el Juzgado Cuarto de Juicio levantó acta en la que hace constar que no se efectuó el juicio por cuanto la defensa privada solicitó el diferimiento del acto, en virtud de no constar en las actas el resultado de la evaluación médica practicado al imputado, difiriéndose el mismo para el 01AGO2005 (fs. 50 al 52 de la tercera pieza).

En fecha 01AGO2005, el Juzgado Cuarto de Juicio levantó acta en la que hace constar que no se efectuó el juicio por la incomparecencia de la defensa privada, difiriendo dicho acto para el día 15AGO2005, información obtenida a través del sistema “Juris 2000”.
Ahora bien, a los fines de decidir el recurso interpuesto por la defensa del imputado YUNEZ SAFADI SUAREZ, esta Alzada considera pertinente traer a colación jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionadas con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto tenemos:

Sentencia de fecha 28AGO2003, expediente N° 03-0051, que asentó: “…una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo…el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional…debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…si bien toda medida, sea coercitiva sea cautelar sustitutiva, cesa al transcurrir dos (2) años sin que hubiese celebrado juicio y el o los imputados, en principio, quedan automáticamente en libertad, el delito investigado, en el caso bajo examen, es transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que como delito pluriofensivo lesiona diversos bienes jurídicos…” (negrillas de estos decidores).

El criterio anteriormente transcrito fue ratificado con las sentencias 3061 de fecha 04NOV2003 y 246 de fecha 02MAR2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo la primeramente mencionada que contra la negativa de la imposición de una medida cautelar menos gravosa, una vez transcurrido cualquiera de los lapsos previstos en el artículo 244 del texto adjetivo penal, se puede interponer recurso de apelación y que dicha medida procede siempre y cuando la dilación no sea imputable a la defensa.

Advierte este Órgano Colegiado, que aun cuando el hoy imputado efectivamente ha permanecido más de dos (2) años privado de su libertad, dicho retardo en el presente proceso se ha debido a causas no imputables al Juzgado de juicio que conoce de la presente causa, sino por el contrario en su mayoría son imputables a la defensa privada, por su no comparecencia a las respectivas audiencias y a la falta de traslado del referido imputado, situación que ha quedado reflejada en la presente decisión, donde se aprecian los motivos por los cuales se les imputan los distintos diferimientos para la celebración de los actos a la defensa privada y al hoy imputado.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 246 de fecha 22MAR2004, asentó: “…no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente: “…A juicio de esta Sala, el único aparte del 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia condenatoria que sustituya la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones advierte que la mayoría de los diferimientos ocurridos dentro del proceso seguido al hoy imputado YUNEZ SAFADI SUAREZ, se deben a la incomparecencia de las diversas defensas privadas que ha designado el imputado de autos a lo largo de su proceso, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del texto adjetivo penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al referido imputado, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho será CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional. Y ASI SE DECIDE.

No obstante lo anteriormente decidido, se insta al referido Juzgado a que realice el acto de la audiencia oral y pública en la causa seguida al imputado YUNEZ SAFADI SUAREZ, de forma inmediata, para lo cual si es necesario, deberá hacer uso de la fuerza pública a los fines de que todas las partes involucradas en dicho proceso (Fiscal, Defensa, Imputado, Expertos, Testigos, etc.) comparezcan el día y la hora en que se fije dicha audiencia, aplicando para tal fin el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22DIC2003, Exp. N° 02-1809, en la que se estableció: “…la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (veánse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial…” (negrillas de estos decisores).

Asimismo, en sentencia N° 836 de fecha 10MAY2004 de la referida Sala Constitucional, se asentó: “…es necesario destacar que el juez dentro de sus obligaciones como rector del proceso, puede tomar las decisiones necesarias para velar por el cumplimiento de todas las garantías procesales, entre ellas, el de impartir justicia expedita y sin dilaciones indebidas, por cuanto se señala que existen sanciones aplicables a los representantes del Ministerio Público, cuando los mismos demuestren una actitud irresponsable y desapegada de sus obligaciones como auxiliares del proceso, así como también es posible la exhortación a los organismos competentes, para que los traslados de los imputados a las sedes físicas de los Tribunales de la República, se lleven a cabo regularmente y sin ningún tipo de anormalidades, en razón de ello depende el ejercicio efectivo del proceso a los imputados, acusados o penados…” (negrillas de estos decisores).

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional en fecha 08JUL2005, en la que declaró SIN LUGAR la solicitud de la imposición de una medida cautelar menos gravosa a favor del imputado YUNEZ SAFADI SUEREZ.

2.- Se ORDENA al Juzgado A-quo que deberá celebrar en forma inmediata la audiencia oral y pública en la causa seguida al imputado YUNEZ SAFADI SUEREZ.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase la presente incidencia al Juzgado A-quo a los fines de la ejecución del presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE


Dra. PATRICIA MONTIEL MADERO


LA JUEZ PONENTE EL JUEZ


Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA Dr. JUAN FERNANDO CONTRERAS

LA SECRETARIA

Abog. MARIELA PESTANA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA

Abog. MARIELA PESTANA


Causa N° WP01-R-2005-000104