REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 1 de agosto de 2005
Años 195 y 146

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil SEA SERVICES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 7 de enero de 1994, bajo el N° 16, Tomo A, siendo su última modificación por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda, el día 12 de diciembre de 2001, bajo el N° 90, Tomo 616-A-Qto.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GREGORIA AZUAJE y LUZ MARINA GUERRERO CHACÓN, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 65.316 y 82.275, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MEXICANA DE AVIACIÓN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda, el 25 de septiembre de 1996, bajo el N° 13, Tomo 11-C-Pro.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GILDA C. CRÓQUER VEGA, MARIANA A. AMPARAN CRÓQUER y JOSÉ GREGORIO TORREALBA, abogados en ejercicio, domiciliados en Caracas e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 6.706, 63.261 y 73.763.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

-. I .-

En virtud de la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandada, conoce este Tribunal del pronunciamiento efectuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 6 de abril de 2005, mediante el cual dejó constancia de que el lapso de evacuación de pruebas, de presentación de informes y de observaciones precluyó el día 13 de mayo de 2004, de que la causa se encontraba en etapa de dictar sentencia desde el 14 de mayo de 2004, y, por otra parte, de que el acto de Posiciones Juradas del ciudadano Onésimo Gino Serafini no puede verificarse por ser extemporáneo.

En fecha 6 de junio del corriente año, el Tribunal le dio entrada y fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito, cosa que hicieron ambas partes el día 20 del mismo mes, en los que alegaron:

Informes presentados por la parte actora (fs. 16 al 20):

"Del contenido del auto recurrido, se puede verificar que no decide ningún punto controvertido por las partes, pues solo se limita a establecer los lapsos procesales vencidos en la causa y establecer la reordenación del proceso y el estado actual de dicha causa, lo que constituye una providencia que impulsa y ordena el proceso, y por ello no causa lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos.

(...)

En razón del contenido del auto apelado y su naturaleza procesal, el cual no es recurrible mediante apelación, por tratarse de providencia que no decide puntos controvertidos, solicitamos a esta Alzada revoque el auto del a-quo que oyó la apelación en contra del mencionado auto por ser inadmisible el recurso ejercido en su contra.

En el supuesto negado que esta Alzada considere revisable mediante el recurso ordinario de apelación el auto de fecha 6.04.2005... debe precisar mediante su decisión, si el auto recurrido realizó el establecimiento de los lapsos procesales, conforme a la situación fáctica procesal del procedimiento, para tal fin, solicitamos a este Tribunal Superior considere lo siguiente:

1. El auto recurrido fundamenta su establecimiento de conformidad con el cómputo de los días transcurridos en el procedimiento desde el día 28.01.2004 —admisión de las pruebas— hasta el día que efectivamente consta en autos la práctica de la notificación de la Procuraduría General de la República, nótese que ninguno de los supuestos del cómputo de los lapsos, es decir, la admisión de las pruebas y la efectiva notificación de la Procuraduría General de la República, están controvertidas (6.07.2004), toda vez, que son sucesos precisos que constan a los autos y que dejó sentado el a-quo mediante las actas procesales que no han sido controvertidas;

2. El cómputo, fundamento del auto recurrido, estableció conforme al Libro Diario llevado por ese Tribunal, que transcurrieron setenta y un (71) días de despacho desde la indicada fecha, admisión de las pruebas, hasta que efectivamente se notificó a la Procuraduría General de la República, es decir, que con el cálculo aritmético simple, se precisa que precluyeron la oportunidad de evacuación de pruebas, de presentación de informes y sus observaciones, y que efectivamente, luego de concluir la suspensión por efecto de la intervención de la Procuraduría General de la República, debe continuar la causa en estado de Sentencia;

3. Que conforme a lo establecido por el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán efectuarse las posiciones juradas desde el día de la contestación de la demanda, después de ésta, hasta el momento de comenzar los informes de las partes; y,

4. Que conforme a la situación de hecho planteada en los particulares arriba enunciados y las disposiciones especiales de la materia, para el 6.04.2005, efectivamente estaba vencida la oportunidad de absolver posiciones juradas.

Conforme a los supuestos de hecho establecidos, fundamento del auto apelado, debe concluir esta Alzada, que el auto recurrido no contiene decisión contraria al decurso del procedimiento sub-examine, en tal razón debe confirmar la decisión por estar ajustada a Derecho.

Por último, debe informar esta parte, que el auto apelado no produce gravamen irreparable a la parte recurrente, toda vez, que la prueba de posiciones juradas, podrá promoverse y evacuarse conforme a lo establecido por el artículo 520 eiusdem, dentro de los cinco días siguientes a la llegada del expediente al Tribunal de Alzada y evacuarse hasta los últimos informes."

Por su parte, el escrito de informes consignado por la parte recurrente, contiene los alegados de hecho y de derecho que se resumen a continuación (fs. 21 al 32):

"El curso de la presente causa puede ser dividido en tres partes, como lo son: a.- la causa antes de la reposición; b.- la causa durante la reposición; y c.- la causa después de la sentencia de 2da instancia que limita la reposición a la incidencia cautelar y revoca la declaratoria de nulidad de las actuaciones realizadas en el cuaderno principal.
El motivo y la importancia de hacer la división del presente proceso en tres etapas diferenciadas es permitirnos resumir en una forma organizada como se sucedieron las actuaciones jurídicas en el iter procesal, con la finalidad de poder determinar que actos procesales pudieron, pueden y podrán realizarse en cada uno de los momentos interrumpidos del curso de la causa, por haberse abierto los lapsos correspondientes. El caso es que cuando la causa se encontraba en estado de evacuación de pruebas se produjo una reposición de la causa hasta el estado en que se encontraba el 12 de septiembre de 2003, fecha en la cual se admitió la demanda y se decretó la medida de embargo y debió notificarse a la Ciudadana Procuradora General de la República de la medida cautelar dictada en contra de mi representada. En esa misma decisión se anularon todas las actuaciones que se habían realizado entre el 12 de septiembre de 2003 y la sentencia que repuso la causa, lo que equivaldría a decir que la causa se retrotrajo hasta ese momento. Estando la causa repuesta, la parte actora apeló de la decisión que la repuso, apelación que fue oída por el a-quo en un solo efecto. El resultado de dicha apelación fue una sentencia dictada por esta superioridad, que limitó los efectos de la sentencia que había repuesto tanto la incidencia cautelar como el juicio principal, sólo a la incidencia cautelar. Luego de haber sido agregada a los autos la sentencia de alzada, que se presumía que la causa se había reanudado en el estado en que se encontraba antes de la reposición, es decir, en estado de evacuación de pruebas, el Sr. Onésimo Gino Serafini, en cuya persona habían sido promovidas posiciones juradas, las cuales habían sido admitidas antes de la reposición, se dio por notificado para evacuarlas, momento en el cual el tribunal dictó un auto mediante el cual negó la evacuación de dicha prueba por ser extemporánea, ya que a criterio del a-quo, la causa se encuentra en etapa de sentencia desde el 13 de mayo de 2004 (fecha en la cual la causa todavía se encontraba repuesta).

Como puede observarse, la causa no tuvo un curso de actos procesales consecutivos y de lapsos preclusivos, sino que ha tenido una primera etapa en la que los lapsos procesales se detuvieron en la evacuación de pruebas cuando fueron anuladas las actuaciones y repuesta la causa, una segunda etapa en la que los lapsos procesales comenzaron a correr desde la intimación de mi representada hasta el lapso para decidir las cuestiones previas y una tercera etapa en la que nos encontramos actualmente y cuyas actuaciones son el objeto del presente recurso..."

Luego, en ese mismo escrito de informes, la recurrente describe los actos procesales que ocurrieron en cada una de las etapas en que dividió el procedimiento, señalando que:

"... antes de ser dictada la sentencia de reposición... Mi representada se opuso a la medida cautelar, presentando las pruebas en las que se fundamentaba su oposición, dándose por intimada en la causa principal; solicitó la reposición de la causa al estado en que se notificara a la Procuradora General de la República del decreto de la medida cautelar, se opuso formalmente al decreto de intimación, se celebró un acto conciliatorio, presentó su escrito de promoción de pruebas, en el cual promovía prueba de posiciones juradas. Las pruebas fueron agregadas a los autos. En fecha 28 de enero las pruebas de mi contraparte, incluida la prueba de posiciones juradas y su recíproca evacuación por el Presidente de la actora, Sr. Umberto (Sic) Aprile, fueron admitidas dentro del lapso y en fecha 5 de febrero fue repuesta la causa.

Como se puede ver, la causa se encontraba en evacuación de pruebas en el lapso en que fue repuesta, habían transcurrido exactamente 5 días de despacho entre el momento en que las pruebas fueron admitidas para su evacuación y el momento en que fue publicada la sentencia que repuso la causa al estado de notificar a la Procuradora General de la República del decreto de la medida cautelar. Es evidente que para el momento en que la causa fue repuesta el lapso de evacuación de pruebas no había vencido."


La segunda etapa la describe de la siguiente manera:

"Una vez publicada la sentencia de reposición de la causa,... El 18 de febrero de 2004 fue ordenada la notificación de mi representada (que no se encontraba a derecho, motivo por el cual la causa debió haber estado en suspenso) a cuyos efectos fueron libradas las boletas de notificación,... Posteriormente, en fecha 1ro. de junio de 2004 fueron librados los oficios a la Procuradora General de la República y al Banco Mercantil... En fecha 6 de julio de 2004 se dejó constancia en los autos de la entrega del oficio dirigido a la Procuradora General de la República, quedando con ésto (Sic) suspendido el curso de la causa por 45 días continuos... En fecha 12 de julio de 2004, la actora apeló de la decisión que repuso la causa; el 9 de agosto fue publicado en el expediente un auto mediante el cual se dejó constancia que la causa continuaría su curso en vista de la recepción de un oficio proveniente de la Procuraduría General de la República, mediante el cual dicho organismo renuncia al lapso de suspensión. En fecha 10 de agosto de 2004 el a-quo oye la apelación formulada por la parte actora en un solo efecto... En fecha 1ro, de septiembre de 2003, mi representada se dio por intimada; en fecha 2 de septiembre de 2004 se dejó constancia en autos de la entrega del oficio y las copias certificadas correspondientes a esta superioridad, a los efectos de que fuera tramitada la apelación en un solo efecto de la decisión que repuso la causa. En fecha 20 de septiembre de 2005 (Sic) mi representada se opuso formalmente al decreto de intimación; en fecha 27 de septiembre de 2004 mi representada dio contestación a la demanda; en fecha 25 de febrero de 2005, se dio entrada y curso de ley a la sentencia proveniente de esta superioridad, mediante la cual declaraba con lugar la apelación y ordenaba que la reposición de la causa se circunscribiera únicamente a la incidencia cautelar, no abarcando al juicio principal.

En este período de tiempo, transcurrido entre la reposición de la causa y la constancia en autos de la sentencia de esta superioridad mediante la cual se restringen los efectos de dicha reposición a la incidencia cautelar, según se evidencia de los autos, no fue practicada ninguna diligencia de evacuación de pruebas, ni fueron presentados informes, ni fueron observados los informes. Resulta evidente la razón: el motivo de que ninguna de estas diligencias hayan sido efectuadas es que la causa estaba repuesta, ninguna de las diligencias practicadas ni por las partes ni por el tribunal durante este período de tiempo fueron una consecución del estado en el que se encontraba el proceso para el momento de la reposición, porque no era la oportunidad legal para realizarlos, debido a que la causa estaba repuesta."

Por último, la tercera etapa fue narrada por la apelante en los términos que se resumen de seguidas:

"Una vez agregada la sentencia proveniente de esta superioridad a los autos... nos encontramos en el 6to día del lapso de evacuación de pruebas, que fue el momento en que quedó la causa antes de la reposición...

Visto el desarrollo de la causa en cada una de sus tres etapas, se hace evidente que nunca hubo una oportunidad procesal para la evacuación de las pruebas. En la primera etapa no la hubo porque la causa fue repuesta. En la segunda etapa no la hubo porque, en primer lugar, no se podía continuar con la causa en el estado en que estaba antes de la reposición por haber sido anuladas las actuaciones y en segundo lugar, el curso de las actuaciones practicadas durante la reposición, nunca llegaron en su curso a la etapa de pruebas.

Por ser el auto apelado inconstitucional, ilegal, violatorio al derecho a la defensa y al debido proceso, solicitamos que sea revocado y se ordene al tribunal a-quo continuar el lapso de evacuación de pruebas del juicio...

Consta en autos que las pruebas fueron efectivamente promovidas y debidamente admitidas y que al inicio del lapso de evacuación de las mismas fue publicada la sentencia que repuso la causa y anuló todo lo actuado desde el 12 de septiembre de 2003. Con posterioridad a la precitada decisión no existió una oportunidad para evacuar las pruebas que habían sido promovidas y admitidas antes de la reposición, ya que en primer lugar dichas actuaciones (promoción y admisión) habían sido anuladas, y en segundo lugar, porque el tribunal no podía evacuar pruebas, ya que se encontraba obligado a acatar y dar fiel cumplimiento al la sentencia por él dictada, y cualquier acto de evacuación de pruebas emitido por el tribunal habría constituido un desconocimiento o desacato a su propia sentencia, la cual decretaba la reposición de la causa y la nulidad de las actuaciones, lo que constituiría una flagrante violación al encabezado del artículo 252...

... los Juzgados tienen la obligación de cumplir sus propias decisiones hasta que éstas sean revocadas, motivo por el cual, el alegato contenido en el auto apelado de que el lapso de evacuación de pruebas transcurrió en el período de tiempo en que la causa estuvo repuesta y que en ese período debieron se efectivamente evacuadas las pruebas resulta contrario a derecho..."

Continúa la recurrente en su escrito de informes utilizando más argumentos para fundamentar su apelación; sin embargo, con base en los que han sido resumidos in extenso, considera este Juzgador que ha quedado suficientemente clara tanto la razón de su apelación como los motivos que aduce para que sea declarada con lugar.

En su escrito de observaciones la recurrente objeta la afirmación de la contraparte, en el sentido de que el auto apelado sea de mera sustanciación señalando, entre otros argumentos, que dicha providencia negó la evacuación de una prueba.

La parte actora también presentó observaciones a los informes de la demandada, afirmando que el fundamento del auto recurrido estableció que transcurrieron setenta y un (71) días de despacho desde la fecha de la admisión de las pruebas, hasta que efectivamente se notificó a la Procuraduría General de la República, de modo que con el cálculo aritmético simple se precisa que precluyeron la oportunidad de evacuación de pruebas, de presentación de informes y sus observaciones y que efectivamente, luego de concluir la suspensión por efecto la intervención de la Procuraduría General de la República, debe continuar la causa en estado de sentencia.

Luego de transcurridos los lapsos correspondientes, en fecha 6 de julio de 2005, el Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para decidir.

Estando dentro de dicho lapso, este Tribunal observa:

-. II .-

PUNTO PREVIO

La parte actora aduce que la apelación no debió oírse, por cuanto, a su juicio, el auto es de mera sustanciación; sin embargo, como lo señaló la recurrente en su escrito de observaciones, a través de ese auto se negó la evacuación de la prueba de posiciones juradas que había sido promovida y admitida en su oportunidad, afirmando que la evacuación sería extemporánea. De modo que se hace necesario dilucidar si efectivamente la causa se encontraba en etapa de sentencia o si, por el contrario, quedaba algún lapso útil para llevarla a cabo.

No basta, como lo afirma la demandante, que el procedimiento admita la promoción de las posiciones juradas en segunda instancia, por cuanto con ese argumento, pudiera negarse impunemente la evacuación de las posiciones juradas que se promoviesen en cualquier juicio, independientemente de la etapa procesal en que se encuentre.

Lo cierto del caso es que dentro de las normas que rigen el instituto de la apelación se encuentra la disposición contenida en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente asunto por extensión, conforme al cual "De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a la apelación y ésta será oída en ambos casos en el sólo efecto devolutivo.", de modo que, aún cuando la prueba hubiese sido admitida y no se hubiese interpuesto el recurso de apelación contra dicha providencia, la circunstancia de que su evacuación se negase u obstaculizase por parte del Tribunal, hace nacer en beneficio del afectado el recurso de apelación. De lo contrario se le estaría vulnerando su derecho a la defensa.

En efecto, el Derecho a la Defensa puede resumirse como la posibilidad que tienen los justiciables de alegar, de probar y de recurrir. La obstaculización de cualquiera de esos derechos constituye una violación al derecho a la defensa. De modo que una providencia en la que parezca que se ha vulnerado alguno de esos derechos tiene apelación.

En consecuencia, se declara improcedente la solicitud de la parte actora, en el sentido de que se niegue la apelación con fundamento en la circunstancia de que el auto apelado es de mero trámite. Y ASÍ SE DECIDE.

-. III .-

Aclarado lo relacionado con la admisibilidad de la apelación, procede este Tribunal al análisis del asunto sometido a su conocimiento, a cuyo efecto observa:

Los puntos a dilucidar para decidir la incidencia son, fundamentalmente, los siguientes:

1) En cuál etapa procesal se encontraba la causa en el momento en que el Tribunal de Primera Instancia ordenó la reposición de la causa con el objeto de notificar a la Procuraduría General de la República;

2) En qué fecha fue incorporada la sentencia mediante la cual se declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y se dejó sin efecto para el Cuaderno Principal la indicada reposición de la causa; y

3) Cuáles actos procesales podían realizar las partes, después que produjo efectos en la causa la sentencia dictada por este Tribunal Superior.

-. IV .-

En primer lugar, debe observar este Juzgador que la circunstancia de que la fecha de notificación de la Procuradora General de la República no esté controvertida, no necesariamente conduce a afirmar que a partir de esta notificación sea cuando deban computarse los lapsos correspondientes en el juicio, como para llegar a la conclusión de que los setenta y un (71) días mencionados en el auto apelado son inobjetables.

En efecto, como lo informa la apelante, de lo que conoce este Tribunal por notoriedad judicial, porque fue este mismo Juzgador el que decidió la apelación que se interpuso contra el auto que ordenó la reposición de la causa al estado de que se notificase a la Procuraduría General de la República, como consecuencia de la medida de embargo practicada sobre bienes de la demandada en virtud de que presta un servicio público, aquella reposición se declaró válida sólo en cuanto respecta al Cuaderno de Medidas, motivándolo en los términos que textualmente se transcriben a continuación: "... la suspensión de la causa por el lapso de cuarenta y cinco (45) días, respecto a cuya procedencia (de la suspensión) convino la parte actora, sólo puede surtir efectos en el Cuaderno de Medidas y no en el Principal, siendo válidas la totalidad de las actuaciones realizadas en éste por las partes." y en el Dispositivo se insertó un párrafo del tenor siguiente: "En consecuencia, se confirma la decisión apelada en cuanto a la orden de notificación a la Procuraduría General de la República y la suspensión del proceso por CUARENTA Y CINCO (45) días por cuanto ese punto no fue objeto del recurso de apelación; pero se revoca la declaratoria de nulidad de las actuaciones realizadas desde el día 12 de septiembre de 2003 en el Cuaderno Principal, por cuanto dicha nulidad sólo abarca las llevadas a cabo en el incidente cautelar." (Subrayado y resaltado añadidos).

En ese orden de ideas, forzoso es concluir, entonces, que el cómputo para el proceso principal no se puede realizar considerando los días de despacho transcurridos desde el día 28 de enero de 2004 (fecha de admisión de las pruebas) hasta el día 6 de julio del mismo año "en que se suspendió la causa por 45 días por efecto de la notificación del Procurador General de la República;...", como lo plantea la parte actora, porque resulta que el día 5 de febrero de ese mismo año, fue cuando se dictó la decisión que repuso la causa hasta el día 12 de septiembre de 2003, exclusive, dejó sin efecto la totalidad de las actuaciones realizadas hasta entonces y ordenó la indicada notificación de la Procuraduría General de la República. De modo pues que, si las actuaciones habían quedado sin efecto hasta una fecha anterior al 28 de enero de 2004, cuando la decisión de alzada revoca dicha reposición, forzoso es concluir que la causa se reanuda en el estado en que se encontraba para el día 5 de febrero de 2004, dies a-quo para el cálculo de los lapsos procesales.

Por ello —para contestar la primera de las interrogantes planteadas— según se desprende de las copias certificadas que cursan en autos y del cómputo que cursa al folio seis (6) de esta pieza (útil para determinar los días de despacho transcurridos durante el período que por el momento nos interesa), considerando que el día 28 de enero de 2004 fueron admitidas las pruebas, entonces hasta el cinco (5) de febrero (exclusive) cuando se acordó aquella reposición habían transcurrido cinco (5) días, así: 29 y 30 de enero, 2, 3 y 4 de febrero de 2004.

Como se trata de un procedimiento de intimación que devino en proceso ordinario por virtud de la oposición a la intimación, el lapso de evacuación de pruebas es de treinta (30) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. De donde se concluye que para ese entonces, quedaban pendientes por transcurrir veinticinco (25) días de despacho, útiles para la evacuación de las pruebas (abstracción hecha que en lo que atañe a las posiciones juradas, éstas pueden evacuarse hasta los últimos informes). Y ASÍ SE DECIDE.


Entrando en la segunda interrogante, se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil: "Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley.", de modo que no habiendo ocurrido en el proceso alguna causa legal de suspensión, después que la parte demandada quedó intimada comenzó el decurso de los lapsos respectivos, sin que la circunstancia de que se hubiese ordenado la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 12 de septiembre de 2003 y de que, inclusive, esta decisión se hubiese revocado con respecto al proceso principal, hubiese modificado aquel principio procesal, debe considerarse, en consecuencia, que tan pronto como se incorporó a los autos la decisión de esta Alzada que dejó sin efecto la mencionada reposición (25/02/05), el proceso se reanudaba en el estado en que se encontraba cuando se dictó la referida decisión; es decir, para el día 5 de febrero de 2004 o, lo que es lo mismo, a partir del día en que se anexó al expediente de la causa la sentencia de este Superior (25/02/05), se reinició el cómputo de aquellos veinticinco (25) días de despacho útiles para la evacuación de las pruebas.

Y no podía ser de otra manera, porque tal como lo manifestó en sus informes la recurrente, mientras la decisión dictada por esta Superioridad no constase en autos, la reposición de la causa que había decretado el a-quo surtía plenos efectos, de modo que los actos que debían cumplirse válidamente eran los que correspondían a la etapa procesal posterior al 12 de septiembre de 2003, tal como lo había ordenado el Tribunal de la causa. Cuando se dicta la sentencia de la apelación de la incidencia y se incorpora al expediente del a-quo por auto expreso, no podía computarse como lapso útil para la actividad probatoria de las partes el transcurrido entre la fecha de la decisión apelada, y la fecha en que se hizo constar en autos que la misma había sido revocada, porque el orden procesal, la estabilidad del juicio y la confianza legítima de las partes e incluso del mismo Tribunal, les imponía a todos (incluso al Tribunal), el cumplimiento de la decisión que, aunque pendiente de la decisión del recurso, estaba vigente.

No podía pretenderse que a pesar de que la causa se había repuesto a una etapa anterior a la de evacuación de pruebas, las partes desplegasen actividad alguna con ese objetivo. Una actuación en ese sentido, de parte de alguna de ellas, pudiese haber sido interpretado como deslealtad procesal. Sólo después que se dilucidó el asunto relativo a los efectos limitados de la reposición, cuando se le circunscribió únicamente a las actuaciones contenidas en el Cuaderno de Medidas y no a las del Cuaderno Principal, era legítimo esperar que las partes cumplieran las cargas procesales que, de no haber sido por aquella reposición, hubiesen podido realizar oportunamente, según como considerasen fuese el imperativo de su propio interés; pero ante una decisión judicial que se los impedía, aunque después fuese revocada, no se les puede imputar negligencia alguna. Ni siquiera teniendo la certeza absoluta de que la decisión declaratoria de la reposición iba a ser revocada, podían las partes hacerle caso omiso. Más aún, la apelación que se interpuso contra ese auto repositorio se oyó sólo en el efecto devolutivo, lo que implicaba que la decisión tenía que cumplirse y por tanto que debía entenderse como no promovidas las pruebas y, mucho menos que se hubiese iniciado lapso alguno para evacuarlas.

Cuando se revoca la decisión que decretó la reposición, readquirieron vigencia las actuaciones comprendidas entre el día 13 de septiembre de 2003 (inclusive) hasta el 5 de febrero de 2004 (exclusive), hasta el punto que no se le concedió el derecho a la demandada de contestar la demanda, porque ese lapso para el 5 de febrero de 2004 ya había precluido, ni tampoco el de promover pruebas. Pues bien, el único que no había transcurrido íntegramente era el lapso de evacuación y no puede suprimirse ese derecho de las partes sin violarles el derecho a la defensa que, como se dijo, comprende el derecho de alegar, el de probar (promover y evacuar pruebas) y el de recurrir. Y ASÍ SE DECIDE.


De esta forma se puede resolver también el tercer asunto indicado arriba: el de los efectos de la revocatoria de la decisión que repuso también la causa principal o, lo que es lo mismo, determinar cuáles eran los actos procesales que podían realizar las partes después que se dictó la sentencia revocatoria dictada por este Tribunal Superior.

La respuesta a esta interrogante no puede ser la que se vislumbra del auto recurrido; es decir, considerar como si nunca se hubiese repuesto la causa al estado en que se encontraba para el día 12 de septiembre de 2003 y pretender que las partes, no obstante aquella reposición, hubiesen desplegado alguna actividad para evacuar las pruebas que habían sido admitidas por un auto que, como consecuencia de aquella, había sido anulado. La readquisición de vigencia del auto de admisión de pruebas y del derecho de evacuar las admitidas, sólo puede tener efectos hacia el futuro, contado a partir de la fecha en que se decretó la nulidad de esa reposición y se agregó al expediente de la causa la sentencia que así lo decidió. Y ASÍ SE DECIDE.

-. V .-

En consecuencia, en virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, en contra del pronunciamiento efectuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 6 de abril de 2005.

En consecuencia, tan pronto como se anexe el presente fallo al expediente principal en el Tribunal a-quo, se deberá realizar un cómputo de los lapsos procesales transcurridos desde el 25 de febrero de 2005, exclusive, en que se incorporó al expediente la sentencia previamente dictada por esta Alzada, hasta el día 4 de abril de 2005, inclusive, en que, según consta en autos, el ciudadano Onésimo Gino Serafini se dio por citado para la absolución de las posiciones juradas; y desde esta última fecha (exclusive), hasta el día 6 de abril de 2005 (también exclusive), cuando se dictó el auto que fue objeto de la apelación que con esta decisión se decide, todo ello con la finalidad de restarlos de aquellos veinticinco (25) días de despacho que quedaban pendientes para la adquisición de las pruebas. Todo ello en garantía del derecho a la defensa de ambas partes, con el objeto de mantenerlas en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades.

Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, al día 1º del mes de agosto del año 2005.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:37 am).

EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ


IIP/rzr