REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 10 de agosto de 2005
Años 195 y 145

Han subido a este Tribunal, copias certificadas procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la inhibición planteada por la Dra. Mercedes Solórzano, Juez de dicho Tribunal, para continuar conociendo de la causa a que se refieren estas actuaciones, con fundamento en la disposición contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual: "Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: 15 Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa."

En fecha 9 de agosto de 2005, esta Alzada dio por recibido el expediente, y se reservó el lapso de tres (3) días de despacho siguientes para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad señalada en el párrafo anterior, el Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

La razón de la inhibición de la Dra. Mercedes Solórzano, estriba en el hecho de que la decisión que dictó en el juicio que conocía, en el que considera existe la incompetencia subjetiva, fue revocada por esta Superioridad, quien ordenó la reposición de la causa al estado de que se le conceda a la demandada la oportunidad para contestar la demanda.

A pesar de que junto al acta de la inhibición no se acompañó a este Tribunal la copia de la sentencia a la que se alude en el acta de inhibición, por notoriedad judicial este juzgador conoce, que, en efecto, mediante sentencia del 31 de mayo del año que discurre, en el expediente distinguido con el Nº 1417 de la nomenclatura de archivos de este Despacho, dictó una decisión en el proceso incoado por los ciudadanos ARGENIS RAMÓN MENDOZA y YUBIRY ISABEL BARRIOS DE MENDOZA, representados por sus endosatarios en procuración, Dres. ARNOLDO PERDOMO y MARCOS BARRIOS, en contra de la ciudadana LISLEIDA ISABEL GONZÁLEZ ORTEGA, representada por los Dres. PEDRO ARTURO LIENDO y FREDDY CELIS, en los términos que a continuación se transcriben en sus partes pertinentes:

"En fecha 3 de septiembre de 2004, el Tribunal de la causa dictó decisión en donde declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, condenó a la demandada a pagar a la parte actora las siguientes cantidades: 1) SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00) monto total de las dos (2) Letras de Cambio; 2) ONCE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 11.620,00) correspondiente al un sexto por ciento de las letras de cambio; no condenó en costas y ordenó la notificación de las partes, por cuanto la decisión se produjo fuera del lapso de Ley. (folios 63 al 70)."

Y en el dispositivo, se señaló:

"En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ante la constatación de que en la oportunidad de la contestación de la demanda la demandada ciudadana LISLEIDA ISABEL GONZÁLEZ ORTEGA compareció sin asistencia de abogado y de que se omitió el cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 4 de la Ley de Abogados, concebida fundamentalmente para los actos de contestación de demanda, como ocurrió en el sub lite, se REPONE la causa al estado de que se conceda a la parte demandada, quien ahora si tiene un abogado apoderado acreditado en autos, la oportunidad para contestar la demanda.

En consecuencia, declara CON LUGAR la apelación interpuesta y SE REVOCA la sentencia apelada, dictada en fecha 3 de septiembre de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial en el juicio de cobro de bolívares incoado por los ciudadanos ARGENIS RAMÓN MENDOZA y YUBIRY ISABEL BARRIOS DE MENDOZA, en contra de la ciudadana LISLEIDA ISABEL GONZÁLEZ ORTEGA, suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo." (Subrayado añadido)

Del texto transcrito de la decisión dictada previamente por este Tribunal se observa que después que el Tribunal de la causa (Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial) había dictado la sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda, la misma fue revocada. De modo que si hubo una emisión de pronunciamiento respecto al mérito por parte de la juzgadora que se inhibe, lo que la inhabilita para conocer nuevamente el asunto razón por la cual la misma deberá declararse con lugar en el dispositivo del presente fallo.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. Mercedes Solórzano, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese lo conducente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial. No hay pronunciamiento sobre costas, debido a la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 10 días del mes de agosto del año 2005.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO
EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (10:42 am).

EL SECRETARIO