REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 3 de agosto de 2005
Años 195 y 146

PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS CANTAURA, representada por los abogados OSWALDO L. GRILLO GÓMEZ y RAFAEL IZTURRIAGA JIMÉNEZ, en ejercicio libre de la profesión, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 24.689 y 81.881, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES 80.800, C.A., domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de febrero de 1996, con el Nº 41, Tomo 36-A., representada por el Dr. REINALDO GUIROLA TESTA, inscrito en el Inpreabogado con el No. 71.386, en su condición de Defensor Judicial designado por el Tribunal de la causa.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

La representación judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada en fecha 31 de marzo 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda interpuesta y le condenó en costas.

El recurso fue oído en ambos efectos y se envió el expediente a esta alzada, la cual, en fecha 29 de abril del corriente año, fijó el vigésimo día de despacho siguiente para recibir los informes escritos de las partes.

En fecha 30 de junio de 2005, después de culminada la sustanciación del procedimiento en esta instancia, el Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días calendario para dictar sentencia.

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal observa:

-. I .-

Las razones utilizadas en la recurrida para declarar sin lugar la demanda, fundamentalmente, fueron que, a juicio de la juzgadora, los documentos que consignó la demandante, y que calificó de recibos de condominio, no se encuentran aceptados (firmados) por la parte demandada, razón por la cual constituyen una declaración unilateral. De modo que, a juicio de la juzgadora, la actora no probó que dichas planillas habían sido debidamente pasadas a la empresa mercantil Inversiones 80.800, C.A., como lo exige la Ley. A juicio del a-quo, la concatenación de la parte inicial del artículo con su parte final, pretende llegar a la conclusión de que las liquidaciones o planillas elaboradas por quien ejerza la administración del inmueble no son definidas por la Ley de manera aislada, como productoras de fe contra el propietario moroso, puesto que el precepto de la ley analizado expresa que harán fe contra el propietario moroso las actas de asamblea inscritas en el libro de acuerdo de los propietarios y acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, CUANDO ESTÉN justificados por los comprobantes que exige esta ley y salvo prueba en contrario.

A juicio de la apelada, la sola producción o consignación de las liquidaciones o planillas elaboradas por el administrador del inmueble, referidas a las cuotas por gastos comunes constituyen simples declaraciones unilaterales que por sí mismas no pueden crear un crédito. Que se trata de un documento privado que para tener fuerza probatoria requieren estar suscritos por el obligado y que cuando la ley dispone que las planillas pasadas tendrán fuerza ejecutiva, es necesario que las mismas estén suscritas por el propietario; es decir, aceptadas por éste o si, al haberlas suscrito, no hubiese mediado objeción; pero siempre se requiere que exista la prueba de que las planillas le fueron pasadas efectivamente al propietario.

La decisión que se analiza concluye el argumento señalando que la actora se limitó a consignar unas planillas de liquidación no suscritas por la persona a quien se demanda, ni se probó tampoco que le hubieren sido pasadas previamente como lo exige la ley, razón por la cual los medios probatorios acompañados a esta demanda no son de los señalados en la parte inicial del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, ni tampoco se demostró que las planillas acompañadas hubieran sido previamente pasadas al propietario, ni que este las hubiese devuelto a la parte actora, aceptadas o rechazadas, para que esta la hubiese tenido en su poder para usarla como medio probatorio.

-. II .-

En sus informes presentado en esta alzada, el recurrente señala:

"... los recibos que acompañé al libelo marcados desde la letra... los cuales fueron opuestos, y reproducidos en el escrito de pruebas, sin que los mismos fueran objeto de impugnación por el defensor judicial designado y de conformidad con lo establecido en el Artículo (Sic) 429 del Código de Procedimiento Civil, adquirieron pleno valor probatorio...

... interpreta erróneamente el juez a-quo, al señalar que el artículo 14 antes mencionado, la expresión adoptar, cuando lo correcto es aporta; ya que éste se refiere a la exigibilidad del administrador del inmueble del cobro de los gastos, así como los efectuados por otros propietario, siendo los recibos el documento fundamental para dicho cobro y en su defecto las actas de asambleas inscritas por el administrador, cuando estén justificados por los comprobantes que exige la Ley.

Por otra parte es de suponerse que desde la fecha que adquirió el inmueble... la demandada ha efectuado el pago de planillas emitidas por la administradora del condominio, ya que la presente demanda es el cobro de planillas de condominio del local ‘A'... desde Septiembre (Sic) de 1.999 (Sic) en adelante, lo cual da a entender que conocía las planillas y forma de pago, ya que es normal que al momento de adquirir un inmueble bajo el régimen de propiedad horizontal, se pidan los recibos de condominio o por lo menos un estado de cuenta. Igualmente se lee al vuelto de dichas planillas, las cuales no se analizaron en primera instancia y esta claramente establecido que la relación Mensual que emite la administradora del Condominio es un medio de información al propietario, en las cuales se detallan los cargos y abonos comunes y particulares. Igualmente refleja el movimiento del fondo de reserva, la situación de la deuda y la representación gráfica del comportamiento de las principales variables del Condominio.

... resulta ilógico pensar que dichas planillas deben ser notificadas por escrito, por que (Sic) solo en ellas se establece la totalidad de los gastos generados por el edificio y la alícuota entre otras, solamente establece pasarla sin mas (Sic) formalismo,... pero lo mas (Sic) importante o primordial es que dichas planillas, son producto de un documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna, el cual hace fe publica (Sic) contra todos, como lo es el Documento de Condominio, y dicha obligación nace al comprar un apartamento o local obligándonos a las condiciones y contribuciones que nos impone dicho documento con los demás copropietarios... por ello no podemos alejarnos de la obligación principal de cancelar por los servicios que utilizamos, tales como mantenimiento de ascensores, agua, jardín, vigilancia, etc, son obligaciones que persiguen al inmueble (propter rem) por ello mal puede alegar la juez que deban entregarse las planillas al propietario para que este las firme, como si fuese una factura y las devuelva para poder demandar,...

... muchos de los servicios que utilizamos a diario, tienen un costo en dinero y en la mayoría de los casos se convierten en contratos de adhesión o de tracto sucesivo y la falta de pago de tales servicios conlleva a la suspensión o corte del servicio o la no prestación del mismo sin necesidad de firmar contrato alguno."


-. III .-

Para decidir, se observa que el asunto planteado, en principio se refiere a la manera como ha de interpretarse el contenido del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, que, a juicio de la recurrida, impone la obligación del administrador del condominio del edificio de recabar del propietario de cada apartamento o local en la que se encuentre dividida el edificio, la firma correspondiente en los recibos que por concepto de gastos de la comunidad hubiese sufragado el administrador.

A juicio de este Juzgador tal interpretación es errada, toda vez que, ante la afirmación de que se trata de una prueba unilateral la planilla emitida por el administrador no suscrita por el obligado, se le puede responder que la inversa es tanto como dejar en manos del obligado la facultad de elegir si paga o no el recibo correspondiente.

De otro lado, pretender que ante la carencia de aquella firma es posible demostrar que la planilla se pasó al propietario mediante otro género de prueba, es tanto como afirmar, entonces, que las planillas en las que se relacionan los gastos de condominio, con la finalidad de obtener su reembolso, no requieren la mencionada firma.

Más aún, la disposición contenida en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal es una prueba de que tal requisito (de obtener la aceptación del propietario moroso) es innecesario, cuando señala que "... harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.", porque, obviamente, el propietario moroso no suscribe las asambleas inscritas en el libro de acuerdos. Si así fuese, mal pudiese reclamar después, salvo que dejase constancia de su voto salvado. Mucho menos suscribe los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro.

Por otra parte, la frase de la misma disposición que señala "... cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.", no alude a los recibos de cobro de condominio, como pareciera haberlo interpretado la recurrida, a lo que se refiere la norma como comprobantes son a los recibos de los gastos que hubiese hecho el administrador; es decir, que debe conservar cada una de las facturas que hubiese pagado, porque ellas son la justificación de los recibos que a su vez emite. Esos comprobantes son los mismos a que se refiere el artículo 21 de la misma Ley, cuando menciona que el Administrador, o si éste no actúa, cualquiera de los propietarios a podrá ejecutar por si solo los actos de conservación y administración que sean de urgente necesidad y tendrá derecho de requerir de los demás el pago proporcional de los desembolsos hechos, mediante las justificaciones pertinentes. De manera que no puede servir de justificación para el cobro de los gastos de condominio los recibos mismos. La ley lo que pretende es que el recibo de condominio sea un reflejo proporcional de todos los gastos realizados durante el mes por el administrador y cada uno de esos gastos deben estar justificados con los comprobantes respectivos.

Nada tiene que ver este juicio con el carácter ejecutivo o no de los recibos de condominio, por cuanto esa naturaleza cobra importancia al comienzo del procedimiento con el objeto de que se decreten embargos y se adelante la ejecución hasta el estado en que deban sacarse a remate las cosas embargadas; estado en el cual se suspende el procedimiento ejecutivo hasta que haya una sentencia definitivamente firme en el procedimiento ordinario; pero en el caso que nos ocupa lo que se decretó fue una prohibición de enajenar y gravar, en fecha 19 de agosto de 2003, solicitada desde el mes de marzo de 2001, porque a juicio del Tribunal no sólo existía el peligro en la demora, sino también la presunción grave del derecho reclamado, a pesar de que para entonces tampoco tenían la firma del demandado.

De modo que para quien este recurso decide, no se requiere que los recibos de condominio contengan la firma del obligado, como tampoco lo requieren los recibos por servicio telefónico, los del servicio de agua, los del servicio eléctrico, ni los del servicio de aseo, ni las facturas de los automercados, de las tintorerías o de cualquier establecimiento en el que se hubiesen adquirido bienes o servicios, sin que pueda negarse que se trata de documentos privados. Lo que sucede es que los adelantos producto de la evolución han generado una serie de instrumentos cuyo carácter de documento privado no puede negarse, aún cuando no encajan con precisión en la descripción que de ellos hace el Código Civil. Piénsese en el caso, por ejemplo, del ticket o boleto del servicio de transporte que presta la C.A. Metro de Caracas. ¿Qué naturaleza tiene, no es la de documento privado? Los tickets de estacionamiento? Y otros por el estilo. El plástico de las tarjetas de crédito es un documento que acredita al titular el derecho de realizar compras a través de su presentación en el establecimiento; pero, puede calificarse de moneda. Y si no es moneda, qué naturaleza tiene ¿no es la de documento privado oponible a la operadora, a quien el titular le puede exigir cualquier responsabilidad que se derive de su expedición? Quizás los documentos que emiten los cajeros electrónicos de los bancos puedan corresponder al concepto de tarjas; pero lo que se desea resaltar es que en la actualidad no puede pretender exigirse, sin mejores análisis, la totalidad de los requisitos que en una época justificaron la conceptualización de los documentos, aunque también debe reconocerse que esa afirmación tampoco implica su relajación absoluta. Quedará a la prudencia del Juez decidir cuándo el documento requiere como conditio sine qua nom, para su oponibilidad, la firma del obligado; pero con respecto a los recibos de condominio, el mismo artículo 14 de la ley de la materia permite concluir que dicha firma no es indispensable.

En efecto, sujetar tales recibos al requisito de la previa aceptación de parte del propietario del apartamento o local, sería tanto como dejar en manos del deudor la posibilidad de cumplir o no con las obligaciones que emergen de su condición de condómino. Es en el proceso judicial donde él debe discutir la legitimidad de los cobros que se le hagan, pudiendo exigir, inclusive, la presentación de aquellos comprobantes de los gastos realizados por el administrador que justifiquen la proporción que a él se le pretendan cobrar por concepto de gastos comunes, y cuestionar la que se le facture como gastos no comunes, abstracción hecha de que tenga o no su firma en señal de aceptación.

-. IV .-

En el caso sub-lite se observa que el Defensor Judicial designado por el Tribunal se limitó a contradecir la demanda de forma genérica sin cuestionar ni los gastos comunes ni los gastos no comunes reflejados en los recibos de condominio que acompañó la parte actora a su escrito libelar y que cursan en autos a los folios 12 al 29 del expediente. Ninguna observación hizo a la circunstancia de que los recibos de condominio hubiesen sido emitidos por la sociedad mercantil INTEGRAL, y que la demandante sea la Junta de Condominio sin que se precise en el libelo como ocurrió esa "cesión"; pero que este juzgador no puede declarar oficiosamente, en aplicación de la doctrina vigente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que la defensa de falta de cualidad debe ser invocada expresamente por el demandado. Tampoco cuestionó los honorarios administrativos que se le cargaron como gastos, ni solicitó explicación de la razón de la fluctuación que se observa en los recibos y ni siquiera objetó la tasa de los intereses de mora reflejados en los recibos.

Por ello, demostrado como fue que el propietario del apartamento objeto del presente juicio se encuentra insolvente respecto a los recibos de condominio del período comprendido entre el mes de septiembre de 1999 hasta el mes de marzo de 2001, la apelación deberá ser declarada con lugar en el dispositivo del presente fallo, condenando a la parte demandada al pago de las cantidades que se especifican a continuación, de acuerdo con los comprobantes que fueron consignados como anexos del escrito libelar.

En efecto, el rechazo genérico de la demanda por parte del Defensor Judicial que sólo puede asumirse en el sentido de que su defendido no debe lo que se le reclama, le permite a este Juzgador hacer un análisis de cada uno de los recibos referidos, por cuanto ellos son la base y la prueba de la pretensión.

Producto de ese estudio se ha detectado que contienen errores de cálculo, fundamentalmente en el recuadro del extremo inferior derecho, titulado "Cargos y abonos particulares", en los que se reflejan los telegramas y cartas, las gestiones, los intereses de mora, los convenios de pago, los cheques devueltos y cargos, los impuestos, honorarios administrativos y otros cargos, el total de los cargos, los descuentos por pronto pago, otros abonos y una casilla en la que supuestamente se totalizan las cantidades de ese recuadro.

Pues bien, la suma de los montos indicados en ese recuadro no necesariamente coincide con el "total no comun" que se relaciona, de modo que este Tribunal, en virtud del rechazo de la deuda realizada por el Defensor Judicial designado, debe condenar sólo al pago de lo que en justicia le hubiese correspondido satisfacer al propietario del inmueble objeto del juicio, considerando el porcentaje o alícuota de condominio que si se indica en los recibos de SIETE ENTEROS CON CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CUATRO MILLONÉSIMAS POR CIENTO (7,418604%), aplicable al total de gastos del edificio de cada mes y sumarle los cargos particulares que también se señalan, toda vez que:

La suma de los intereses de mora del mes de julio de 2000 (Bs. 7.947,00) con los honorarios administrativos (Bs. 3.015,00) que se relacionan, totalizan la cantidad de Bs. 10.962,00 y no Bs. 12.862,00 como se indica en el recibo.

La de los intereses de mora del mes de agosto de 2000 (Bs. 10.489,00) con los honorarios administrativos (Bs. 3.015,00) que se relacionan, totalizan la cantidad de Bs. 13.504,00 y no Bs. 842.486,00 como se indica en el recibo.

La sumatoria de los intereses de mora del mes de septiembre de 2000 (Bs. 44.046,00) con los honorarios administrativos (Bs. 3.015,00) que se relacionan, totalizan la cantidad de Bs. 47.061,00 y no Bs. 48.961,00 como se indica en el recibo.

El resultado de la suma de los intereses de mora del mes de octubre de 2000 (Bs. 46.588,00) más los honorarios administrativos (Bs. 3.000,00) que se relacionan, totalizan la cantidad de Bs. 49.588,00 y no Bs. 51.488,00 como se indica en el recibo.

La sumatoria de los intereses de mora del mes de noviembre de 2000 (Bs. 66.421,00) más los honorarios administrativos (Bs. 3.000,00) que se relacionan, totalizan la cantidad de Bs. 69.421,00 y no Bs. 71.321,00 como se indica en el recibo.

La sumatoria de los intereses de mora del mes de diciembre de 2000 (Bs. 85.753,00) con los honorarios administrativos (Bs. 3.000,00) que se relacionan, totalizan la cantidad de Bs. 88.753,00 y no Bs. 90.653,00 como se indica en el recibo.

La sumatoria de los intereses de mora del mes de enero de 2001 (Bs. 105.086,00) con los honorarios administrativos (Bs. 3.000,00) que se relacionan, totalizan la cantidad de Bs. 108.086,00 y no Bs. 882.880,00 como se indica en el recibo.

La sumatoria de los intereses de mora del mes de febrero de 2001 (Bs. 151.152,00) con los honorarios administrativos (Bs. 3.000,00) que se relacionan, totalizan la cantidad de Bs. 154.152,00 y no Bs. 156.652,00 como se indica en el recibo.

La sumatoria de los intereses de mora del mes de marzo de 2001 (Bs. 167.588,00) con los honorarios administrativos (Bs. 3.000,00) que se relacionan, totalizan la cantidad de Bs. 170.588,00 y no Bs. 173.088,00 como se indica en el recibo.

Pero, a su vez, aun cuando se trate de un local comercial cuyo propietario sea una sociedad mercantil, la deuda es esencialmente civil y no está abrazada por la presunción de comercialidad a que alude el artículo 3 del Código de Comercio, porque la razón de la misma no depende de que el propietario sea o no persona jurídica, o de las actividades a las que se pueda dedicar, sino a la mera propiedad. Por tanto, los intereses que se pueden cobrar son hasta el tres por ciento (3%) anual, como lo estipula el artículo 1.277 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.746 eiusdem. En consecuencia, como no se demostró convenio alguno que permitiese el cobro de una tasa superior, aquella es la aplicable, la que puede ser ordenada por virtud del principio iura novit curia. Por otra parte, el principio dispositivo impone que se acuerden sólo los intereses moratorios de aquellos recibos que contenían un cálculo por ese concepto; es decir, que en este caso sería por los meses de noviembre y diciembre de 1999 y desde mayo del año 2000 hasta marzo del año 2001, todos hasta la fecha en que se interpuso la demanda; es decir, hasta el 27 de marzo de ese año, con exclusión de los demás, donde no se hizo ninguna referencia a intereses moratorios, ni se reclamaron en el libelo.

Por último, no procede el cobro de lo reclamado por concepto de "otros cargos", porque no se expresa su razón, ni se acompaña a la demanda ninguna justificación.

En efecto, cuando el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal les confiere una especial naturaleza a los recibos de condominio, lo hace respecto de los gastos comunes, sin que ello quiera decir, entre paréntesis, que no pueda acudirse a la vía ejecutiva cuando el recibo contenga pretensiones tanto por gastos comunes como por gastos particulares o no comunes de una determinada dependencia, sólo que para la procedencia de la condena respecto a estos últimos, no basta la simple consignación del recibo, sino que también debe incorporarse al proceso la razón de la procedencia de aquellos conceptos que no sean evidentes, tales como esos "otros conceptos", los que derivan de lo gastado por concepto de telegramas, cartas, gestiones y otros de similar naturaleza. Sí procede, en cambio, lo reclamado por concepto de honorarios de la administradora y también los intereses de mora (éstos no por evidentes, sino por aplicación del artículo 1.277 citado). Por cierto, en el evento de que el recibo de condominio se reflejen tanto los gastos comunes, como los no comunes, y en la hipótesis de que el demandante solicite medida ejecutiva de embargo para garantizarse las resultas del juicio, ésta (la medida de embargo) deberá limitarse a lo reclamado por concepto de gastos comunes, que son los que tienen naturaleza ejecutiva, de acuerdo con el artículo 14 citado.

En consecuencia, en el presente juicio deben tenerse por demostrados y procedentes las cantidades que a continuación se relacionan:
Cargos y Abonos Particulares
Mes Gasto total Alícuota Interés de HonorariosTotal no Monto
del Edificio Mora al 3% Adminis Común Total del
trativos Mes
09/1999 1.228.351 91.126,00 0,00 3.000,00 3.000,00 94.126,00
10/1999 1.154.768 85.667,00 0,00 3.000,00 3.000,00 88.667,00
11/1999 921.832 68.387,00 2.883,65 3.000,00 5.883,65 74.270,65
12/1999 941.710 69.861,00 2.771,15 3.000,00 5.771,15 75.632,15
02/2000 20.235.3761.501.182,000,00 3.015,00 3.015,00 1.504.197,00
03/2000 20.289.5261.505.199,000,00 3.015,00 3.015,00 1.508.214,00
04/2000 988.749 73.351,00 0,00 3.015,00 3.015,00 76.366,00
05/2000 847.366 62.862,00 1.697,27 3.015,00 4.712,27 67.574,27
06/2000 847.366 62.862,00 1.534,88 3.015,00 4.549,88 67.411,88
07/2000 847.366 62.862,00 1.377,73 3.015,00 4.392,73 67.254,73
08/2000 847.366 62.862,00 1.215,33 3.015,00 4.230,33 67.092,33
09/2000 847.366 62.862,00 1.052,94 3.015,00 4.067,94 66.929,94
10/2000 7.063.114 523.984,007.466,77 3.000,00 10.466,77 534.450,77
11/2000 6.883.171 510.635,005.957,41 3.000,00 8.957,41 519.592,41
12/2000 6.883.171 510.635,004.680,82 3.000,00 7.680,82 518.315,82
01/2001 6.883.171 510.635,003.361,68 3.000,00 6.361,68 516.996,68
02/2001 5.833.761 432.783,001.731,13 3.000,00 4.731,13 437.514,13
03/2001 6.886.200 510.859,00851,43 3.000,00 3.851,43 514.710,43
TOTALES 6.708.613,00 36.582,19 54.120,00 90.702,19 6.799.316,16


Del cuadro anterior, comparado con los recibos de condominio acompañados, se evidencia que están errados los cálculos realizados en dichos recibos, a partir del mes de julio de 2000 y, por lo tanto, que el demandado no está obligado a satisfacer el monto de Bs. 9.037.372,00 que se le reclama en el libelo, porque no los debe en su integridad y así será decidido en el dispositivo del presente fallo.

Con relación a la indexación también solicitada en la demanda, el Tribunal observa:

En una decisión dictada por este Tribunal en fecha 16 de marzo del año actual, en el expediente 1397 (Carlos Alberto Calderón Sifontes, Vs. la sociedad mercantil Inversiones MC. FYM C.A.), este Juzgador, con palabras más, palabras, menos, señaló que aunque las obligaciones de valor se cumplen mediante sumas de dinero, no tienen por objeto el dinero mismo, sino el valor que él representaba para el momento del nacimiento de la obligación. Así, si en una convención las partes pactan que la contraprestación de una de ellas estará representada por el valor de un kilogramo de oro, el deudor sólo quedará liberado entregando el valor que dicho kilogramo tenga para el momento del vencimiento de la obligación, independientemente de que sea distinto al que tenía para la época de la contratación. La obligación de valor no es pecuniaria en el momento de su nacimiento, razón por la cual no se les aplica el principio nominalístico y es sólo después que se aplica el índice o valor de referencia apropiado cuando la obligación de valor se transforma en una obligación pecuniaria.

Lo que sucede es que, por lo general, las obligaciones derivadas de los contratos son obligaciones pecuniarias, salvo el caso que las partes pacten cláusulas de valor. De modo que son las extracontractuales, como pueden serlo los casos de reparación del daño causado por el hecho ilícito y el enriquecimiento sin causa, las que serían susceptibles de ser corregidas cuando se experimente un cambio en el valor de la moneda, pues no puede decirse que el deudor ha indemnizado, resarcido o reparado el daño, si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor dañado por el incumplimiento o el retardo. Lo que ocurre con las obligaciones laborales, que tienen una fuente contractual, es que éstas se asimilan a la obligación alimentaria, que no se satisface fielmente con la simple entrega de una suma de dinero, sino con las cantidades suficientes para mantener, educar e instruir al alimentado, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, tal como lo decidió la entonces denominada Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 17 de marzo de 1993, en el caso de Camillus Lamorel contra Machinery Care y otro.

Tales criterios que por ésta se ratifican, hacen improcedente la pretensión de indexación solicitada en la demanda, por cuanto las obligaciones demandadas en este juicio tienen naturaleza pecuniaria y no son susceptibles de ser beneficiadas con la corrección monetaria o indexación judicial, razón por la cual ese pedimento contenido en el libelo no puede prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.


-. V .-

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, la cual se revoca.

En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y se condena a la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES 80.800, C.A., al pago de la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 6.799.316,16) por concepto de las deudas de condominio que derivan de su condición de propietaria del local ‘A' del edificio Residencias Cantaura, situado en la avenida La Playa, La Guzmania, Parroquia Macuto de esta Circunscripción Judicial, cantidad ésta en la que ya están incluidos TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 36.582,19) por concepto de "intereses de mora"; y CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 54.120,00) por concepto de "honorarios administrativos".

Se declara sin lugar la pretensión que persigue que se ordene la corrección monetaria.

Debido al vencimiento recíproco, cada parte pagará las costas de la contraria, a tono con lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 3 días del mes de agosto del año 2005.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:59 am).

EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ


IIP/rzr