REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 3 de agosto de 2005
Años 195 y 146

Vistos estos autos, el Tribunal observa:

La disposición contenida en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que "Contra lo decidido (en los procedimientos de Guarda y Alimentos) se oirá apelación en un solo efecto, la cual deberá interponerse el mismo día en que se dicte la decisión o dentro de los tres días siguientes. Interpuesta la apelación, la otra parte podrá adherirse. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente deberá decidir dentro de un Lapso de diez días, después de recibido el expediente."; es decir, no se prevé la presentación de informes y/o de observaciones como sucede en el proceso ordinario civil. Tampoco se prevé la posibilidad de que se presenten pruebas en alzada, como también ocurre en el indicado proceso civil; sin embargo, ello no obsta a que las partes, en ejercicio de su derecho a la defensa consignen algún escrito que consideren útil, necesario o conveniente para la protección de los derechos e intereses que se litigan.

En el caso de autos, la parte recurrente consignó, al segundo día de despacho siguiente a la admisión del expediente (el 28/06/05), un escrito en el que analiza detalladamente la recurrida y expone las razones por las que, a su juicio, la decisión es contraria a derecho y debe ser revocada.

Lo propio hizo la contraparte mediante escrito de fecha 2 de agosto, en el que pretende responder y cuestionar los argumentos explanados por la apelante; pero también consignó una copia certificada de un expediente que se sustancia en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, en la que aparecen como imputados los ciudadanos Luis Mayora y Yusbeida Carolina Celis Lozano y unas impresiones extraídas de la página web de la Alcaldía de Vargas, en la que figuran ambos ciudadanos: Luis Mayora y Carolina Celis, como supuestos damnificados de la última tragedia ocurrida en este Estado.

En dichas copias certificadas de la decisión se observa que la imputación de que son objeto dichos ciudadanos, a quienes se identifica con los números de Cédulas de Identidad 12.717.559 y 16.309.607, respectivamente, es por la presunta distribución de sustancias ilícitas (estupefacientes).

En un proceso civil de otra naturaleza, donde los asuntos que se ventilen sean de neto interés privado, pudiera negarse el análisis y valoración de las pruebas sin más argumentaciones, con fundamento en la circunstancia de que si el procedimiento prevé que la decisión se dictase en el décimo (10º) día de despacho siguiente a la recepción del expediente, sin informes ni observaciones, ni mucho menos la adquisición de pruebas, las partes no pudiesen hacerlo, porque en el caso que el legislador lo admite establece que la promoción de pruebas en la alzada debe hacerse dentro de los primeros cinco (5) días de la recepción del expediente (posiciones juradas y juramento deferido), mientras que los instrumentos públicos (que no sean los fundamentales) se pueden producir hasta los informes. Todo ello con la finalidad de darle la oportunidad a las partes del control de la prueba, quienes sólo podrían aspirar a que se apreciasen las expresamente previstas.

Sin embargo, en un proceso relacionado con la guarda de un niño, la situación no puede ser la misma, por cuanto el Juez debe atender el interés superior del niño. De modo que lo que en otro juicio pudiera considerarse una formalidad esencial, se torna en éste en un formalismo de los repudiados en la Constitución nacional. Por ello, no se puede impedir que en un caso como el que nos ocupa las partes presenten alguna prueba, mucho menos si es sobrevenida a la demanda e incluso a la contestación, pero debe concederse a la otra parte la posibilidad de alegar o cuestionar la validez del medio utilizado por su adversario.

Por ello, ponderando el interés superior del niño de autos, en contraste a los trámites procedimentales previstos por el legislador y en garantía del sagrado derecho constitucional a la defensa, por aplicación analógica del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar al Dr. Julio Cáceres Gamboa, Defensor Público 13º adscrito al Servicio Autónomo de la Defensa Pública, para que al primer día siguiente a su notificación, exponga lo que considere conducente respecto a las indicadas pruebas. Vencido ese lapso, hubiese o no presentado algún alegato en favor de su patrocinada, continuará el lapso para decidir la presente apelación. Cúmplase.
EL JUEZ


Idelfonso Ifill Pino
EL SECRETARIO


Richard C. Zárate Rodríguez

IIP/rzr