REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 4 de agosto de 2005
Años 195 y 146

PARTE ACTORA: Ciudadana KATHERIN CLAUDIA RIVERO CABRERA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.384.735, en representación de los derechos de su hija, la niña __________________MARTÍNEZ RIVERO, quien actualmente cuenta con un (1) año, once (11) meses y cinco (5) días de edad, asistida de los Dres. JOSÉ JESÚS RIVERO BURGOS y GUSTAVO JOSÉ VÁSQUEZ, abogados en ejercicio, domiciliados en Caracas e inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 91.452 y 22.787, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano MANUEL ANTONIO MARTÍNEZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.0392.588 (Sic), representado por la Dra. INÉS SERRADA de PADRÓN, abogada en ejercicio, domiciliada en Caracas, e inscrita en el Inpreabogado con el No. 79.813.

MOTIVO: Fijación de la obligación alimentaria.

La parte demandada apeló de la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2004, por el Juez Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, actuando como Juez Unipersonal Nº 2 de dicha Sala de Juicio, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de Obligación Alimentaria que en su contra fue interpuesta, en la que se fijó el equivalente a medio salario mínimo mensual, que para el momento de la decisión equivalía a la suma de CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 160.617,60); se estableció como bonificación especial de fin de año, para el mes de diciembre de cada año, el equivalente a un salario mínimo mensual, cantidad que deberá ser retenida de las utilidades que perciba el demandado y entregadas a la madre, a quien se le autorizó ampliamente para ello. Respecto a la obligación mensual, se acordó que deberán ser descontadas quincenalmente y por adelantado, del sueldo quincenal que perciba el obligado y entregadas a la progenitora. También se acordó que esas cantidades deberán ser ajustadas automática y proporcionalmente sobre en la medida que aumente el ingreso mensual del obligado, sin necesidad de orden judicial. Por último, se decretó medida preventiva de retención sobre las Prestaciones Sociales del demandado, de conformidad con lo establecido en el literal "c" del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el caso de terminación de la relación laboral, hasta cubrir la cantidad equivalente a treinta y seis mensualidades.

El recurso fue oído en un efecto y se envió el expediente a esta alzada, la cual, en fecha 25 de julio lo recibió, y luego de la conformación del expediente correspondiente, el día 1 de los corrientes se reservó el lapso de diez (10) días de despacho para decidir.

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal observa:

-. I .-

Conforme al principio procesal conocido con las palabras latinas tantum appellatum quantum devolutum, según el cual se defiere al conocimiento del tribunal superior la competencia total o parcial sobre el fondo de la controversia, de acuerdo con los límites en que se haya planteado el recurso de apelación, esta alzada deberá limitarse al análisis de los hechos delatados como causantes del agravio en la sentencia recurrida, por cuanto la apelación es la medida de la jurisdicción y de la competencia del tribunal superior. Decidir de manera distinta es incurrir en usurpación de poderes, ya que ningún juez tiene facultad para iniciar o abrir instancia original, sino para continuar conociendo de la que se le someta en fuerza del efecto devolutivo de la apelación, tal como lo decidió la Sala de Casación Civil de la anteriormente denominada Corte Suprema de Justicia, en fecha 1 de abril de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en el juicio de Ralph John Euale contra Dresser de Venezuela, C.A., Exp. 92-498.

En este orden de ideas, se observa que en el escrito contentivo de la apelación presentada, el recurrente, en siete (7) folios, no cuestiona el mérito de lo decidido en la recurrida, sino que alega la incompetencia del Tribunal de esta Circunscripción Judicial para adoptar una decisión válida, con fundamento en la circunstancia de que interpuso ante los Tribunales competentes del Área Metropolitana de Caracas un ofrecimiento de obligación alimentaria y que la demandante en este juicio se encuentra domiciliada en aquella Circunscripción Judicial.

En efecto, el demandante aduce:

"Nuestro representado,... acudió por ante el Tribunal Competente, Sala de Juicio XII, con la finalidad de hacer un Ofrecimiento de Pensión de Alimentos, para su hija,... la madre de la menor se dio por citada... manifiesta en dicha Sala XII que se encuentra domiciliada en el Municipio Chacao. Caracas.

Cursa demanda de régimen de visita, por ante la Sala Nº I... en la cual la ciudadana KATHERIN CLAUDIA RIVERO CABRERA, manifiesta expresamente que se encuentra domiciliada en La Hacienda UD-5-Bloque 8, piso 14, apartamento 1404, del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Así mismo por ante la Sala Nº XIII,... la misma ciudadana... manifiesta expresamente que se encuentra domiciliada en Caracas.

(...)

Se evidencia, que la Sala de Juicio Nº II,... vulnero (sic) a mi representado y a su familia (Sic) el derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica y que, en consecuencia la decisión y las medidas dictadas por la Sala de Juicio Nº II, es Ilegal.

(...)

A los fines de evitar decisiones contradictorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil que establece que cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá al que la (Sic) haya prevenido. La citación determinara (Sic) la prevención, solicito se remita el expediente Nº 56.431, al Tribunal competente. (en este caso, la sala (Sic) Nº XII de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

-. II .-

A este Juzgador le llama poderosamente la atención, que en el escrito de pruebas presentado por el recurrente, el día 26 de febrero de 2004 ante la Sala de Juicio Nº XII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que cursa a los folios 19 al 24 de este expediente, solicitó expresamente en el punto Tercero del final de ese escrito, señaló categóricamente (f. 23): TERCERO: De conformidad con la declaración suscrita por la ciudadana KATHERIN CLAUDIA RIVERO CABRERA, solicito muy respetuosamente de este Tribunal se declare incompetente en razón del territorio, por cuanto la parte actora expresa que vive en Macuto. Estado Vargas, tal como lo prevé el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente."; sin embargo ahora, cuando la decisión la dicta la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, entonces afirma que la decisión es nula, porque dicho Tribunal es incompetente, y le acusa de haberle vulnerado su derecho a la defensa, el debido proceso. Más aún, cuando el Juez Unipersonal Nº XIII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de febrero de 2004, conforme se desprende de la copia del oficio que cursa al folio 33 de este expediente, dictó la decisión mediante la cual se declaró incompetente, no recibió ninguna solicitud de regulación de competencia, como medio de impugnar su sentencia, razón por la cual remitió los autos a esta Circunscripción Judicial, donde fueron recibidos en fecha 16 de marzo de ese año. De modo que, sea cierto o no que la ciudadana Katherin Claudia Rivero Cabrera, resida en el Estado Vargas, lo que sí lo es, es que quien solicitó la remisión del expediente a este territorio fue la misma persona que ahora aduce que los Tribunales competentes son los del Distrito Capital, lo que, a juicio de quien este recurso decide, constituye un acto totalmente censurable de deslealtad procesal, no sólo con la parte que le adversa sino con todo el sistema de administración de justicia.

-. III .-

En consecuencia, limitado como quedó este Juzgador por el principio tantum apelatum quantum devolutum, a la revisión de la competencia del Tribunal de la primera instancia, por cuanto en el escrito contentivo de la apelación no se formularon alegaciones respecto a la juridicidad (constitucionalidad o legalidad) de los argumentos de mérito utilizados por el juzgador a-quo para emitir su pronunciamiento y visto que la razón de que el Tribunal de esta Circunscripción Judicial hubiese conocido de la causa fue la declinatoria de la competencia que el Juez Unipersonal Nº XIII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas realizada a instancias del hoy recurrente, forzoso es concluir, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, que la apelación interpuesta debe ser declarada SIN LUGAR, confirmándose la recurrida en todas y cada una de sus partes.

Todo ello en el proceso de fijación de la obligación alimentaria incoada por la ciudadana KATHERIN CLAUDIA RIVERO CABRERA, en representación de los derechos de su hija, la niña _______________MARTÍNEZ RIVERO, en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO MARTÍNEZ BETANCOURT, suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 4 días del mes de agosto del año 2005.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:11 pm).

EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ


IIP/rzr