REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 9 de agosto de 2005
Años 195 y 146
Con motivo del auto fechado 8 de abril del año actual, que ordena la ejecución forzosa de la decisión dictada el día 28 de junio de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual se oyó en un solo efecto, remitiéndose las copias certificadas conducentes a este Tribunal, siendo recibidas el día 15 de junio del año que discurre, y el día 20 del mismo mes, después de los trámites administrativos relativos a la elaboración del expediente en esta Alzada, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para recibir los informes de las partes, quienes lo hicieron el día 7 del mes siguiente, y la parte actora presentó observaciones a los informes del apelante el día 20 de julio del presente año.
Encontrándose la incidencia en etapa de decisión, este juzgador procede a ello, previas las siguientes consideraciones:
-. I .-
En el escrito de informes presentado ante esta alzada, la apelante, MARÍA EUGENIA CÓRDOVA LEAL, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.994.666, a través de su apoderado judicial, Dr. PEDRO ARTURO LIENDO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado con el No. 5916, alega como razón de su apelación que en fecha 10 de junio de 2005 presentó escrito de impugnación y oposición contra el embargo ejecutivo y el decreto que ordenó la ejecución forzosa de la sentencia, por considerarlo violatorio del orden público procesal, "por defecto en Auto que acuerda la notificación e igual en la boleta respectiva los cuales no establecen lapso alguno... y hasta la presente fecha el Tribunal de la Causa no ha tenido ningún pronunciamiento." Más adelante compara la reforma del libelo de la demanda, su auto de admisión y la boleta de intimación y afirma que existe ultrapetita cometido por el fallo "siendo además el Auto y la Boleta de Notificación librada en fecha 28 de julio del 2004, confusos y ambiguo con datos y fechas distintas actuaciones estas violatoria de los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en no contemplar plazo alguno,..." y agrega: "... es tal la magnitud del estado de indefensión en que nos encontramos, por la actitud del Tribunal en no decidir oportunamente como lo preve nuestra Constitución Bolivariana... que en fecha 15 de Junio del 2005, presenté por ante el Tribunal A quo, en ocho (08) folios útiles escrito de oposición formulada por el ciudadano MAURICIO JOSE GONZÁLEZ LUGO, apoyada en prueba fehaciente de propiedad del bien por documento público debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Estado Vargas, cuyos alegatos doy aquí por reproducidos para que formen parte de este informe, como las Copias Certificadas del Cuaderno de Medidas en donde consta el ilegal Decreto de la Medida de Prohibición de Enagenar (Sic) y Gravar..." Y remata solicitando: "En consecuencia,... que en la definitiva se sirva declarar con lugar la apelación interpuesta contra el Auto de fecha Ocho (08) de Abril del 2005, que Decretó la Ejecución Forzosa de la Sentencia de fecha 28 de junio del 2004, por cobro de bolívares en contra de mi mandante y en consecuencia la declaratoria de nulidad la Sentencia de fecha 28 de junio del 2004 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas por incurrir en el vicio de ultrapetita conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, reponiendo la situación jurídica infringida en una recta tutela Jurídica de la Administración de Justicia."
-. II .-
En sus informes ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora defendió el contenido del auto apelado, y en el Escrito de Observaciones argumenta que en los informes de su contraparte se están planteando situaciones ya resueltas durante el proceso; que no se decretó medida sobre bienes muebles; que tampoco es cierto que la ejecución hubiese recaído sobre un monto de TREINTA MILLONES BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00); que "Se sobreentiende, que al recaer la medida Ejecutiva de Embargo solo y únicamente sobre los derechos de propiedad que le corresponde a la demandada, estamos en presencia de un Embargo Ejecutivo sobre el 50% del valor del inmueble, o sea sobre la cantidad de Bs. 15.000.000...".
Más adelante indica que esta Alzada nada tiene que decidir respecto al escrito de oposición presentado ante el tribunal de la causa; que la parte demandada quedó legalmente notificada a través de Cartel de Notificación publicado en el diario El Nacional de fecha 21 de agosto de 2004, de modo que el abogado apelante pretende ejercer recursos que no formuló oportunamente, razón por la cual la sentencia quedó definitivamente firme y concluye indicando que no existe el estado de indefensión alegado por la parte demandada, puesto que las partes han estado a derecho durante todo el proceso y que el demandado no actuó por negligencia.
-. III .-
Para decidir, se observa:
El auto apelado, dictado en fecha 8 de abril del año actual, decretó la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada en el juicio incoado por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA ARAUJO de MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.595.513, representada por la Dra. Martha Reyes, inscrita en el Inpreabogado con el No. 65.325.
En consecuencia, sin necesidad de mayores análisis, puede decidirse de una vez que la pretensión del recurrente, en el sentido de que como consecuencia de su apelación contra el auto del día 8 de abril de 2005, se decrete "la nulidad la Sentencia de fecha 28 de junio del 2004", es total y absolutamente improcedente. Cualquier vicio, error o imperfección que pudo haber tenido dicha sentencia ha debido hacerse valer a través del recurso correspondiente. Por ello, este Tribunal no estudiará el supuesto vicio de ultrapetita denunciado por el recurrente, que supuestamente se desprende de la simple comparación entre la reforma del libelo, su auto de admisión y la boleta de estimación.
Por otra parte, como el auto recurrido se limita a ordenar la ejecución forzosa de la decisión de mérito dictada en el juicio, tampoco será objeto de análisis lo relacionado con la supuesta oposición que dice haber hecho el profesional del derecho en nombre del ciudadano MAURICIO JOSÉ GONZÁLEZ LUGO, quien, además, no fue quien apeló, sino la ciudadana María Eugenia Córdova Leal, según se desprende tanto de la diligencia de la apelación correspondiente, como del escrito de informes presentado ante esta alzada con el objeto de fundamentarla.
En el mismo escrito de informes, con cierta obscuridad, el apelante señala que la notificación que se le practicó para informarle que se había dictado sentencia en el juicio no estableció lapso alguno. Entiende este Superior, que lo que desea afirmar es que ni en el auto donde se ordenó su notificación, ni en la Boleta correspondiente, se le indicó el lapso del cual disponía la demandada para comparecer al Tribunal a darse por notificada de que esa decisión había sido proferida.
Eso es verdad; pero también lo es que ante esa circunstancia, la primera actuación que debió realizar el abogado de la demandada, el día 12 de abril cuando compareció al proceso, era darse por notificado de la existencia de aquella decisión e interponer el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2004; sin embargo, no lo hizo así, sino que apeló fue contra el auto del día 8 de abril de 2005 que ordenó la ejecución forzosa, permitiendo con su actuación que aquella adquiriese los atributos de la cosa juzgada. De modo que ante la eventualidad que la notificación que se le había practicado hubiese tenido algún vicio, como en efecto lo tenía, éste quedó convalidado con su actuación de fecha 12 de abril de 2005, mediante la cual quedó tácitamente notificado de aquella providencia del año 2004, cuando interpuso la apelación contra la providencia equivocada.
En consecuencia, por cuanto al auto apelado, de fecha 8 de abril de 2005 no se le imputó ninguna ilegalidad, en aplicación del principio procesal conocido con las palabras latinas tantum apellatum quantum devolutum, que le impide a la alzada pronunciarse sobre asunto no sometido a su conocimiento y por cuanto tampoco es contrario al orden público, el mismo deberá ser confirmado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
-. IV .-
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el día 12 de abril de 2005, por la ciudadana MARÍA EUGENIA CÓRDOVA LEAL, en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 8 del mismo mes, en el juicio de cobro de bolívares que en su contra intentó la ciudadana MIRIAM JOSEFINA ARAUJO de MÉNDEZ, ambas suficientemente identificadas en el cuerpo del presente fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 9 días del mes de agosto del año 2005.
EL JUEZ,
Abg. IDELFONSO IFILL PINO
EL SECRETARIO
Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la (1:50 pm).
EL SECRETARIO
Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ
IIP/rzr
|