REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE: CERRAJERÍA LA MODERNA S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el Nro.87, tomo 46-A-Sgdo en fecha 18 de septiembre de 1984.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas FLORIBELLA MONTENEGRO, MIREYA MONTENEGRO y JENNIFER FERRER, inscritas en el instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nos. 63.744, 71.042 y 63.870 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YANETH MIREYA MAIZO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 6.492.494.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana IRIMAR Y. MORA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A., No. 86.744.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).
EXPEDIENTE: 8740.
II
SÍNTESIS DE LA ACCIÓN
Sube en alzada el expediente, por motivo de la apelación ejercida por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 05 de marzo de 2004.
Siendo hoy oportunidad legal para sentenciar el presente caso, pasa esta alzada a hacerlo en los siguientes términos:
En fecha 26 de octubre de 2004, el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictó sentencia, en el juicio que por desalojo incoara la empresa mercantil CERRAJERÍA LA MODERNA S.R.L., en contra de la ciudadana JANET MIREYA MAIZO MARTINEZ, declarando con lugar la demanda y ordenando a la parte demandada hacer entrega del inmueble propiedad de la parte actora identificado como una porción de terreno situada en el ángulo noreste de un lote de mayor extensión que da su frente a la avenida Soublette, Calle en medio, Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, desocupado de bienes y personas.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Narra la parte actora, que en fecha 13 de febrero de 1992, su representada había firmado un contrato de subarrendamiento a tiempo determinado, fungiendo como la subarrendadora la ciudadana JANET MIREYA MAIZO MARTINEZ.
Que en el referido contrato se había establecido en su cláusula primera lo siguiente: “…LA SUBARRENDADORA debidamente autorizado por los propietarios del inmueble, subarrienda a los SUBARRENDATARIOS, una porción de terreno, situada en el ángulo Noreste de un lote de mayor extensión arrendado por los primeros. La porción de terreno objeto del presente contrato da a su frente la Avenida Soublette, Calle en medio, situado en la Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Distrito Federal, y forma parte de mayor extensión arrendada por la SUBARRENDADORA…”. Que igualmente se había convenido en la cláusula tercera lo siguiente: “…El canon de subarrendamiento lo han convenido las partes en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000) CON 00/100, mensuales, que la SUBARRENDATARIA, se obliga a pagar a LA SUBARRENDADORA por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes…”, y que había quedado convenido el la cláusula quinta lo siguiente: “…LA SUBARRENDATARIA se obliga a destinar la porción de terreno subarrendado a actividades exclusivamente comerciales y que no estén reñidas con la moral y las buenas costumbres…”.
Que en la cláusula sexta del contrato se había estipulado lo siguiente: “…LA SUBARRENDATARIA se obliga a no efectuar en la porción de terreno subarrendada ningún tipo de modificación, construcción, mejora, modificación o bienhechuría efectuada en el mismo, quedarán en beneficio de la porción de terreno subarrendada al finalizar el término del presente contrato…”. Que igualmente se había convenido en la cláusula novena lo siguiente: “…En caso de incumplimiento por parte de la SUBARRENDATARIA de cualquiera de las obligaciones asumidas en virtud del presente contrato, dará derecho a la SUBARRENDADORA a intentar las acciones judiciales de cumplimiento o resolución del mismo, siendo por cuenta de la SUBARRENDATARIA el pago de todos los gastos y honorarios profesionales que se ocasionaren por tal incumplimiento, así como la indemnización de los daños y perjuicios causados…”
Que posteriormente en fecha 15 de mayo de 2003, de mutuo acuerdo entre las partes, se convino en fijar un canon de arrendamiento de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) mensuales, y que el contrato había pasado de ser determinado a indeterminado.
Que era el caso que la subarrendataria ciudadana JANET MIREYA MAIZO MARTINEZ, había incumplido con las obligaciones establecidas en el contrato de arrendamiento, como era el de pagar los cánones de arrendamiento los primeros cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes, por cuanto tenía vencidas e insolutas las mensualidades correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2003, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00), causándole daños y perjuicios imputables a la SUBARRENDATARIA.
Que habían efectuado numerosas gestiones de cobro en forma amigable y extrajudicial que se habían efectuado ante la subarrendataria, a fin de obtener el pago de las sumas adecuadas, y que la misma se había negado al pago y a la entrega del inmueble, por lo cual demandaba a la ciudadana JANET MIREYA MAIZO MARTINEZ, por desalojo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo contenido en el libelo de demanda intentada en su contra por el ciudadano VÍCTOR ANTONIO COVA, por ser infundada y carecer de fundamentos que pudieran señalar. Que no era cierto que haya dejado de pagar el canon de arrendamiento fijado en el contrato que era por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00), correspondientes a los meses de Septiembre y octubre de 2003, lo cual equivalía a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00), ya que siempre había cumplido con su obligación y que el ciudadano antes mencionado se había negado a recibirle el pago correspondiente a dichos meses, por lo que optó por consignar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00), por ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 14 de Noviembre y 04 de Diciembre de 2003, mediante planillas de depósitos bancarios números 38335161 y 38335164 respectivamente, del Banco Industrial de Venezuela, en la cuenta de dicho Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 y 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Negó todos los hechos señalados en el libelo de demanda, por cuanto eran inciertos y carecían de fundamentos jurídicos válidos, que pudieran indicar que había incumplido con un contrato de arrendamiento que se había convenido a tiempo indeterminado.
Solicitó se declarara sin lugar el monto de la estimación de la demanda por ser infundada y no tenía razón de ser, por cuanto del libelo de demanda se observaba que la presunta deuda imputada a una persona no estaba acorde con lo estimado en la demanda, lo que quería decir que era una estimación arbitraria desligada de la realidad jurídica.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
a. Recibo de fecha 05 de noviembre de 2003, a nombre de la ciudadana YANET MAIZO, por el monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES, correspondiente al canon de arrendamiento mes octubre, suscrito por el ciudadano Victor Cova, C.I. Nro.5.614.648.
b. Recibo de fecha 05 de octubre de 2003, a nombre de la ciudadana YANET MAIZO, por el monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES, correspondiente al canon de arrendamiento mes Septiembre, suscrito por el ciudadano Victor Cova, C.I. Nro.5.614.648. Siendo que los recibos antes señalados no emanan de la parte a quien se le oponen, no se le da valor probatorio alguno. Y así se establece.-
c. Copia certificada de documento registrado ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 42, tomo 116-A- Sgdo, relativo a la asamblea general extraordinaria celebrada en fecha 04 de octubre de 1993, por los accionistas de la sociedad mercantil CERRAJERÍA LA MODERNA S.R.L., en la cual el socio CARLOS ALBERTO SALAZAR COVA, renunció a cualquier cargo o investidura que posee en la sociedad mercantil y a su vez ofrece en venta todos los derechos que le pertenecían dentro de la empresa, así como copia simple de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil CERRAJERÍA LA MODERNA S.R.L., inscrita bajo el Nro.8, tomo 46-A-Sgdo, del cual se desprende que en la cláusula décima se estableció que el director gerente de la empresa, entre otras facultades tendrá plena representación judicial o extrajudicial de la misma y que podrá constituir apoderados judiciales o extrajudiciales de la compañía, en lo que respecta a dichos documentos, este Tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1379 y 1360 del Código Civil. Y así se establece.-
d. Contrato de subarrendamiento celebrado con autorización de los propietarios del inmueble, entre la sociedad mercantil CERRAJERÍA LA MODERNA S.R.L. y la ciudadana JANET MIREYA MAIZO MARTINEZ, en fecha 13 de febrero de 1992, sobre una porción de terreno situada en el ángulo noreste de un lote de mayor extensión arrendado por la sociedad mercantil CERRAJERÍA LA MODERNA S.R.L., cuyo frente da a la Avenida Soublette, calle en medio, situado en jurisdicción de la Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Distrito Federal; autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Vargas, bajo el Nro. 62, tomo 16, al cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio. Y así se establece.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
a. Copia certificada del expediente de consignaciones signado bajo el Nro.409-03, nomenclatura del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00), de fecha 14 de Noviembre de 2003, en el cual se observa lo siguiente:
1. En fecha 14 de noviembre de 2003, el Tribunal dictó auto en el cual ordenó agregar a los autos la consignación efectuada por la ciudadana JANET MIREYA MAIZO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro.6.492.494, mediante planilla de depósito Nro. 38335161, del Banco Industrial de Venezuela, por la cantidad de (Bs.300.000,00), de fecha 14 de Noviembre de 2003, correspondiente al canon de arrendamiento de los meses Septiembre y octubre de 2003, a favor del ciudadano VÍCTOR ANTONIO COVA.
2. Consignación realizada por la ciudadana YANET MAIZO, titular de la Cédula de Identidad Nro.6.492.494, en su carácter de arrendataria del inmueble situado en la calle los baños, local s/n al lado del taller, por un canon mensual de Bs. 150.000,00, correspondiente al mes de noviembre de 2003, en fecha 05 de Diciembre de 2003.
3. Consignación realizada por la ciudadana YANET MAIZO, titular de la Cédula de Identidad Nro.6.492.494, en su carácter de arrendataria del inmueble situado en la calle los baños, local s/n al lado del taller, por un canon mensual de Bs. 150.000,00, correspondiente al mes de Diciembre de 2003, en fecha 07 de enero de 2004, en relación a las actuaciones antes señaladas este Tribunal da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se establece.-
VI
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
El Tribunal para decidir, lo hace bajo las consideraciones siguientes:
El artículo 1354 del Código Civil establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
En ese sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Como se señaló anteriormente, la parte actora señaló que en fecha 13 de febrero de 1992, su representada había firmado un contrato de subarrendamiento a tiempo determinado, fungiendo como la subarrendadora la ciudadana JANET MIREYA MAIZO MARTINEZ, en el cual se estableció lo siguiente: 1. En la cláusula primera, que LA SUBARRENDADORA debidamente autorizada por los propietarios del inmueble, subarrendaba a los SUBARRENDATARIOS, una porción de terreno, situada en el ángulo Noreste de un lote de mayor extensión, y que dicho terreno objeto del contrato da a su frente la Avenida Soublette, Calle en medio, situado en la Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Distrito Federal, que formaba parte de mayor extensión arrendada por la SUBARRENDADORA. 2. Que igualmente se había convenido en la cláusula tercera que el canon de subarrendamiento lo habían convenido las partes en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000) CON 00/100, mensuales, que la SUBARRENDATARIA, se obligaba a pagar a LA SUBARRENDADORA por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes, 3. Que había quedado convenido en la cláusula quinta que LA SUBARRENDATARIA se obliga a destinar la porción de terreno subarrendado a actividades exclusivamente comerciales y que no atentaran contra la moral y las buenas costumbres. 4. Que en la cláusula sexta del contrato se había estipulado que LA SUBARRENDATARIA se obligaba a no efectuar en la porción de terreno subarrendada ningún tipo de modificación, construcción, mejora, y que cualquier modificación o bienhechuría efectuada en el mismo, quedaría en beneficio de la porción de terreno subarrendada al finalizar el término del contrato. 5. Que igualmente se había convenido en la cláusula novena que en caso de incumplimiento por parte de la SUBARRENDATARIA de cualquiera de las obligaciones asumidas en virtud del presente contrato, daría derecho a la SUBARRENDADORA a intentar las acciones judiciales de cumplimiento o resolución del mismo, siendo por cuenta de la SUBARRENDATARIA el pago de todos los gastos y honorarios profesionales que se ocasionaren por tal incumplimiento, así como la indemnización de los daños y perjuicios causados; y que posteriormente en fecha 15 de mayo de 2003, de mutuo acuerdo entre las partes, se convino en fijar un canon de arrendamiento de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) mensuales, por lo que el contrato había pasado de ser determinado a indeterminado.
Que era el caso que la subarrendataria ciudadana JANET MIREYA MAIZO MARTINEZ, había incumplido con las obligaciones establecidas en el contrato de arrendamiento, como era el de pagar los cánones de arrendamiento los primeros cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes, por cuanto tenía vencidas e insolutas las mensualidades correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2003, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00), causándole daños y perjuicios imputables a la SUBARRENDATARIA. Que habían efectuado numerosas gestiones de cobro en forma amigable y extrajudicial que se habían efectuado ante la subarrendataria, a fin de obtener el pago de las sumas adecuadas, y que la misma se había negado al pago y a la entrega del inmueble, por lo cual demandaba a la ciudadana JANET MIREYA MAIZO MARTINEZ, por desalojo.
Asimismo, la parte demandada en la contestación de la demanda adujo que rechazaba, negaba y contradecía en todas y cada una de sus partes lo contenido en el libelo de demanda intentada en su contra por el ciudadano VÍCTOR ANTONIO COVA, por ser infundada y carecer de fundamentos. Que no era cierto que hubiera dejado de pagar el canon de arrendamiento fijado en el contrato que era por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00), correspondientes a los meses de Septiembre y octubre de 2003, lo cual equivalía a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00), ya que siempre había cumplido con su obligación y que el ciudadano antes mencionado se había negado a recibirle el pago correspondiente a dichos meses, por lo que optó por consignar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00), por ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 14 de Noviembre y 04 de Diciembre de 2003, mediante planillas de depósitos bancarios números 38335161 y 38335164 respectivamente, del Banco Industrial de Venezuela, en la cuenta de dicho Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 y 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Negó todos los hechos señalados en el libelo de demanda, por cuanto eran inciertos y carecían de fundamentos jurídicos válidos, que pudieran indicar que había incumplido con un contrato de arrendamiento que se había convenido a tiempo indeterminado.
Solicitó se declarara sin lugar el monto de la estimación de la demanda por ser infundada y no tenía razón de ser, por cuanto del libelo de demanda se observaba que la presunta deuda imputada a una persona no estaba acorde con lo estimado en la demanda, lo que quería decir que era una estimación arbitraria desligada de la realidad jurídica.
Al respecto el Tribunal observa:
PUNTO PREVIO
IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
En el caso de autos la parte actora estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00), y en su escrito de contestación la parte demandada solicito se declarara sin lugar el monto de la estimación de la demanda, por ser infundada ni tener razón de ser, por cuanto la presunta deuda imputada a su persona no estaba acorde con lo estimado en la demanda. Al respecto se observa:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de octubre de 2002, señaló lo siguiente:
“…esta Sala acoge plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 02 de febrero de 2000 la Sala de Casación Civil, para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente resolviendo, en el supuesto indicado, lo siguiente: “En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’. Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…”
La parte demandada señaló las razones por las cuales solicitaba se declarara sin lugar la estimación de la demanda, a su criterio, exagerada, alegando que era una estimación arbitraria, desligada de la realidad jurídica, por cuanto la presunta deuda imputada a su persona no estaba acorde con el monto de la estimación de la demanda, lo cual formaba parte de la resolución del fondo del asunto en debate, razón por la cual tal señalamiento, debe tenerse como un rechazo puro y simple. Considera este Tribunal que a los efectos de impugnar el monto de la estimación de la demanda, la parte demandada ha debido plantear un nuevo hecho del cual pudiera deducirse que efectivamente la estimación de la demanda es exagerada, y tratándose que solo formuló un rechazo puro y simple, sin aportar elementos que llevaran a la convicción que efectivamente dicho monto no era correcto, este Tribunal declara firme la estimación de la demanda hecha por la parte demandante. Y así se establece.-
Dicho lo anterior, pasa este Tribunal a decidir, y lo hace en los términos siguientes:
Ahora bien, si bien es cierto, la relación arrendaticia existente entre la parte actora CERRAJERÍA LA MODERNA S.R.L. y la ciudadana JANET MIREYA MAIZO MARTINEZ, se inició mediante contrato de subarrendamiento a tiempo determinado, celebrado en fecha en fecha 13 de febrero de 1992, sobre una porción de terreno situada en el ángulo noreste de un lote de mayor extensión arrendado por la sociedad mercantil CERRAJERÍA LA MODERNA S.R.L., cuyo frente da a la Avenida Soublette, calle en medio, situado en jurisdicción de la Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Distrito Federal; tal como se desprende del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Vargas, bajo el Nro. 62, tomo 16, antes valorado, en el cual se estipuló en la cláusula segunda como término de duración un (01) año a partir del día 15 de febrero de 1992, también es cierto que quedó demostrado que posterior al vencimiento de dicho contrato, por acuerdo entre las partes se convino en continuar con el mismo y, se fijó un canon de arrendamiento por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) mensuales, por lo que el contrato paso a ser de tiempo indeterminado. Y así se establece.-
Asimismo, siendo que fue alegada la falta de pago de los meses septiembre y octubre de 2003, correspondía a la demandada ciudadana JANET MIREYA MAIZO MARTINEZ, probar el pago extintivo de su obligación tal como lo disponen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, antes transcritos, y como se señaló anteriormente dicha ciudadana manifestó que el demandante se había negado a recibir el pago de la pensión arrendaticia, y al efecto acompañó a los autos copia certificada del expediente de consignaciones signado bajo el Nro.409-03, nomenclatura del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el cual se observa que en fecha 14 de noviembre de 2003, la ciudadana JANET MIREYA MAIZO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro.6.492.494, efectuó una consignación, mediante planilla de depósito Nro. 38335161, del Banco Industrial de Venezuela, por la cantidad de (Bs.300.000,00), de fecha 14 de Noviembre de 2003, que según lo señalado por dicha ciudadana correspondía al canon de arrendamiento de los meses Septiembre y octubre de 2003, a favor del ciudadano VÍCTOR ANTONIO COVA.
Al respecto se observa:
El artículo 51 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”
De lo antes señalado se observa que la pensión arrendaticia debe ser consignada dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad correspondiente, y de las actuaciones antes analizadas y valoradas, relativas a la consignación efectuada por la demandada ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se desprende que en fecha 14 de Noviembre de 2003, fueron consignados los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses septiembre y octubre de 2003. En este caso en concreto, considera este Tribunal, que la parte demandada, ha debido demostrar la negativa del ciudadano VÍCTOR COVA, en su carácter de subarrendador de recibir la pensión de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre, tal como lo ha manifestado; y al no haberlo demostrado, de acuerdo con la norma antes citada, la presente demanda debe prosperar por ser extemporáneo el pago de la misma. Y así se establece.-
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 34 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el alegato de impugnación al monto de estimación de la demanda formulado por la parte demandada, ciudadana JANET MIREYA MAIZO MARTINEZ, en el juicio por Desalojo incoado por la sociedad mercantil CERRAJERÍA LA MODERNA S.R.L., representada por sus apoderadas judiciales: FLORIBELLA MONTENEGRO, MIREYA MONTENEGRO y JENNIFER FERRER.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana: JANET MIREYA MAIZO MARTINEZ, asistida por la profesional del derecho: IRIMAR MOYA, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 05 de marzo de 2004, en el juicio por Desalojo incoado por la sociedad mercantil CERRAJERÍA LA MODERNA S.R.L., representada por sus apoderadas judiciales: FLORIBELLA MONTENEGRO, MIREYA MONTENEGRO y JENNIFER FERRER.
TERCERO: Se condena a la parte demandada ciudadana JANET MIREYA MAIZO MARTINEZ, a entregar a la parte actora sociedad mercantil CERRAJERÍA LA MODERNA S.R.L., un inmueble identificado como una porción de terreno situada en el ángulo noreste de un lote de mayor extensión que da su frente a la avenida Soublette, Calle en medio, Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía del Estado Vargas.
CUARTO: Se condena a la demandada a pagar las costas del presente fallo, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Queda de esta manera confirmada en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 29 de septiembre de 2003.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los once (11) días, del mes de agosto del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZ,
DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM
LA SECRETARIA,
ENID CHAPARRO UGUETO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 pm).
LA SECRETARIA,
ENID CHAPARRO UGUETO
ED´AA/ECHU/AF
EXP. NRO. 8740
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