REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
195° y 146°
EXPEDIENTE: 8869
MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN
SOLICITANTE: MARLIN JOSEFINA MIRENA AGUIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-12.950.477.
ABOGADO ASISTENTE: EGDDY MAYELA RAMOS GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.70.525.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de inserción de partida de defunción, del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de FREDDY EDUARDO LEÓN MENDOZA, el cual era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-6.670.607, formulada por la ciudadana MARLIN JOSEFINA MIRENA AGUIÑO, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-12.950.477, debidamente asistida por la ciudadana EGDDY MAYELA RAMOS GRATEROL, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.70.525, la cual fue recibida por este Tribunal, previa su distribución, en virtud de la declinatoria de competencia por el territorio declarada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El Tribunal en fecha 01 de septiembre de 2004, admitió la solicitud cuanto a lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de Ley, y ordenó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, la notificación del Fiscal Quinto (5to) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial y la publicación de un Cartel de emplazamiento a los efectos de hacer del conocimiento de la existencia de la solicitud, a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos.-
En fecha 03 de Septiembre de 2004, el Alguacil dejó constancia de la notificación del Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
El día 16 de noviembre de 2004, compareció la solicitante, debidamente asistida por la abogada JERMAIN DEL VALLE COVA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.102.990, a los efectos de consignar ejemplar de publicación del cartel en el diario 2001, en fecha el 28 de octubre de 2004.-
Mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2004, por cuanto, se encontraba vencido el lapso establecido para que las personas que tuvieran algún interés en el procedimiento, formularan oposición, sin que nadie hiciera uso de ese derecho, el Tribunal a los fines de la apertura del lapso probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 08 de junio de 2005, el ciudadano alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación de la Representante del Ministerio Público.
Abierto el juicio a pruebas, la solicitante no ejerció ese derecho, ni aportó elemento probatorio alguno, en la oportunidad legal correspondiente.
A los efectos de decidir el Tribunal observa:
Narra la solicitante, que en fecha 23 de enero de 2003, había fallecido el ciudadano FREDDY EDUARDO LEON MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro.6.670.607, nacido en fecha 06 de agosto de 1973, residenciado en la Parroquia Sucre, Barrio Federico Quiroz, Calle Paramaconi, casa Nro. 26, Estado Capital, a la edad de 29 años, y que era padre de la niña DANIELA ALEJANDRA LEON MIRENA, nacida en fecha 13 de diciembre de 1999, a consecuencia de Shock hipovolémico, hemorragia interna, heridas por arma de fuego al tórax y abdomen, según se desprendía de certificado de defunción emanado del Ministerio de salud y desarrollo Social.
Que era el caso que al momento de producirse el deceso, se había omitido el asiento del acta de defunción, de lo cual había tenido conocimiento cuando solicitó el acta, por cuanto la necesitaba para la tramitación del seguro, obtención del pasaporte, inscripción escolar, por lo cual le urgía la subsanación de esa omisión, a los fines legales pertinentes. Que la existencia de la falta de la partida de defunción, afectaba los derechos de su hija DANIELA ALEJANDRA LEON MIRENA, por cuanto interfería en el ejercicio efectivo de ciertos derechos.
Que solicitaba, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y satisfechas las exigencias que el Tribunal considerara necesarias, se ordenara la inserción del acta de defunción del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de FREDDY EDUARDO LEON MENDOZA.
De las pruebas aportadas por la solicitante
La parte solicitante acompañó a los autos como fundamento de su solicitud los siguientes recaudos:
A) Certificado de defunción emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico, signado bajo el Nro.063830, del cual se desprende que en fecha 23 de enero de 2003, falleció el ciudadano LEON MENDOZA FREDDY EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.670.607, fecha de nacimiento: 06 de Septiembre de 1973, de 29 años de edad, en la Avenida Soublette, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, a consecuencia de SHOCK hipovolemico, hemorragia interna, heridas por arma de fuego en el torax y abdomen, suscrito por el Dr. JOEL BALLENILLA, MSDN Nro.51.533.
El documento antes señalado constituye la actuación administrativa de un funcionario competente, en el ejercicio de sus funciones, por lo que este Tribunal conforme a la doctrina establecida de manera reiterada por el más alto Tribunal de Justicia, la cual se ha mantenido hasta la fecha al establecer la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2004, lo siguiente: “…En consecuencia, la Sala considera que el ad quem aplicó falsamente el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dichos documentos no son privados simples, sino públicos administrativos, e infringió por falta de aplicación los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público, se asemeja a éste y tiene el mismo efecto probatorio de aquél, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. Así se decide…”, por lo que este Tribunal da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se establece.-
B) Copia simple de la partida de nacimiento emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, departamento Libertador del Distrito Federal, de la cual se desprende que en fecha 06 de marzo de 1974, había nacido un niño de nombre FREDDY EDUARDO, que era hijo del ciudadano FREDDY MARIA LEON y de la ciudadana LUDY ESPERANZA MENDOZA DE LEON. En lo que respecta a dicho documento, este Tribunal lo tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
C) Partida de nacimiento emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal, de la cual se desprende que en fecha 13 de Diciembre de 1999, había nacido una niña que llevaba por nombre DANIELA ALEJANDRA, que era hija del ciudadano FREDDY EDUARDO LEON MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.670.607 y de la ciudadana MARLIN JOSEFINA MIRENA AGUIÑO, titular de la Cédula de Identidad Nro.12.950.477. En lo que respecta a dicho documento esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en jurisprudencia reiterada y constante del más alto Tribunal de Justicia, que ha señalado que todos aquellos documentos que emanen de un funcionario público y fueron expedidos sobre materia de su competencia, son documentos públicos, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, el cual dispone: “Instrumento Público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”, y en analogía con el artículo 1360 del mismo Código, que establece: “El instrumento público hace plena fe, si entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo en los casos y con los medios permitidos por la Ley se demuestre la simulación”, le da pleno valor probatorio. Y así se establece.-
Al respecto el Tribunal observa:
Narra la solicitante, que en fecha 23 de enero de 2003, había fallecido el ciudadano FREDDY EDUARDO LEON MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro.6.670.607, nacido en fecha 06 de agosto de 1973, residenciado en la Parroquia Sucre, Barrio Federico Quiroz, Calle Paramaconi, casa Nro. 26, Estado Capital, a la edad de 29 años, y que era padre de la niña DANIELA ALEJANDRA LEON MIRENA, nacida en fecha 13 de diciembre de 1999, a consecuencia de Shock hipovolémico, hemorragia interna, heridas por arma de fuego al tórax y abdomen, según se desprendía de certificado de defunción emanado del Ministerio de salud y desarrollo Social; que al momento de producirse el deceso, se había omitido el asiento del acta de defunción, y por cuanto la necesitaba para la tramitación del seguro, obtención del pasaporte, inscripción escolar, le urgía la subsanación de esa omisión, a los fines legales pertinentes, ya que esa situación afectaba los derechos de su hija DANIELA ALEJANDRA LEON MIRENA, por cuanto interfería en el ejercicio efectivo de ciertos derechos tales como el derecho a transitar libremente dentro y fuera del territorio de la República y los derechos sucesorales. Ahora bien, siendo que de los documentos aportados a los autos por la solicitante, antes señalados y valorados, se desprende en primer lugar, del Certificado de defunción emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico, signado bajo el Nro.063830, que en fecha 23 de enero de 2003, falleció el ciudadano LEON MENDOZA FREDDY EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.670.607, fecha de nacimiento: 06 de Septiembre de 1973, de 29 años de edad, en la Avenida Soublette, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, a consecuencia de Shock hipovolemico, hemorragia interna, heridas por arma de fuego en el torax y abdomen; y de la partida de nacimiento emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal, que en fecha 13 de Diciembre de 1999, había nacido una niña de nombre DANIELA ALEJANDRA, que era hija del fallecido ciudadano FREDDY EDUARDO LEON MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.670.607 y de la solicitante ciudadana MARLIN JOSEFINA MIRENA AGUIÑO, titular de la Cédula de Identidad Nro.12.950.477, por lo que demostrado como quedó plenamente el fallecimiento del mencionado ciudadano, y siendo que la partida de defunción, es la prueba por excelencia de la muerte de una persona, y es fundamental a los efectos legales derivados de ella, considera que la presente solicitud de inserción de partida de defunción del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de FREDDY EDUARDO LEON MENDOZA, intentada por la ciudadana MARLIN JOSEFINA MIRENA AGUIÑO, debe prosperar. Y así se decide.-
En base a lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de inserción de partida de defunción del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ciudadano FREDDY EDUARDO LEON MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro.6.670.607, intentada por la ciudadana MARLIN JOSEFINA MIRENA AGUIÑO.
SEGUNDO: Ofíciese al Jefe Civil de la Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, a los efectos que se extienda de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, la Partida de Defunción del ciudadano FREDDY EDUARDO LEON MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.670.607, quien en vida era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro.6.487.307, nacido en fecha 06 de Septiembre de 1973, de 29 años de edad, hijo de los ciudadanos FREDDY MARIA LEON y LUDY ESPERANZA MENDOZA DE LEON, T.S.U. en Banca y Finanzas, residenciado en la Parroquia Sucre, Barrio Federico Quiroz, Calle Paramaconi, casa Nro. 26, Estado Capital, y falleció a consecuencia de Shock hipovolemico, hemorragia interna, heridas por arma de fuego en el torax y abdomen, según consta de certificado de defunción emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico, signado bajo el Nro.063830, suscrito por el Dr. JOEL BALLENILLA, MSDN Nro.51.533, dejó una hija de nombre DANIELA ALEJANDRA LEON MIRENA, de 05 años de edad. Y Así se declara.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.- En Maiquetía, a los once ( 11 ) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZ,
DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM
LA SECRETARIA
ENID CHAPARRO UGUETO
En la misma fecha se dictó y publico la anterior decisión, siendo las nueve y treinta de la tarde (2:30 pm).
LA SECRETARIA
ENID CHAPARRO UGUETO
ED’AA/ECHU/af
Exp. N° 8869
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