REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.- MAIQUETÍA, OCHO (08) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005).
194° y 145°
Vista la presente solicitud de Titulo Supletorio presentada por la ciudadana MARLENE TRUJILLO CAPOTE, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.465.890, el Tribunal en relación a ello observa:
Alegó la citada ciudadana en el escrito que dio inicio a las presentes actuaciones, que era propietaria de una bienhechurías constituidas en la segunda planta, compuesta de una casa de habitación, construida en la platabanda de una casa de habitación de la cual era propietaria la ciudadana BÁRBARA FELICIA CAPOTE DE TRUJILLO, según se evidenciaba de Titulo Supletorio evacuado por ante este Juzgado en fecha 17 de marzo de 2005. Que dichas bienhechurías había sido construida con la autorización de la ciudadana BÁRBARA FELICIA CAPOTE DE TRUJILLO; autorización que igualmente anexaba.
En relación a ello, siendo que a los folios ocho (8) y nueve (9) del presente expediente cursa documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha 18 de mayo de 2005, anotado bajo el número 44, tomo 27, en el que se lee: que la ciudadana BÁRBARA FELICIA CAPOTE DE TRUJILLO, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 4.119.647, dio plena y absoluta autorización a la ciudadana MARLENE TRUJILLO CAPOTE, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V- 6.465.890, para la construcción, uso, goce y disfrute, de la platabanda de un inmueble de su exclusiva propiedad, ubicado en la Calle Rivas, Sector Manuelita Sáenz, Prolongación de la Urbanización Soublette, Parroquia Catia la Mar, del Estado Vargas; que además; examinadas las actuaciones que conforman la solicitud de Titulo Supletorio, evacuado ante este Juzgado, en fecha 17 de marzo de 2005, que solicitara la ciudadana BÁRBARA FELICIA CAPOTE DE TRUJILLO , se aprecia que cursa al folio quince (15), comunicación remitida de la Unidad de Catastro e Inmueble del Municipio Vargas, Estado Vargas, en la que se indicó que el terreno antes señalado es propiedad de la municipalidad, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Federal, anotado bajo el número 116, Folio 179, Protocolo Primero principal, Tercer Trimestre de 1.939, de la HACIENDA MAMO, siendo así este Juzgado, en todo caso dejando a salvo los derechos de terceros, la declara la presente solicitud TITULO SUPLETORIO para asegurar la posesión o algún derecho que pudiera tener la ciudadana MARLENE TRUJILLO CAPOTE de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Se hace del conocimiento de el (a) los (as) solicitante (s) ciudadano (s) (as) MARLENE TRUJILLO CAPOTE, que el artículo 1° del Decreto sobre Régimen Sobre Autorización de Operaciones de Enajenación Disposición y Afectación de Terrenos Ejidos dispone lo siguiente: “Los Municipios no podrán enajenar ni afectar de forma alguna los ejidos sin la previa autorización otorgada por la correspondiente Comisión Legislativa del Estado creada por el Decreto sobre Régimen de Transición del Poder Público, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 36.859 de fecha veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Asimismo requerirán igual autorización de ese Órgano Legislativo Estadal la modificación de los planes de desarrollo urbano local.
No requerirán de la autorización indicada las operaciones relativas a bienhechurías propiedad de los particulares construidas o levantadas sobre terrenos municipales, si el título originario de adquisición de los derechos es anterior al Decreto de fecha treinta (30) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 36.776 sobre Regulación de las funciones del Poder Legislativo. Además, se hace saber al interesado (a), que en virtud del acuerdo suscrito por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, en el cual señaló lo siguiente:“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto no sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos. Devuélvase original con sus resultas.- Cúmplase.
LA JUEZ


DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM
LA SECRETARIA

ENID CHAPARRO
En la misma fecha se devuelve original con sus resultas, constante de (24) folios útiles quedando anotado bajo el Nro.741-05.

LA SECRETARIA


ENID CHAPARRO

ED’AA/ECH/AB
TS N° 741-05