REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 11 de Agosto de 2005.
195 º y 146º

Por cuanto he sido designada Juez Suplente de este Tribunal por mandato de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según Oficio N° CJ-4339, de fecha 29 de Julio de 2005, y juramentada por ante la Rectoría Civil del Estado Vargas en fecha 02 de Agosto de 2005, según Acta N° 55, Me AVOCO al conocimiento de la presente causa, signada con el Expediente N° 6412, contentivo del juicio por COBRO DE BOLIVARES, incoado por el ciudadano: MANUEL DORTOLINA MORALES, contra ADRIANA GUADALUPE RAMIREZ DE RODRIGUEZ.
LA JUEZ,


Dra. ANA TERESA AYALA.
LA SECRETARIA,


YASMILA PAREDES.

ATA/YP/wg.
Exp. N° 6412.














REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 11 de Agosto de 2005.
195° y 146°

Vista la anterior demanda por INTIMACIÓN y sus anexos, presentada por el ciudadano: MANUEL DORTOLINA MORALES, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.224.436, asistido por la Dra. SAMANTHA ELENA SARSON RONDÓN, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.917, contra la ciudadana: ADRIANA GUADALUPE RAMIREZ DE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.166.996, éste Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: La parte actora en el libelo de demanda, fundamenta la presente acción en los Artículos 436 y 456 del Código de Comercio, en concordancia con los Artículos 31, 640 y 648 del Código de Procedimiento Civil;
SEGUNDO: Consignó la actora como fundamento de su demanda una (1) letra de cambio identificada con el N° 1/1, librada en la ciudad de La Guaira en fecha 17/12/04, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.6.000.000,oo), con vencimiento el 01/06/05, a la orden de MANUEL DORTOLINA MORALES, para ser pagada sin aviso y sin protesto por la ciudadana: ADRIANA GUADALUPE RAMIREZ DE RODRIGUEZ;
TERCERO: Señala el actor en el Numeral Cuarto del libelo de demanda lo siguiente:
“…CUARTO: Los intereses producidos desde su vencimiento el día uno (1) de junio de dos mil cinco (2.005) hasta la sentencia que ponga fin al juicio, calculadas prudencialmente a la rata del cinco por ciento (5%) anual…”

CUARTO: El Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente: (Omissis)
Artículo 640: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, conforme a la citada Norma, es criterio de quien juzga, que el fin último del proceso de intimación, es el pago de una cantidad líquida, exigible en dinero, entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o cosa mueble determinada. Este procedimiento es aplicable cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito, esto es, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación. En tal sentido, el derecho de crédito debe ser líquido y exigible, es decir, el crédito debe estar determinado en un monto exacto y no estar diferido su pago por ningún término, ni condición, ni sujeto a otras limitaciones, lo cual no es el caso de marras, ya que según lo citado del numeral cuarto del libelo de demanda, el actor está solicitando el pago de una cantidad que aún no se ha hecho líquida, en lo que respecta a los intereses señalados en el mismo, incumpliéndose de esta manera con lo preceptuado en la citada norma, siendo así, la presente demanda no debe admitirse por el procedimiento de Intimación, contemplado en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual este Tribunal ordena la sustanciación de la presente causa a través del Juicio ordinario contemplado en el Artículo 338 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE. (Subrayado del Tribunal).
Por todo lo antes expuesto, por cuanto la anterior demanda por COBRO DE BOLÍVARES no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, désele entrada, fórmese Expediente y anótese en el Libro respectivo. Se ordena la citación de la parte demandada ciudadana: ADRIANA GUADALUPE RAMIREZ DE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.166.996, para que comparezcan por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos su citación, a fin de que de contestación a la demandada. Compúlsese el libelo de la Demanda y con la orden de comparecencia al pie, entréguese a la Alguacil del Tribunal para que practique la citación, para lo cual se requieren los fotostatos respectivos.
LA JUEZ,


Dra. ANA TERESA AYALA.
LA SECRETARIA,


YASMILA PAREDES

En la misma fecha se admitió y se le dio entrada bajo el N° 6412, no se compulsó el libelo por cuanto no consta en autos los fotostatos respectivos para su elaboración.
LA SECRETARIA,


YASMILA PAREDES
ATA/YP/wg.
Exp. N° 6412.