REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años 195° y 146°

EXPEDIENTE N° 5776-04
FECHA: Doce (12) de Agosto de 2005

PARTE DEMANDANTE: FREDDY ANTONIO SUAREZ RAMOS, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.465.129.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDUARDO PEREZ SEDES, abogado en ejercicio, de éste domicilio Inpreabogado Nº 21.302.
PARTE DEMANDADA: CARMEN DELIA MORAN SALAS. mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.010.949.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado constituido.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA
SENTENCIA: Interlocutoria (Perención de la Instancia)
I
Mediante libelo de demanda de partición de comunidad concubinaria, presentado en fecha 20 de Octubre de 2003, ante este Juzgado Distribuidor al momento de su presentación.
En diligencia de fecha veintiuno (21) de Octubre de 2003, la parte actora consigna los recaudos a su demanda.
En auto de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2003, el Tribunal admite la demanda y ordena el emplazamiento de la demandada, dejando expresa constancia del no libramiento de la respectiva compulsa, por no haber proveído la parte al Tribunal de los fotostatos pertinentes a dicha expedición documental. Para proveer sobre la medida solicitada se señaló que se haría por auto y cuaderno separado.
En fecha nueve (09) de Diciembre de 2003, la parte actora consignó poder conferido al abogado Eduardo Pérez Sedes, y en la misma fecha solicitaron al Tribunal se pronunciara sobre la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el libelo de la demanda.
En fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2003, se ordenó abrir el correspondiente cuaderno de medidas y en la misma fecha se dictó auto mediante el cual se declaró improcedente dicha medida.
En fecha siete (07) de enero de 2004, la parte actora apeló del auto de fecha 17/12/2003 en el cuaderno de medidas.
En fecha veintiuno (21) de Enero de 2004, se oyó la apelación en un solo efecto.
En fecha doce (12) de Febrero de 2004, la Juez Titular de éste Juzgado Dra. Mercedes Solórzano, se avocó al conocimiento de la causa, luego de incorporarse de la Suplencia que se encontraba realizando en el Juzgado Superior en Caracas.
En fecha doce (12) de Febrero de 2004, se libró el oficio para ser remitidas al Juzgado Superior Civil las copias de la apelación.
En fecha 02 de junio de 2004, fueron agregadas las resultas de la apelación ejercida por la parte actora, mediante la cual el Juzgado Superior Civil de ésta Circunscripción judicial declaró sin lugar la apelación
En fecha quince (15) de julio de 2004, el Dr. Carlos Urdaneta Sandoval, Juez Suplente de éste Juzgado se avocó al conocimientote la causa.
En fecha doce (12) de Agosto de 2005, la suscrita se avoco al conocimiento de la causa.
Para decidir, el Tribunal observa:
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla” . (Omissis). (Destacado nuestro).

De la norma citada se colige en primer lugar, que el legislador precisa que la perención se puede interrumpir por un acto de procedimiento de la parte; en segundo lugar, la norma in comento contempla una serie de perenciones breves y en tercer lugar dispone que después de vista la causa no opera la perención. Aunado a ello agregamos que la perención de la Instancia opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, es decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, siendo su efecto el de extinguir el proceso a partir que ésta se produce, y no, desde que ella es declarada por el Juez.
En el presente caso se observa, que la última de las actuaciones de las partes en autos, es la diligencia de la parte actora de fecha seis (06) de julio de 2004, mediante la cual consigna fotostatos para la compulsa a los fines de que sea practicada la citación de la demandada, siendo que hasta la fecha de la presente decisión han transcurrido más de un (1) año, sin que la parte actora le confiriera al juicio, el impulso procesal necesario para sacarlo del estado paralizado en que se encuentra, demostrando con ello su falta de interés sobrevenida a la interposición de su demanda; por lo que en consecuencia y por haberlo así percibido de oficio este Juzgado la concurrencia de los requisitos de ley, contemplados en el Primer Parágrafo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 269 del Código Ejusdem, se hace forzoso declarar como así se hará en la dispositiva del presente fallo la perención de la Instancia y así se establece.
Por las razones y consideraciones que antecede, de conformidad con lo pautado en loa Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA: La perención de la Instancia y en consecuencia extinguido el proceso que por PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA incoara el ciudadano Freddy Antonio Suarez Ramos contra Carmen Delia Moran Salas, ( las partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo)
Publíquese y regístrese; y vencidos los lapsos para los Recursos de Ley, Archívese el expediente.
Cúmplase con lo ordenado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, mediante copia certificada del presente fallo para su archivo, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, a los doce (12) días del mes de Agosto de 2005.
La Juez Suplente



Dra. Ana T. Ayala P.
La Secretaria


Yasmila Paredes.
Siendo las diez de la mañana (10:00) a.m, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria

Yasmila Paredes

EXP N°5776.
Sentencia: Interlocutoria.