REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 12 de Agosto de 2005.
195 º y 146º

Por cuanto he sido designada Juez Suplente de este Tribunal por mandato de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según Oficio N° CJ-4339, de fecha 29 de Julio de 2005, y juramentada por ante la Rectoría Civil del Estado Vargas en fecha 02 de Agosto de 2005, según Acta N° 55, Me AVOCO al conocimiento de la presente causa, signada con el Expediente N° 5838, contentivo del juicio de DIVORCIO, incoada por la ciudadana: AURA TORIBIA MARCANO MONASTERIOS, contra el ciudadano: VICTOR RAFAEL BREINDERMARCH.
LA JUEZ,


Dra. ANA TERESA AYALA.
LA SECRETARIA,


YASMILA PAREDES.

ATA/YP/wg.
Exp. N° 5838.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años 195° y 146°

EXPEDIENTE N° 5838
FECHA: Doce (12) de Agosto de 2005
PARTE DEMANDANTE: Aura Toribia Marcano Monasterios, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.093.220.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Sin apoderado constituido.
PARTE DEMANDADA: Victor Rafael Breindermarch, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.898.903.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado constituido.
MOTIVO: Divorcio.
SENTENCIA: Interlocutoria

Mediante libelo de demanda de Divorcio, presentado en fecha once (11) de febrero de 2004, ante el Juzgado Segundo Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, fue asignado a este Juzgado el conocimiento jurisdiccional del presente juicio.
En auto de fecha cuatro (04) de marzo de 2004, se admite la demanda y se emplaza a las partes para que comparezcan a los actos conciliatorios del juicio y por ende para la contestación de la demanda, así como la notificación del representante del Ministerio Público.
En diligencia de fecha catorce (14) de abril de 2004, la parte actora consignó los recaudos respectivos fundamento de la demanda y solicitó la citación de la parte actora y la notificación del Representante del Ministerio Público.
Previa consignación de los fotostatos requeridos, en fecha veinte (20) de Abril de 2004, se libró la compulsa a la parte demandada y la Boleta a la Fiscal del Ministerio Público.
Cursa a los folios 18 y 19, constancia de la Alguacil de haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público en fecha cinco (05) de Mayo de 2004.
En auto de esta misma fecha se avoca al conocimiento de la presente causa quien esto decide.
Para decidir, el Tribunal observa:
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Omissis). (Destacado nuestro).

De la norma citada se colige en primer lugar, que el legislador precisa que la perención se puede interrumpir por un acto de procedimiento de la parte; en segundo lugar, la norma in comento contempla una serie de perenciones breves y en tercer lugar dispone que después de vista la causa no opera la perención. Aunado a ello agregamos que la perención de la Instancia opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, es decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, siendo su efecto el de extinguir el proceso a partir que ésta se produce, y no, desde que ella es declarada por el Juez.
En el presente caso se observa, que la última de las actuaciones de las partes en autos, es la diligencia de la parte actora de fecha catorce (14) de abril de 2004, mediante la cual consigna los recaudos respectivos fundamento de la demanda y solicitó la citación de la parte actora y la notificación del Representante del Ministerio Público, siendo que hasta la fecha de la presente decisión han transcurrido mas de un (1) año y tres (3) meses, sin que la parte actora le confiriera al proceso, el impulso procesal necesario para sacarlo del estado paralizado en que se encuentra, demostrando con ello su falta de interés sobrevenida a la interposición de su demanda; por lo que en consecuencia y por haberlo así percibido de oficio este Juzgado la concurrencia de los requisitos de ley, contemplados en el Primer Parágrafo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 269 del Código Ejusdem, se hace forzoso declarar como así se hará en la dispositiva del presente fallo la perención de la Instancia y así se establece.
Por las razones y consideraciones que antecede, de conformidad con lo pautado en loa Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA: La perención de la Instancia y en consecuencia extinguido el proceso que por Divorcio incoara la ciudadana: Aura Toribia Marcano Monasterios, contra el ciudadano: Víctor Rafael Breindermarch ( Las partes supra identificadas).
Notifíquese de la presente decisión al Representante del Ministerio Público.
Publíquese y Regístrese; y vencidos los lapsos para la interposición de los recursos de Ley, Archívese el expediente.
Cúmplase con lo ordenado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, mediante copia certificada del presente fallo para su archivo, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, a los doce (12) días del mes de Agosto de 2005.
La Juez Suplente,

La Secretaria,


Dra. Ana T. Ayala P.

Yasmila Paredes.



Siendo las diez y treinta (10:30) a.m, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria


Yasmila Paredes

ATA/YP/wg.
Exp. N° 5838.
Sentencia: Interlocutoria.