REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 12 de Agosto de 2005.
195 º y 146º

Por cuanto he sido designada Juez Suplente de este Tribunal por mandato de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según Oficio N° CJ-4339, de fecha 29 de Julio de 2005, y juramentada por ante la Rectoría Civil del Estado Vargas en fecha 02 de Agosto de 2005, según Acta N° 55, Me AVOCO al conocimiento de la presente causa, signada con el Expediente N° 5843, contentivo del juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD, incoado por PETRA CAROLINA HUIZZI DELGADO, contra RICHARD EDUARDO HUIZZI DELGADO.
LA JUEZ,


Dra. ANA TERESA AYALA.
LA SECRETARIA,


ATA/YP/if.
Exp. N° 5843

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años 195° y 146°
EXPEDIENTE N° 5843-04
PARTE DEMANDANTE: PETRA CAROLINA HUIZZI DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.996.023.
PARTE DEMANDADA: RICHARD GERARDO HUIZZI DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° V-9.996.369.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Dr. HÉCTOR GUEVARA ANDRADE, abogado en ejercicio de este domicilio e Inpreabogado N° 61.440.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado constituido.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.
SENTENCIA: Interlocutoria (Perención de la Instancia)
I
Mediante libelo de demanda de PARTICIÓN, presentado en fecha 10 de Febrero de 2004, ante el Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial y en esa misma fecha fue remitido a este Juzgado para su conocimiento la presente demanda.
En diligencia de fecha dos (02) de Marzo de 2004, la parte actora consigna los recaudos a su demanda.
En auto de fecha dieciséis (16) de Marzo de 2004, el Tribunal admite la demanda y ordena el emplazamiento del demandado, dejando expresa constancia de que la respectiva compulsa, se libraría una vez consten en autos los fotostatos pertinentes a dicha expedición documental. En nota de Secretaría de fecha veintiocho (28) de Abril de 2004, y previa consignación de los fotostatos respectivos, fue librada la compulsa de citación.
En fecha primero (1°) de Junio de 2004 comparece la parte actora asistida de abogado y señala la dirección del demandado a los fines de que se practique su citación.
En fecha primero (1°) de Octubre la parte actora ciudadana PETRA CAROLINA HUIZZI DELGADO, otorga poder Apud-Acta amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al Dr. HECTOR GUEVARA ANDRADE.
Cursa al folio 19 del presente expediente auto mediante el cual la Dra. Ana Teresa Ayala, en su carácter de Juez Suplente de este Juzgado se avoca al conocimiento de la presente causa.
Efectuada la síntesis de las diferentes actuaciones procesales que cursan en el expediente, para decidir, el Tribunal observa:
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….( Omissis).
También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado….” (Omissis).

Conforme al ordinal Primero de la norma citada, para que opere la perención de la instancia se requiere llenar dos extremos de ley: uno objetivo, referido a la paralización de la causa por el transcurso de treinta (30) días después de la admisión de la demanda y otro subjetivo, atinente a la actitud omisiva de la parte actora, que no del Juez, de impulsar el proceso.
Igualmente se señala que nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha veintisiete (27) de Febrero de 2003, Juicio seguido por A. Malavé contra Constructora Metrovial C.A. y otros, en atención a la interpretación del citado artículo acotó lo siguiente:
“… Esta norma incorpora importantes cambios respecto de la perención. En primer lugar, el legislador precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de la parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves y en tercer lugar dispone, que después de vista la causa no opera la perención…” (Omissis)
Mas adelante destaca la Sala de Casación Civil lo siguiente:
“…Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la Jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa es, que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada, que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, de modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte de dar continuación con el proceso, y por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención…” “… Es claro pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la Ley, y una vez declarada, surte efectos no desde esa oportunidad, sino a parir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que solo reafirma un hecho ya cumplido…” (Omissis) (Destacado nuestro).
En el caso de marras de la trascripción de las diferentes actuaciones procesales que cursan a los autos, se evidencia, que habiendo sido admitida la demanda en auto de fecha dieciséis (16) de Marzo de 2004, y, hasta la presente fecha la parte actora no ha dado el impulso procesal necesario para la citación de su contraparte, por lo que con sujeción a la normativa y jurisprudencia citadas, se verificó la perención de la instancia consagrada en el Ordinal Primero (1°) del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la que así será declarada de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
Por las razones y consideraciones que antecede, de conformidad con lo pautado en el Ordinal Primero (1°) del Articulo 267 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 269 ejusdem, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: La perención de la Instancia y en consecuencia extinguido el proceso que por Partición de Comunidad, sigue la ciudadana PETRA CAROLINA HUIZZI DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.996.023, contra el ciudadano: RICHARD GERARDO HUIZZI DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° V-9.996.369.
Publíquese, regístrese y en su oportunidad legal, remítase el expediente al Archivo Judicial.
Cúmplase con lo ordenado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, mediante copia certificada del presente fallo para su archivo, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZ,


Dra. ANA TERESA AYALA.
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES.
En la misma fecha, siendo la 10:00 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

YASMILA PAREDES

ATA/YP/if.
EXP N° 5843.
Sentencia: Interlocutoria.