REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 12 de Agosto de 2005.
195 º y 146º

Por cuanto he sido designada Juez Suplente de este Tribunal por mandato de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según Oficio N° CJ-4339, de fecha 29 de Julio de 2005, y juramentada por ante la Rectoría Civil del Estado Vargas en fecha 02 de Agosto de 2005, según Acta N° 55, Me AVOCO al conocimiento de la presente causa, signada con el Expediente N° 5864, contentivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RETRACTO CONVENCIONAL, incoado por el ciudadano: BOGAR CAMACHO contra MANUEL OSWALDO SOTO RIVERO.

LA JUEZ,


Dra. ANA TERESA AYALA.
LA SECRETARIA,


YASMILA PAREDES.

ATA/YP/wg.
Exp. N° 5864.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años 195° y 146°

EXPEDIENTE N° 5864
FECHA: Doce (12) de Agosto de 2005
PARTE DEMANDANTE: Bogar Camacho, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.559.879.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Irving Alejandro Gonzalez, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.998.
PARTE DEMANDADA: Manuel Oswaldo Soto Rivero, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.471.700.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado constituido.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Venta con Retracto Convencional.
SENTENCIA: Interlocutoria
Mediante libelo de demanda de Resolución de Contrato de Venta con Retracto Convencional, presentado en fecha once (11) de marzo de 2004, ante el Juzgado Segundo Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, fue asignado a este Juzgado el conocimiento jurisdiccional del presente juicio.
En auto de fecha veinticinco (25) de marzo de 2004, se admite la demanda y se ordena la citación de la parte demandada para el acto de contestación de la demanda.
En diligencia de fecha doce (12) de abril de 2004, la parte actora consignó los fotostatos respectivos para que se le libre la compulsa de citación del demandado y conforme lo dispone el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha quince (15) de abril de 2004, la Dra. Mercedes Solórzano, Juez Titular de éste Despacho se avocó al conocimiento de la causa.
En esa misma fecha se dictó auto ordenando librar la compulsa de citación y entregársela al apoderado actor, a los fines de gestionar la citación, conforme lo dispone el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinte (20) de abril de 2004, diligenció el apoderado actor y desistió de la aplicación del mencionado artículo 345, y solicitó se cite al demandado mediante el Alguacil de éste despacho, indicado la dirección del demandado.
En fecha doce (12) de agosto de 2005, diligenció el Alguacil del Tribunal, dejando expresa constancia de que hasta la presente fecha no ha recibido de la parte actora los medios de transporte necesarios, ni la dirección del demandado para practicar la citación ordenada.
En auto de esta misma fecha se avoca al conocimiento de la presente causa quien esto decide.
Para decidir, el Tribunal observa:
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Omissis). (Destacado nuestro).

De la norma citada se colige en primer lugar, que el legislador precisa que la perención se puede interrumpir por un acto de procedimiento de la parte; en segundo lugar, la norma in comento contempla una serie de perenciones breves y en tercer lugar dispone que después de vista la causa, no opera la perención. Aunado a ello agregamos que la perención de la Instancia opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, es decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, siendo su efecto el de extinguir el proceso a partir que ésta se produce, y no, desde que ella es declarada por el Juez.
En el presente caso se observa, que la última de las actuaciones de las partes en autos, es la diligencia de la parte actora de fecha veinte (20) de abril de 2004, mediante la cual desiste de la aplicación del Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil para los efectos de la citación, y solicita que la misma se realice por medio del Alguacil del Tribunal, siendo que hasta la fecha de la presente decisión han transcurrido mas de un (1) año y tres (3) meses, sin que la parte actora le confiriera al proceso, el impulso procesal necesario para sacarlo del estado paralizado en que se encuentra, demostrando con ello su falta de interés sobrevenida a la interposición de su demanda; por lo que en consecuencia y por haberlo así percibido de oficio este Juzgado la concurrencia de los requisitos de ley, contemplados en el Primer Parágrafo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 269 del Código Ejusdem, se hace forzoso declarar como así se hará en la dispositiva del presente fallo la perención de la Instancia y así se establece.
Por las razones y consideraciones que antecede, de conformidad con lo pautado en loa Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA: La perención de la Instancia y en consecuencia extinguido el proceso que por Resolución de Contrato de Venta con Retracto Convencional, incoara el ciudadano: Bogar Camacho contra el ciudadano: Manuel Oswaldo Soto Rivero ( Las partes supra identificadas).
Publíquese y Regístrese; y vencidos los lapsos para la interposición de los recursos de Ley, Archívese el expediente.
Cúmplase con lo ordenado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, mediante copia certificada del presente fallo para su archivo, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, a los doce (12) días del mes de Agosto de 2005.
La Juez Suplente,



Dra. Ana T. Ayala P.
La Secretaria,


Yasmila Paredes.



Siendo las once (11:00) a.m, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria


Yasmila Paredes

ATA/YP/wg.
Exp. N° 5864
Sentencia: Interlocutoria.