REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 12 de Agosto de 2005.
195° y 146°

Vista la diligencia presentada en fecha 04/08/05, por el Abogado ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.776, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en el presente juicio, el Tribunal antes de pronunciarse, sobre la Medida de Embargo Preventivo solicitada sobre el vehículo Placas 290-BAE, propiedad de la parte demandada, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: Señala el Apoderado Judicial de la parte actora en la referida diligencia lo siguiente:
“…Pido al Tribunal que previo el AVOCAMIENTO a la presente causa; en defecto de la medida de SECUESTRO solicitada en el CAPÍTULO (IV) del libelo de reforma de la demanda de: REPARACIÓN DE DAÑOS MATERIALES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO que corre como cabeza de los autos en el presente juicio; se sirva dictar medida de EMBARGO PREVENTIVO o provisional sobre el vehículo involucrado en el accidente; ya que están llenos los extremos del artículo 585 del vigente Código Orgánico Procesal Civil...”

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: El Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente:
Artículo 588: “De conformidad con el Artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles;

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.......” (Subrayado del Tribunal).

La Norma transcrita anteriormente, nos remite al Artículo 585 ejusdem, el cual reza textualmente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama” (Subrayado del Tribunal).

Conforme a la anterior Norma, éste Tribunal considera que el decreto de cualquiera de las medidas a que se refiere el referido Artículo 588, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos:
1) Que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra;
2) Que haya presunción grave de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA); y
3) Que también, exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS).

Ahora bien, la doctrina ha definido el “periculum in mora” como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes, ya que si el órgano jurisdiccional no actúa a tiempo, es muy probable que nunca más pueda hacerlo con eficacia.
Por otra parte, el “fumus bonis iuris” se refiere, a que la parte solicitante de la medida cautelar, demuestre por cualquier medio y de manera sumaria, un medio de prueba que constituya presunción grave de la anterior circunstancia y del derecho que se reclama.
En el caso de marras no se evidencia que la parte actora haya aportado suficientes elementos con la diligencia suscrita, que demuestren a ésta Juzgadora que se cumplieron dichas formalidades, en consecuencia, considera éste Tribunal que la Medida de Embargo Preventivo solicitada sobre el vehículo Placas 290-BAE, propiedad de la parte demandada, en ningún modo encuadran dentro de los parámetros establecidos en los Artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se NIEGA la solicitud de la misma, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de Ley de los Artículos antes señalados. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dra. ANA TERESA AYALA.
YASMILA PAREDES.


ATA/YP/wg.
Exp. Nº 5992.