REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSRIPCION JUDCIAL
DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 12 de Agosto de 2005.
195° y 146°
Vistos estos autos, el Tribunal observa:
Establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”. (Subrayado del Tribunal).
De la revisión exhaustiva realizada a la presente causa y sus anexos, se evidencia con claridad, que al momento de adquirir el inmueble objeto de la partición que se demanda, los ciudadanos: MARÍA EDILIA MONTILLA DE PUENTE y ANGEL BENITO ROJAS GUILLEN, co-actora la primera y demandado el segundo, se identificaron de estado civil casados, siendo así, se constata claramente la existencia de otros comuneros, quienes no fueron decitados en el caso de marras.
Ahora bien, por error involuntario al momento de admitir el presente proceso, se omitió emplazar para el acto de la litis contestación, a los cónyuges de los mencionados ciudadanos.
En tal sentido, establecen los Artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, textualmente lo siguiente:
Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (Subrayado del Tribunal).
Las citadas normas facultan al Juez a corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y siendo que el Juez es guardián del debido proceso y su misión fundamental es garantizarlo, debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del juicio o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga, ya que la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstos, y siempre que ese vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado, o pueda subsanarse de otra manera. Y siendo que la citación es materia de orden público y en aras de procurar la estabilidad del presente proceso, esta juzgadora considera procedente: REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE ADMITIR NUEVAMENTE LA DEMANDA, observando los parámetros que establece nuestro ordenamiento jurídico en el Libro Segundo, Titulo I del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará por auto separado.
Como corolario de lo anterior, quedan sin efecto alguno, las actuaciones realizadas a partir del 24 de Noviembre de 2004 inclusive. Y ASI SE ESTABLECE.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. ANA TERESA AYALA.
YASMILA PAREDES.
ATA/YP/wendy.
Exp. N° 6038.