REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 15 de Agosto de 2005.
195° y 146°

Vista la anterior Solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por el Dr. CARMELO FERNANDEZ, Abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.234, en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas: MARÍA NURIA RICO y LUISA ELENA CORTADA DE CASTILLO, venezolanas, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.602.183 y V-3.244.778 respectivamente, désele entrada, fórmese expediente y anótese en el Libro respectivo.
El Tribunal, antes de pronunciarse sobre su admisión, observa lo siguiente:
Establecen los Artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
Artículo 18: “En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos”.
Artículo 19: “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.

Ahora bien, de la revisión minuciosa del libelo objeto del presente amparo, se evidencia que el mismo es oscuro por lo que no reúne los requisitos señalados en la norma supra transcrita. En consecuencia este Tribunal, dando cumplimiento a lo dispuesto en el citado Artículo 19, ordena a la parte solicitante a que aclare su solicitud de Amparo Constitucional dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de que conste en autos su Notificación.
LA JUEZ,


Dra. ANA TERESA AYALA.
LA SECRETARIA,


IRIS FAJARDO.

En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 6433/05 y se libró la correspondiente Boleta de Notificación.
LA SECRETARIA,


IRIS FAJARDO.

ATA/IF/wg.
Exp. Nº 6433/05.