REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 19 de Agosto de 2005.
195º y 146°
SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS, tal y como fue ordenado en el Expediente Nº 6433, contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por las ciudadanas: MARÍA NURIA RICO y LUISA ELENA CORTADA DE CASTILLO, contra los ciudadanos: JAIME UNDURRAGA, JORGE MERCHAN, RUBEN PIRELA y AMADO BLANCO, a fin de proveer sobre la Medida Cautelar Innominada solicitada.
En consecuencia, éste Tribunal, antes de pronunciarse observa lo siguiente:
PRIMERO: Alega la parte presuntamente agraviada en su libelo de demanda lo siguiente:
“…4.- Como la indicada Junta Electoral pretende abrir un nuevo proceso eleccionario a partir del 17 de agosto de 2.005, según lo expresado en los artículos 585 y 588, parágrafo 1ero, del código de procedimiento civil, en nombre de mis representadas solicítole que con carácter urgente decrete medida cautelar innominada de prohibición de apertura de cualquier nuevo proceso de eyecciones en el Club Parque Mar y, para el caso de que se hubiese abierto el mismo, el Ciudadano Juez disponga su suspensión inmediata por este año. Considero que el presente escrito y las pruebas acompañadas representan indubitables evidencias sobre el riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y de que tales decisiones causen lesiones graves o de difícil reparación a mis mandantes, motivos por los cuales es procedente esta solicitud sin mas dilaciones…” (SIC)
SEGUNDO: Fundamenta su acción en los Artículos 27, 49, 63 y 64 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1,2, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: Ahora bien el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece, que con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585 del mencionado Código, el Tribunal, podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra y que en estos casos para evitar el daño el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Sin embargo en sentencia pronunciada en fecha 24 de marzo del 2000, por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, la cual acoge este Juzgado de conformidad con el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil que estableció lo siguiente:
“…El Juez de amparo para decretar una medida preventiva no necesita que el peticionante de la misma le prueba los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique, quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente…”
En virtud de los antes expuesto es por lo que este Tribunal actuando en Sede Constitucional, de conformidad con lo previsto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PROVISIONAL, en consecuencia se PROHIBE a la Junta Electoral de la Asociación Civil Club Parque Mar, conformada por los ciudadanos: JAIME UNDURRAGA, JORGE MERCHAN, RUBEN PIRELA y AMADO BLANCO, plenamente identificados en autos, APERTURAR cualquier nuevo proceso de elecciones en el Club Parque Mar, y en el caso de que se hubiese abierto el mismo, se ordena su SUSPENSIÓN hasta tanto sea decidida la presente ACCION DE AMPARO. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, notifíquese mediante oficio del presente Decreto a los ciudadanos: JAIME UNDURRAGA, JORGE MERCHAN, RUBEN PIRELA y AMADO BLANCO, quienes conforman la Junta Electoral de la Asociación Civil Club Parque Mar, y remítasele copia certificada del mismo. Líbrese oficio.
LA JUEZ,
Dra. ANA TERESA AYALA.
LA SECRETARIA ACC.,
IRIS FAJARDO
En la misma fecha se libró el Oficio Nº _____/05, conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA ACC.,
IRIS FAJARDO
Exp. N° 6433.
ATA/IF/wg