REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 05 de Agosto de 2005.
195° y 146°

Vista la anterior demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y sus recaudos, presentada por los Dres. Héctor Sánchez y Olga de J. Bigotti, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.824 y 22.733 respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos: YURIMA GONZÁLEZ DE ARIAS y MELVIN ARIAS CISNEROS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.996.449 y V-7.990.642 respectivamente, contra la ciudadana: ROSARIO BRULLO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.538.475, désele entrada, fórmese expediente y anótese en el libro respectivo.
El Tribunal, antes de proveer sobre la admisión de la misma observa:

PRIMERO: Adujo la parte actora en el libelo de demanda, entre otras cosas lo siguiente:
“…Que sus identificados poderdantes son arrendatarios de un inmueble tipo apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Número A-63, situado en la planta número 6, entre los ejes 2-3 y E-C, del Edificio A, y el puesto de estacionamiento número A-63, ubicado en el Edificio Estacionamiento número 3, del área central del Conjunto denominado DESARROLLO URBANÍSTICO MARAPA – MARINA PRIMERA ETAPA, Catia La Mar, Departamento Vargas del Distrito Federal (Hoy Estado Vargas), el cual es propiedad de la arrendadora ROSARIO BRULLO…”;

“…Que en autos de la causa que cursa ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el Expediente signado con el número 102/05 nomenclatura de ese Tribunal consta que la “PROPIETARIA” demandó por desalojo a nuestros representados. Asimismo se evidencia del folio 92 y su vuelto del precitado expediente, que el abogado Carlos Guaita Velásquez inscrito en el Inpreabogado con el N° 37.950 quien en ese proceso tiene cualidad de “APODERADO ACTOR”, de la “PROPIETARIA”, celebró con nuestros representados Convenimiento judicial con sujeción a lo estipulado en dicho documento cuya Copia acompañamos marcada “C” y oponemos en su contenido y firma a la “PROPIETARIA…”;

“…Que asimismo según el PUNTO QUINTO del referido documento que acompañamos marcado “C” nuestros representados convinieron adicionalmente en pagar los gastos de condominio acumulados por el apartamento objeto del presente proceso desde el 30 de Diciembre de 2003, hasta el 30 de Junio de 2005, fecha en que se comprometieron a entregar al apoderado actor los comprobantes de cancelación de este concepto y de los servicios públicos como teléfono, agua y energía eléctrica. Y en caso de adquirir en compra el citado “INMUEBLE” se obligaron a pagar la totalidad de las deudas o gravámenes que por ese concepto pueda tener el “INMUEBLE”…”;

“…De igual forma el apoderado de la “PROPIETARIA” en su nombre y representación aceptó el Convenimiento propuesto por mis poderdantes, incluida en esta aceptación la oferta de compra del apartamento; solicitando dicho apoderado que el Tribunal impartiera la debida homologación. De esta aceptación se concluye que la “PROPIETARIA”, por medio de su apoderado aceptó la oferta de compra lo que acarrea para ella una serie de obligaciones en virtud de lo previsto en el artículo 1137 de nuestro Código Civil vigente…”; (SIC) (Destacado Nuestro).

Por otro lado, en el Petitorio de la demanda, la parte actora señaló lo siguiente:
“…VENIMOS A DEMANDAR COMO EN EFECTO FORMALMENTE DEMANDAMOS a la “PROPIETARIA”, ciudadana: ROSARIO BRULLO… para que convenga a cumplir con el convenio marcado “C” o a ello sea condenada por este honorable juzgado en:
PRIMERO: A fijar el precio al “INMUEBLE” las condiciones de pago del mismo, así como a presentar las correspondientes solvencias del “INMUEBLE”,
SEGUNDO: A presentar el documento idóneo que acredite su plena y exclusiva propiedad sobre el “INMUEBLE”.
TERCERO: A solventar la situación con la Administradora ANNISAC C.A. en lo que corresponde al pago de las cuotas de condominio insolutas del “INMUEBLE” anteriores al 30 de Diciembre del año 2003.
CUARTO: Las costas que ocasione este procedimiento, así como los honorarios de abogado los cuales se estimaran oportunamente…”. (Sic) (Destacado nuestro)


SEGUNDO: Ahora bien, del referido Convenimiento Judicial anexado a la presente demanda e identificado con la Letra “C”, se lee lo siguiente:
“…En horas de Despacho del día de hoy 11 de Abril de 2005, comparece por ante la Sala de Audiencias de este Juzgado los ciudadanos Melvin Arias Cisneros, y Yurima Gonzáles de Arias, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.990.642 y V-9.996.449, respectivamente, asistidos legalmente por el abogado en ejercicio Leonardo Hernández inscrito debidamente en el Impreabogado bajo el N° 76948 y también de este domicilio; quienes en su carácter de demandados en el presente juicio exponen: A los fines de dar por terminado el presente proceso judicial, proponemos a la parte demandante el siguiente convenimiento: Primero: Convenimos en darnos por citados en el presente juicio. Segundo: Convenimos en renunciar el lapso de comparecencia. Tercero: Convenimos en todas y cada una de sus partes en la presente demanda por ser ciertos tantos los hechos como el derecho que se nos reclama Cuarto: Convenimos en pagar la suma en que se estima la demanda en tres cuotas; la primera en el día de hoy 11 de abril 2005, por un monto de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00); la segunda el día 15 de Abril de 2005, por la cantidad de un millón cuatrocientos treinta y nueve mil quinientos bolívares ( Bs.1.439.500.00) y la tercera por un monto de dos millones de bolívares ( Bs.2.000.000.00), el día 22 de Abril de 2005. Quinto: Convenimos en pagar los gastos de condominio acumulados por el apartamento objeto del presente proceso, a partir del cumplimiento del primer mes del contrato de arrendamiento, es decir, desde el 30 de diciembre de 2003, hasta el día 30 de junio de 2005, fecha en la que entregaremos al apoderado actor los comprobantes de cancelación de éste concepto y de los servicios públicos como teléfono, agua, y energía eléctrica. Y en caso de adquirir en compra el citado inmueble, nos obligamos a pagar la totalidad de las deudas o gravámenes que por ese concepto pueda tener el apartamento en cuestión Sexto. Convenimos en que de no efectuase la negociación de compra venta del apartamento aquí citado, procederemos a entregarlo completamente desocupado de bienes y personas, el día treinta de julio del presente año 2005 al apoderado actor. Séptimo convenimos en permitir el acceso del apoderado actor al citado inmueble a los fines de que pueda verificar el estado general mismo en el término de los tres días siguientes a la firma de la presente acta. En este estado interviene el apoderado acto del presente juicio, abogado en ejercicio Carlos Guaita V, inscrito debidamente en el Impreabogado bajo el N° 37.950 expone: Acepto el convenimiento propuesto por los demandados y pido respetuosamente al Tribunal, que le imparta su debida homologación de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; En el entendido de que el incumplimiento por parte de los proponentes será causal de ejecución inmediata de medida cautelar acordada por el Tribunal. Es todo se terminó y conformes firman… ” (SIC) (Destacado Nuestro)

TERCERO: En este orden de ideas invocamos el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 6º, lo siguiente:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:…6º: Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. (Omissis) (Destacado Nuestro).
El requisito de la presentación de los instrumentos fundamentales a la demanda se limita, a los instrumentos en que el actor fundamenta su acción, es decir, aquellos que hacen constar los derechos pretendidos por él, o aquellos que sirven para comprobar su existencia, o son un principio de prueba de ellos, o contribuyen a determinar o precisar el alcance de sus pretensiones, en definitiva pues, los que de algún modo constituyen la base del titulo o causa de pedir.
En este orden legal y por vía de excepción a la norma supra citada tenemos el Artículo 434 del citado Código Procesal:
Art. 434: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.” (Omissis) (Subrayado nuestro).

Por otro lado el Artículo 341 del Código Ejusdem dispone, que presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En el caso de marras pareciera que la acción a que hace referencia de manera indirecta la parte actora en su libelo de demanda esta referida, a la de Cumplimiento de Contrato de “OPCIÓN DE COMPRA-VENTA” del inmueble citado en su escrito libelar y según así dicen los actores, dicha obligación se encuentra contenidas en el citado convenimiento Judicial celebrado ante el Juzgado de Municipio conocedor de la acción que por Desalojo incoara la arrendadora en aquél juicio y aquí demandada ciudadana Rosario Brullo, contenido en su anexo marcado “C”.
Sin embargo, del análisis realizado por quien esto juzga, a la referida instrumental marcada “C”, no se desprende la celebración entre partes de Contrato de Opción de Compra-Venta alguno, cuyo cumplimiento se demanda. Por lo que éste Juzgado, al no haberse acompañado a los autos el instrumento fundamental de la demanda, ni haber señalado la parte actora su ubicación, conforme al Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y al no poder determinar la causa pretendi de los actores en el caso que nos ocupa le es imperativo conforme el Artículo 341 ejusdem, declarar INADMISIBLE la presente demanda presentada por los Dres. Héctor j. Sánchez y Olga de J. Bigotti, en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos: YURIMA GONZÁLEZ DE ARIAS y MELVIN ARIAS CISNEROS, contra la ciudadana: ROSARIO BRULLO. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ,



Dra. ANA TERESA AYALA P.
LA SECRETARIA,


YASMILA PAREDES.


ATA/YP/wg.
Exp. N° 6422.