Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: David Ramón Ramírez Prato, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.884.733.
Apoderados del demandante: Abogados Jesús Alfonso Vivas Terán, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 22813, Consuelo Barrios Trejo, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 82994 y Rosalbany Díaz Trejo, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 91663, con domicilio en la carrera 2, calle 5 esquina, frente al Edificio Nacional, San Cristóbal, Estado Táchira.
Demandada: María Raquel Pulido Izquier, española, con domicilio en la calle Bolívar, vereda Guaicaipuro, casa N° 3-28, Barrio Ruiz Pineda, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira.
Motivo: Divorcio-Apelación de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de febrero de 2005, que decreta la perención de la instancia.
El ciudadano David Ramón Ramírez Prato, asistido de abogado, presenta escrito por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual señala que contrajo matrimonio civil el 07 de marzo de 1.968, con María Raquel Pulido Izquierdo, que establecieron su primera residencia en Maiquetía aproximadamente por un año, posteriormente se trasladaron a Las Palmas de Gran Canarias, en territorio Español hasta el año 1986, a mediados de ese mismo año retornan a Venezuela y se residencian en la ciudad de Caracas. Su relación matrimonial hasta el año 2000 aproximadamente fue satisfactoria y en ese mismo año decidieron radicarse en Rubio, Estado Táchira, a finales de ese año su cónyuge comenzó a presentar síntomas preocupantes, le insistía en que quería irse a España y lo insultaba y ofendía a su familia y a finales de febrero de 2001, abandonó su residencia en Rubio, diciendo que iba a vivir con sus familiares y hasta la fecha no ha tenido más contacto con ella y es por lo que solicita la disolución del vínculo conyugal con fundamento en los numerales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil, vale decir abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común (fs. 1-5); es recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 22 de julio de 2004, quien ordena emplazar a las partes para que comparezcan personalmente, pasados que sean 45 días contados a partir de la citación de la parte demandada, a fin de verificar el primer acto conciliatorio, el segundo acto tendrá lugar a la misma hora, pasados que sean 45 días siguientes al anterior y de no lograrse, tendrá lugar el acto de contestación de la demanda el quinto día de despacho siguiente, más un día que se le concede como término de distancia, comisiona al Juzgado del Municipio Junín de esta Circunscripción Judicial, para la citación y notificar al Fiscal XIII del Ministerio Público(f. 8); se libran las boletas de notificación y se remite oficio el 17 de agosto de 2004 al Juzgado del Municipio Junín, para la practica de la citación (fs. 9-13).
En diligencia del 14 de febrero de 2005, la Fiscal XIII del Ministerio Público, solicita la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1°, del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (f. 14).
El a quo en decisión del 28 de febrero de 2005, decreta la perención de la instancia, en razón de que desde la admisión de la demanda han transcurrido 30 días sin que se haya impulsado la citación (f. 15-16).
A los folios 17 al 37, aparecen las resultas de las diligencias de citación realizadas por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, donde consta que fue imposible la citación personal y que luego realiza la citación por carteles de la demandada María Raquel Pulido Izquier.
El a quo, en auto de fecha 08 de junio de 2005, ordena la notificación del demandante, de la decisión dictada el 28 de febrero de 2005 (f. 38).; decisión que apela la representación del demandante, en diligencia del 17 de junio de 2005 (f. 42); es oída en ambos efectos y remitido el expediente al Juzgado Superior distribuidor (f. 43) y recibido en esta alzada el 27 de junio de 2005 (f. 45).
En la oportunidad de informes en esta alzada, la representación del accionante, señala que desde el 22 de julio de 2004, fecha de admisión de la demanda y en los 30 días siguientes, la parte actora cumplió con el deber de impulsar la citación, que la decisión apelada es contraria a derecho (fs. 48-50).
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata sobre la apelación interpuesta por la representación del demandante, contra la decisión de fecha 28 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara la perención de la instancia, en el juicio que por Divorcio le sigue David Ramón Ramírez Prato a María Raquel Pulido Izquier.
El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”
De la norma antes transcrita, se evidencia que el proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. La perención, es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.
Para el procesalista patrio Alberto José La Roche, la perención es:
“La extinción del proceso derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la ley para que dicho efecto se produzca.”
Igualmente, Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expresa:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes prolongada durante cierto tiempo.”
Conviene destacar que la perención de la instancia constituye un medio eficaz para evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente por la falta de impulso procesal que deben imprimirle las partes y es además, una disposición de orden público que persigue que las controversias judiciales se resuelvan dentro de lapsos y términos razonables. De acuerdo a este enfoque, el fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos distintos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes innecesarios.
Al folio 8 del expediente, corre inserto el auto de admisión de la demanda, que señala:
“GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Cristóbal, veintidós de julio de dos mil cuatro.- 194° y 145°. Recibida previa distribución, constante todo de (07) folios útiles. Fórmese expediente, inventariase, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Admítase cuanto ha lugar en derecho la anterior demanda. En consecuencia emplácese a ambas partes ciudadanos DAVID RAMON RAMÍREZ PRATO y MARIA RQUEL PULIDO IZQUIER, venezolano el primero, española la segunda, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-32.884.733, acompañado el primero por el abogado Jesús Alfonso Vivas Teran, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.813, para que comparezcan personalmente por ante este Tribunal a las diez de la mañana pasados que sean (45) días siguientes contados a partir de la citación de la parte demandada ciudadana MARIA RAQUEL PULIDO IZQUIER, ...Para la practica de la citación de la demandada se comisiona al Juzgado del Municipio Junín, a donde se acuerda remitir copia certificada del libelo...” (Resaltado del Tribunal).
Así mismo al folio 11 aparece copia del oficio, mediante el cual se comisiona al Juzgado del Municipio Junín, que señala:
“San Cristóbal, 17 de agosto de 2004. 194° y 145° 0860-1604. CIUDADANO JUEZ DEL MUNICIPIO JUNIN DEL ESTADO TACHIRA. SU DESPACHO. Para que Ud., se sirva cumplir con la citación de la ciudadana MARIA RAQUEL PULIDO IZQUIER, anexo le remito copia certificada del libelo de demanda, relacionada con el expediente CIVIL N° 31.054 seguido por DIVORCIO...”
En cuanto a la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 537, de fecha 6 de julio de 2004, en el juicio seguido por José Ramón Barco Vásquez, contra Seguros Caracas Liberty Mutual, por cumplimiento de contrato, establece:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide...”
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo, en sentencia N° 685 de fecha 27 de julio de 2004, en el juicio seguido por Bancor, S.A.C.A., contra Pro-Pak de Venezuela y otros, por cobro de bolívares, señala:
“... En este orden de ideas estima la Sala analizar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; establece la disposición invocada que el transcurso del tiempo y la falta de impulso procesal conllevan a que ocurra la perención de la instancia. A saber se consagran cuatro supuestos, expresa así el texto de la norma citada:
La formalizante aduce que por el hecho de haberse librado comisión al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con el fin de que se practicara la citación de dos de los co-demandados y que ella se estuviese cumpliendo, interrumpiría el período del año que el ad quem computó como transcurso de tiempo suficiente para que se consumara la perención.
Al efecto y en análisis del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra que la norma es palmaria, clara y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción de los lapsos aludidos, debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final, que se realizará con la sentencia.
En el subjudice aprecia la Sala del análisis practicado sobre el texto de la recurrida, trascrito supra, que la demandante abandonó a su suerte el proceso ya que en el transcurso de más de un año no compareció ante el juzgado del mérito a efectos de darle el impulso necesario que impidiera el efecto sancionatorio de la perención. Afirmación que tiene su apoyo en lo reseñado por la sentencia de la alzada donde se expresa que entre las fechas 5/5/1999 y 8/8/2000, no se efectuó ninguna actuación en el expediente, siendo esta última una diligencia suscrita por la representación de la demandante mediante la cual solicita al a-quo que requiriese del comisionado las compulsas remitidas a éste para fines de la citación de los co-demandados. Actuación por lo demás extemporánea pues ya se había consumado el lapso que fatalmente conllevaría la sanción de la perención; de otra manera, si la misma diligencia se hubiese presentado en fecha oportuna, hubiese producido el efecto suspensivo del referido lapso.
De lo expuesto concluye la Sala que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil norma aplicada al caso bajo decisión por parte del juez superior, resulta evidentemente, la correcta, ya que ella prevé los supuestos abstractos en los cuales tendrá que encuadrarse el caso concreto para que, evaluando los sucesos procesales, pueda declararse la perención; de otra parte al comprobar el ad quem del análisis de las actas procesales que había transcurrido el período de un año sin actividad de la demandante, aplicó la consecuencia jurídica sancionatoria de perención. Actuación que puede realizar oficiosamente al jurisdicente de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece...”
La jurisprudencia antes transcrita, establece que es responsabilidad de los litigantes mantener con vida jurídica el juicio y no dejarlo a la suerte del proceso.
En apego a la jurisprudencia transcrita y de la revisión de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se evidencia que el 14 de febrero de 2005, la Fiscal XIII del Ministerio Público, solicita la perención de la instancia por cuanto transcurrieron más de 30 días sin que el demandante cumpliera con las obligaciones que le impone la Ley para la practica de la citación del demandado; y consta a los folios 17 al 37 que la comisión fue recibida el 14 de septiembre de 2004, por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, que el 25 y 26 de octubre de 2004, el alguacil del mencionado Tribunal no logró citar a la demandada, luego en fecha 29 de octubre de 2004, el comisionado acuerda librar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 en concordancia con el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, en el Diario La Nación y Diario Los Andes; en diligencia del 14 de diciembre de 2004, la representación del demandante, retira los carteles de citación y en fecha 09 de marzo de 2005, consigna 2 ejemplares uno del Diario Los Andes y otro del Diario La Nación de fechas 17 y 20 de diciembre de 2004, respectivamente, el Juzgado comisionado en auto del 14 de marzo de 2005, ordena agregarlos, el 11 de abril de 2005, la secretaria del Juzgado Comisionado fija el cartel de citación de la demandada y el 15 de abril de 2005, remite las actuaciones al Juzgado comitente y el a quo dicta decisión en fecha 28 de febrero de 2005, es decir, la perención fue decretada encontrándose en la práctica de la citación por ante el Tribunal comisionado.
Es de hacer notar, que la Fiscal del Ministerio Público, computó todo el lapso transcurrido desde la admisión de la demanda, sin precisar el lapso de los 30 días en el que la parte demandante dejó de dar impulso procesal a los fines de la citación del demandado, ya que de los autos se evidencia que, la comisión fue remitida al Tribunal comisionado, antes del transcurso de 30 días después de la admisión, no verificándose el supuesto al que se refiere el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, fundamento de la solicitud fiscal de la perención. Por lo tanto, debe declararse con lugar la apelación interpuesta por el accionante y revocar la decisión dictada por el a quo el 28 de febrero de 2005. Así se resuelve.
En mérito a las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Declara con lugar la apelación interpuesta por el accionante David Ramón Ramírez Prato, ya identificado, a través de apoderado, en diligencia de fecha 17 de junio de 2005, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de febrero de 2005.
Segundo: Queda revocado el fallo apelado dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de febrero de 2005, que declara la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 05 días del mes de agosto de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Ana Yldikó Casanova Rosales
La Secretaria,

Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha, siendo la una y cinco minutos de la tarde (01:05 p.m.) se dictó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Mddr
Exp. Nº 5703