JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Recurrentes: Irma María Delgado de Manrique y José María Delgado, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 3.009.938 y 1.526.045 respectivamente, domiciliados en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, y civilmente hábiles.

Apoderado de los recurrentes: Abogada Nancy Teodora Lacruz Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°5.740.410, Inpreabogado N°24.477; domiciliada en Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira.

Motivo: Recurso de hecho, interpuesto contra el auto de fecha, 12 de julio de 2005, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que oye la apelación en un solo efecto.

Se recibió previa distribución, escrito contentivo de recurso de hecho interpuesto por la representación de los ciudadanos Irma María Delgado de Manrique y José María Delgado, contra el auto de fecha 12 de julio de 2005, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el juicio de Nulidad de documento, seguido por Irma María Delgado de Manrique y José María Delgado contra Angie Martínez, José Martínez y Jackson Vivas.
Por auto de fecha 19 de julio de 2005, este Tribunal Superior fija el lapso de cinco (5) días de despacho, para la consignación de las actas respectivas, lo cual hicieron los recurrentes el 21 de julio de 2005.

El Tribunal para decidir observa:

Señalan en su escrito, los Recurrentes de hecho, que el a quo debió oír la apelación de fecha 27 de junio de 2005, en ambos efectos, en virtud de que consideran que la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de junio de 2005, es un pronunciamiento de fondo con la causa principal.
En relación al Recurso de Hecho, el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 305. “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días más el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto fijará el término de la distancia si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.


La norma antes transcrita, establece que el recurso de hecho se debe interponer dentro de los cinco (5) días siguientes, contra el auto denegatorio del recurso de apelación, o el que lo admite en un solo efecto y que con el mismo se deberá acompañar las actas conducentes a los fines de la resolución por el Tribunal de alzada. Igualmente cabe señalar que el lapso para apelar y para interponer el recurso de hecho, es de naturaleza eminentemente preclusiva, no puede ser susceptible de prórrogas, ni por anticipación, ni una vez que el mismo haya vencido, por lo que los anuncios de tal recurso efectuados con anticipación a que el lapso haya empezado a correr, por no haberse agotado el lapso del artículo 305, deben reputarse extemporáneos, al igual que aquellos efectuados vencido el mismo lapso.
En este orden de ideas, al conocer de un recurso de hecho, la actividad del órgano jurisdiccional se limita al examen del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, o sea, a establecer si la negativa del Juez de la instancia, ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelve la incidencia, sólo puede establecer que el recurso de hecho es procedente y ordenar al a quo que oiga la apelación en uno o ambos efectos, según fuere el caso, o declarar inadmisible el recurso de hecho.
El Dr. Humberto Cuenca en su obra “Curso de Casación Civil”, señala:

“El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. ...su objeto es examinar la resolución denegatoria...”.


Ahora bien, se evidencia de autos que la parte recurrente, interpone recurso de apelación en fecha 27 de junio de 2005, contra el auto dictado en fecha 21 de junio de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; que admite la reconvención por daño moral. El a quo oye dicha apelación en un solo efecto, por cuanto, considera que el auto apelado es de mera sustanciación, es decir no pone fin al juicio ni resuelve la controversia planteada; razón por la cual el representante de los demandantes interpone recurso de hecho por ante el Tribunal Superior distribuidor, ya que a su decir, ese auto que admite la reconvención es un pronunciamiento de fondo con la causa principal.
Esta Juzgadora observa que, la sentencia interlocutoria que tiene apelación, por disposición del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, es aquella que causa un gravamen irreparable. Ahora bien, se entiende por gravamen irreparable, aquel que no es susceptible de reparación en la misma instancia en que se produjo la decisión dictada. En este sentido, aprecia la juzgadora, que el a quo, al continuar el curso del proceso no causa a ninguna de las partes un gravamen, ya que el mismo no ha emitido un pronunciamiento en cuanto a la petición principal de la demanda que es una declaración de nulidad de documento, así como tampoco se ha pronunciado en cuanto a la reconvención por daño moral, ya que sólo está cumpliendo con su deber de admitirla, sin hacer ningún otro pronunciamiento que declare con lugar la indemnización solicitada por la parte reconvincente; por el contrario, señala a la parte reconvenida que debe dar contestación a la reconvención propuesta en su contra.
Por consiguiente, al no acreditarse el gravamen irreparable de la decisión recurrida por vía de hecho, deberá declararse sin lugar, el mecanismo de impugnación subsidiario interpuesto, y así se decide.
En cuanto a la reconvención, dispone el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 366. “El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”.
La norma trascrita, señala las causales de inadmisión de la reconvención, estableciendo que el tribunal la declarará inadmisible, cuando verse sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia o que debe ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, caso María M. contra Belkis E. M. y otros, señaló:

“En el presente juicio, se admitió y formalizó recurso de casación interpuesto contra una decisión de Alzada que declaró inadmisible la reconvención propuesta. La doctrina reiterada de esta Sala, ha sostenido que los pronunciamiento de esta especie no son recurribles en casación de inmediato, pues ellos, tienen el carácter de sentencias interlocutorias que no ponen fin al juicio, ni impiden su continuación; en consecuencia el gravamen que causen podrá o no ser reparado en la sentencia definitiva, ya que sólo se admite cuando la interlocutoria tiene fuerza de definitiva y aquéllas que causen gravamen irreparable”.

Se observa, que al igual que la decisión que declara inadmisible la reconvención propuesta; la decisión que ordena admitirla, no son decisiones que pongan fin al juicio, ni impiden su continuación, motivo por el cual tienen el carácter de sentencias interlocutorias. En tal sentido, la reconvención planteada al no encuadrar en uno de los supuestos previstos en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil y ser admitida por el a quo, forzoso resulta para esta juzgadora, declarar sin lugar el recurso de hecho propuesto por Irma María Delgado de Manrique y José María Delgado, contra el auto de fecha 12 de julio de 2005, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que oye la apelación de fecha 27 de junio de 2005, en un solo efecto; tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
En mérito de las anteriores consideraciones, a la doctrina y a las normas señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide
Primero: Sin lugar el recurso de hecho interpuesto por Irma María Delgado de Manrique y José María Delgado, ya identificados, a través de apoderado.
Segundo: Confirma, el auto de fecha 12 de julio de 2005, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que oye la apelación de fecha 27 de junio de 2005, en un solo efecto.
Tercero: Remítase con oficio, copia fotostática certificada de la presente decisión, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde cursa el expediente N°5898.
Regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 05 días del mes de Agosto de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza Temporal,


Ana Yldikó Casanova Rosales.
La Secretaria,


Bilma Carrillo Moreno

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 5715
R. R.