REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
DEMANDANTES: a. Carlo David Mora Altuve y Moriam Mora Altuve, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.502.842 y V-16.610.691, respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
b. Keila García Pantaleón, venezolana, mayor de edad, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-13.303.575 en su carácter de representante legal de los niños Genesis Oriana Mora Reyes y Rafael Alejandro Mora Reyes, en representación de su premuerto padre Rafel Mora Altuve.
c. Martha Ivón Sánchez Contreras, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.194.426, con el carácter de representante legal de sus hijos Rafel Mora Rincón, Jennifer Ivón Mora Sánchez y Morita Morlamarth Mora Sánchez.
APODERADOS: De los codemandantes Carlo David Mora Altuve y Moriam Mora Altuve, el abogado Luis Orlando Ramírez Carrero inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.107, de este domicilio.
De la codemandante Martha Ivón Sánchez Contreras, con el carácter indicado, las abogadas Gisela Sifontes de Ramírez, María Gabriella Ramírez Sifontes y Maryan Karinna Durán Ramírez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.129, 50.043 y 58.913 en su orden, de este domicilio.
DEMANDADOS: a. Luz Victoria Mora de Núñez y Nestor Orlando Núñez Maldonado, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.032.966 y V- 4.211.037, respectivamente.
b. Luis Enrique Da Rocha Lara, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-5.445.798, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.088, con el carácter de cesionario de los derechos litigiosos correspondientes a Milton Jax Bracho Amesty, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-2.888.886, domiciliado en La Fría, Estado Táchira.
MOTIVO: Cobro de bolívares-intimación y tercería de dominio. (Apelación a decisión de fecha 11 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.)
Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 06 de octubre de 2004, por el abogado Luis Orlando Ramírez Carrero en su carácter de apoderado de los codemandantes Carlo David Mora Altuve y Moriam Mora Altuve, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 11 de agosto de 2004, mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta por Miriam Consuelo Altuve Villanueva en representación de sus hijos Rafael Mora Altuve, Carlo David Mora Altuve y Moriam Mora Altuve; y por Martha Ivón Sánchez Contreras, en representación de sus hijos Rafael Mora Rincón, Yennifer Ivón y Morita Moralmarth Mora Sánchez, en contra de los ciudadanos Luz Victoria Mora de Núñez, Nestor Orlando Núñez Maldonado y Milton Bracho Amesty, por reconocimiento de derecho de propiedad.
Apelada dicha decisión el Juzgado de la causa acordó oírla en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Fl. 169).
El 22 de marzo de 2005, se le dió entrada al expediente y el curso de Ley correspondiente. (Fl. 174 y 175).
En fecha 17 de mayo de 2005, el abogado Luis Orlando Ramírez Carrero, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Carlo David Mora Altuve y Moriam Mora Altuve, parte codemandante, presentó escrito de informes ante esta alzada, por medio del cual manifestó que en fecha 8 de agosto de 1994 el ciudadano Killiam Oswaldo Galeazzi Croce, en su carácter de endosatario en procuración demanda por cobro de una letra cambio a la ciudadana Luz Victoria Mora de Núñez en su carácter de librada aceptante y a su cónyuge Nestor Orlando Núñez Maldonado en su carácter de avalista; demanda esta que se tramita por el procedimiento de intimación, el cual presenta diversas irregularidades, por lo que solicita se revoque la decisión dictada por el a quo y se reponga el procedimiento, para que se subsane el error judicial existente. Al efecto, manifestó que el 25 de octubre de 1994, las partes de la causa principal suscriben un convenimiento, en donde los demandados ofrecen cancelar la obligación en un plazo de 30 días continuos, y en caso de incumplimiento aceptan que se proceda a la ejecución del convenimiento con la publicación de un solo cartel de remate y la designación de un solo perito, actitud que demuestra la existencia de un fraude procesal, pues en lugar de tomar defensas, presenta la llamada conducta diligente a favor de su demandante, para hacerle más facil la consecución del remate, a sabiendas de que para el 09 de noviembre de 1992, ya no le pertenecía exclusivamente la propiedad del inmueble en cuestión, sino que después de la muerte del causante (quien era su padre y abuelo de los herederos de Rafael Mora Altuve, como se evidencia de autos y, a su vez, único y verdadero propietario del inmueble al que se le sigue el procedimiento de remate), sólo era la propietaria de una onceava parte de dicho inmueble, tal como lo confiesa en su contestación de la demanda de tercería, confirmando la presunción de fraude procesal. Que tal fraude procesal, lo reafirman cuando el endosatario en procuración Killiam Oswaldo Galeazzi Croce, cede al ciudadano Luis Enrique Da Rocha Lara (cónyuge de Regina Mora Ramírez, coheredera por ser hija del primer matrimonio del causante al igual que la demandada Luz Victoria Mora Ramírez de Núñez y, por lo tanto, viene a ser parte en este proceso), los derechos litigiosos provenientes de la letra de cambio. Que lo indicado es también motivo de reposición por cuanto el a quo aceptó y avaló la cesión de los derechos litigiosos hecha por el endosatario en procuración. Que, efectivamente, el convenimiento efectuado en la causa principal presenta defectos de tal naturaleza que lo vician de nulidad, ya que fue suscrito por el ciudadano Killiam Oswaldo Galeazzi Croce, en su carácter de endosatario en procuración simple y pura, tal como se evidencia al dorso del título cambiario, instrumento fundamental de la demanda; que en el endoso en procuración no fueron otorgadas al abogado actuante, por parte del endosante en procuración (Milton Jax Bracho Amesty), las facutades expresas a que se refiere el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, hecho del cual se desprende que el refirido endosatario era incapaz para suscribir el convenimiento. Que esta circunstancia fue alegada en diligencia de fecha 26 de noviembre de 1996, corriente al folio 22 del cuaderno principal, de la cual no se obtuvo pronunciamiento del a quo, incurriendo en denegación de justicia. Que el convenimiento en cuestión adolece de otro defecto que lo vicia de nulidad, como lo es la omisión de la firma de la Secretaria del Tribunal en la diligencia mediante la cual se efectuó, corriente al folio 8, siendo que ésta era el funcionario judicial encargado de dar fe pública de la comparecencia de las partes en un acto de tal envergadura, que una vez homologado por el juez funge como sentencia definitiva, por lo que tal acto violó lo establecido en el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que al igual que la anterior fue alegada mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 1995, de la que tampoco hubo pronunciamiento del juez a quo. Por tales razones solicitó que se declare írrito, inválido y nulo tal acto, por no constar que la Secretaria lo haya suscrito con las partes. Que, por lo tanto, el auto de homologaciuón que consta en el vuelto del folio 8 debe ser declarado nulo y por ende ordenarse la reposición de la causa y la consecuente nulidad de todos los actos posteriores que dependen de él. Así mismo, adujo que el 12 de junio de 2002 el a quo suspende la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, pero omitió la formalidad necesaria exigida en el mismo artículo concatenado con el artículo 231 eiusdem, como lo es la publicación de los edictos para citar a los herederos desconocidos. Por último, solicitó que se revoque la decisión dictada por el a quo y que se levante la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar acordada. (Fls. 312 al 318).
Por auto de la misma fecha, este Juzgado Superior de conformidad con los artículos 7 y 25 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que siendo el vigésimo día que señala el artículo 517 eisudem para la presentación de los informes y habiendo concluido las horas de despacho, la codemandante Martha Ivón Sánchez, quien actua en representación de sus hijos Rafael Mora Rincón, Jennifer Mora Sánchez y Morita Moralmarth Mora Sánchez, y la parte demandada, no hicieron uso de ese derecho. (Fl.319).
Por auto de fecha 27 de mayo de 2005, este Juzgado Superior, de conformidad con los artículos 7 y 25 del Código de Procedimento Civil, deja constancia que siendo el octavo día que señala el artículo 519 eisudem para hacer observaciones a los informes presentados por el apoderado judicial de la parte codemandante, la parte demandada no hizo uso de ese derecho. (Fl. 320).
Pieza I:
A continuación se relacionan las actuacioes procesales en forma discriminada.
CUARDENO DE TERCERÍA
Las ciudadanas Miriam Consuelo Altuve Villanueva, actuando con el carácter de representante legal de sus menores hijos Rafael Mora Altuve, Carlo David Mora Altuve y Moriam Mora Altuve; y Martha Ivón Sánchez Contreras, en representación de sus menores hijos Rafael Mora Rincón, Yennifer Ivon Mora Sánchez y Morita Moralmarth Mora Sánchez, asistidas de los abogados Luis Orlando Ramírez Carrero y Gisela Carolina Ramírez Sifontes, demandan a los ciudadanos Luz Victoria Mora de Núñez, Nestor Orlando Núñez Maldonado y Milton Jax Bracho Amesty, por tercería de dominio. A tal efecto, manifestan que en fecha 21 de octubre de 2004, falleció el ciudadano Rafael Mora Rincón, vecino de la Parroquia San Sebastián, y quien dejó como sus continuadores jurídicos a sus menores hijos ya nombrados y a Carmen Leonor, Rafael, Regina, Pablo Emilio y Luz Victoria Mora Ramírez. Que en ese Juzgado cursa procedimiento por intimación basado en el cobro de una letra de cambio librada por la ciudadana Luz Victoria Mora de Núñez y avalada por el ciudadano Nestor Orlando Núñez Maldonado, cónyuge de esta última, en donde la parte demandante, ciudadano Milton Jax Bracho Amesty a través de endosatario en procuración solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de los demandados, consistente en una casa para habitación con todas sus anexidades y dependencias ubicada en la calle 9 con cruce de la carrera 10, signada con el N° 9-83, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual hubieron supuestamente los demandados según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el 21 de julio de 1989, bajo el Nº 10, Tomo 8, Protocolo Primero, cuando lo cierto es que el referido causante por razones privadas se vió en la necesidad, en fecha 21 de julio de 1989, de dar en venta a su hija Luz Victoria Mora Ramírez hoy de Núñez, el inmueble sobre el cual pesa la medida anunciada, documento este que fue revocado por mutuo cosentimiento, tal como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 4 de diciembre de 1992, anotado bajo el Nº 58, Tomo 194 de los Libros correspondientes. Que el referido inmueble aparece hoy como propiedad exclusiva de la sucesiòn del Dr. Rafael Mora Rincón, conformada por sus once (11) hijos, tal como se ha expuesto en el procedimiento de aceptación de herencia a beneficio de inventario, cursante por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial. Que como consecuencia de lo expuesto, tal medida de prohibición de enajenar y gravar lesiona los derechos de propiedad de sus menores hijos, quienes son comuneros por herencia en una onceava (1/11) parte del total del bien objeto del proceso y son titulares efectivos del derecho que se invoca, por lo que interponen la presente demanda con la representación aludida, por juicio de tercería de dominio, en base a lo establecido en el artículo 370 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, para que los demandados convengan en reconocer que cada uno de los menores hijos nombrados, son propietarios y poseedores legitímos de los derechos y acciones ya señalados sobre el bien inmueble afectado por la medida preventiva y, por lo tanto, tales derechos están libres de ejecución. Así mismo, para que convengan en el levantamiento de dicha medida. Estimaron la acción en la cantidad de Bs 30.000.000,oo, reservándose el derecho de ejercer cualquier otra acción civil o penal a que hubiere lugar. (Fls.1 al 12, anexos original de acta de defunción N° 34, fotocopias de partidas de nacimiento Nos. 571, 568, 4081, 4173, 1322,1321, copia simple de documento firmado entre los ciudadanos Rafael Mora Rincón y Victoria Mora Ramírez).
En fecha 16 de febrero de 1995, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, negó la adimisión de la demanda de tercería por haber sido fundamentada en fotocopias simples de documentos públicos. (Fl.24).
En fecha 22 de febrero de 1995, la parte codemandante asistida de la abogada María Gabriella Ramírez Sifontes, apeló de la decisión de fecha 16 de febrero de 1995. (Fl.26 vuelto), la cual fue oída en ambos efectos el 24 de febrero de 1995.
En fecha 28 de abril de 1995, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de esta Circunscripción Judicial dictó decisión en la que declaró con lugar la apelación formulada, revocó la decisión dictada por el a quo de fecha 16-02-1995 y ordenó continuar el juicio de tercería a partir del auto dictado en fecha 08 de febrero de 1995, en el que se ordenó emplazar al co-demandado Milton Jax Bracho Amesty.(Fls.47 al 53).
En fecha 22 de mayo de 1995, el a quo acordó la continuación del juicio tal como lo ordenara la alzada. (Fl.54).
Al folio 56, corre inserta acta de inhibición de la Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judical del Estado Táchira.
En fecha 28 de septiembre de 1995, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió por distribución el presente expediente, abocándose el Juez al conocimiento de la causa. (Fl.59).
Al folio 61 y su vuelto, riela poder apud acta conferido por la ciudadana Martha Ivón Sánchez Contreras, actuando en representación de sus hijos Rafael Mora Rincón, Yennifer Ivón Mora Sánchez y Morita Moralmarth Mora Sánchez, a los abogados Gisela Sifontes de Ramírez, María Gabriella Ramírez Sifontes y Maryan Karinna Durán Ramírez.
Al folio 62 y su vuelto, riela poder apud acta conferido por la ciudadana Miriam Consuelo Altuve Villanueva, actuando en representación de sus hijos Rafael Mora Altuve, Carlo David Mora Altuve y Moriam Mora Altuve, a los abogados Luis Orlando Ramírez Carrero, Janis Arley Rey Lozada, Gisela Sifontes de Ramírez y Maryan Karinna Durán Ramírez.
En fecha 12 de febrero de 1996, la abogada Maryan Karinna Durán Ramírez, consignó por ante el a quo publicacones de los carteles de citación librados a los demandados de autos. (Fls.71 al 73).
A los folios 74 al vuelto del 75, riela poder apud acta conferido por los ciudadanos Luz Victoria Mora de Núñez y Nestor Orlando Núñez Maldonado al abogado Ciro Ramírez Sarmiento.
A los folios 77 al 80 se encuentran escritos varios los cuales guardan relación con el presente juicio.
En fecha 08 de abril de 1996, el abogado Luis Enrique Da Rocha Lara, en su carácter de cesionario de los derechos litigiosos del ciudadano Milton Jax Bracho Amesty, parte codemandada, se dio por citado en el presente juicio. (F. 81).
En fecha 06 de mayo de 1996, el abogado Ciro Ramírez Sarmiento, en su carácter de apoderado de la parte codemandada Luz Victoria Mora de Núñez y Néstor Orlando Núñez Maldonado, dio contestación a la demanda en la que dijo que sí es cierto que los menores identificados en autos son hijos de Rafael Mora Rincón. Que sí es cierto que su poderdante por medio de documento autenticado traspasó el inmueble a Rafael Mora Rincón. Rechazó el hecho de que por ser los citados menores propietarios y poseedores legítimos, tales derechos están libres de ejecución y que sus poderdantes tengan que convenir en el levantamiento de la medida, ya que tales cuestiones tiene que convenirlas o enervarlas el ejecutante Milton Jax Bracho Amesty en principio y posteriormente Enrique Da Rocha Lara.(Fl.83 y su vuelto).
En fecha 06 de mayo de 1996, el abogado Luis Enrique Da Rocha Lara, en su carácter de cesionario del ciudadano Milton Jax Bracho Amesty, dió contestación a la demanda en la que rechazó en forma absoluta las pretensiones hechas por las ciudadanas Miriam Consuelo Altuve Villanueva y Martha Ivón Sánchez Contreras. Dijo que si bien es verdad que los menores hijos identificados en autos son descendientes de Rafael Mora Rincón, ya fallecido, tambien es verdad que para los efectos de la ejecución, la oposición al convenimiento efectuado y homologado en fecha 05-12-1994 no reune los requisitos contemplados en los artículos 376 y 532 del Código de Procedimiento Civil. Que en el momento en que se introdujo la demanda por cobro de bolívares con el decreto de la subsiguiente medida de prohibición de enajenar y gravar, el citado inmueble aparecía en el Registro Subalterno del Distrito San Cristóbal como de la única y exclusiva propiedad de la codemandada Luz Victoria Mora de Núñez, fuente única y válida para cualquier acreedor que intentara hacer valer sus derechos y acciones. Que el instrumento que acompañan las demandantes en apoyo de los derechos que reclaman, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1920 ordinal primero del Código Civil. Que por todo ello resulta obvio que la demanda de tercería fue propuesta en etapa de ejecución. Por último dijo que dicha acción no ha debido ser admitida en principio y mucho menos suspender la causa principal sencillamente porque el título o instrumento en el cual se fundamenta el derecho reclamado y presentado a tal efecto, no cumple con el requisito ad solemnitatem de registro, y porque fue propuesta despues de operarse un convenimiento y subsiguiente homologación del Tribunal, que puso fin al juicio principal. (Fls. 84 y 85).
A los folios 93 al 95, consta escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados Janis Arley Rey Lozada y Maryan Karinna Dúran Ramírez, en su carácter de apoderados de la parte demandante.
A los folios 115 al al 158, aparecen declaraciones de las ciudadanas Eustoquia Redondo Buitrago, Nieves Rodríguez González, Myriam Consuelo Ramírez Méndez y Martha Cecilia Guerra Rivera.
A los folios 159 al 181, se encuentran insertas actuaciones varias, las cuales guardan relación con el presente juicio.
A los folios 182 al 186, se encuentra oficio N° GRLA-340-0707, de fecha 28-08-1996, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, dirigido al Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial remitiendo anexo Expediente sucesoral N° 891, correspondiente a la declaración de herencia del causante Rafel Mora Rincón, en la cual aparece relacionado como activo hereditario el bien inmueble a que se refierer el libelo de demanda.
Al folio 197, se encuentra auto donde el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 5 de abril de 2000, la ciudadana Martha Ivón Sánchez Contreras, asistida por el abogado Juan Pablo García Ovalles, presentó diligencia por medio de la cual solicitó se proceda a la notificación de la parte demandada. (Fl.200).
En fecha 08 de mayo de 2001, el a quo ordenó librar las boletas de notificación solicitadas. (Fl. 201).
En fecha 25 de julio de 2001, el alguacil del a quo dejó constancia de la notificación de la ciudadana Mirian Consuelo Altuve Villanueva. (Fl.205, 206).
PIEZA II:
En fecha 10 de octubre de 2001, el alguacil dejó constancia de la notificación de los ciudadanos Luz Victoria Mora de Núñez y Nestor Orlando Núñez Maldonado.(Fls.210 y 211).
En fecha 18 de diciembre de 2001, la co-demandante Miriam Consuelo Altuve Villanueva, consignó acta de defunción de Rafael Mora Altuve.(Fl.215 al 217).
En fecha 12 de junio de 2002, las demandantes por medio de escrito solicitaron se libre boleta de citación a los co-demandados herederos de Rafael Mora Altuve para la continuación del presente juicio y anexaron copia y original de la planilla Sucesoral N° 011166 de fecha 30 de julio de 2001, correspondiente al mismo. (Fls.222 al 236)
En fecha 09 de julio de 2002, el a quo ordenó suspender el curso de la presente causa conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto se cite a los herederos del causante Rafael Mora Altuve, quien fue parte codemandante en la presente causa, siendo los herederos los menores Génesis Oriana y Rafael Alejandro Mora Pantaleón. (Fl239).
En fecha 11 de julio de 2002, la ciudadana Keila García Pantaleón consignó fotocopia certificada de la declaración de únicos y universales herederos del de cujus Rafael Mora Altuve. (Fls. 241 al 256).
Luego de lo anterior se encuentra la decisión apelada.
CUADERNO PRINCIPAL
- Libelo de demanda por cobro de bolívares vía intimación interpuesto por el abogado Killiam Oswaldo Galeazzi Croce, actuando como endosatario en procuración de una letra de cambio librada en fecha 10 de mayo de 1993 a la orden de Milton Jax Bracho Amesty por la cantidad de Bs. 8.000.0000,oo, contra los ciudadanos Luz Victoria Mora de Núñez y Néstor Orlando Núñez Maldonado. Señala el demandante que en vista de las diligencias realizadas extrajudicialmente para obtener el pago de la letra, sin que esto haya sido posible, demanda formalmente a los mencionados ciudadanos Luz Victoria Mora de Núñez y Nestor Orlando Núñez Maldonado en su carácter de librado aceptante y avalista respectivamente, a fin de que convengan en pagarle al beneficiario de la letra de cambio Milton Jax Bracho Amesty, la cantidad de Bs. 8.000.000,oo, más los intereses legales calculados al 5% anual, que ascienden a la cantidad de Bs. 100.000,oo, más los que se sigan venciendo hasta la cancelación definitiva. Solicitó, igualmente, que para la admisión y sustanciación de la demanda se proceda de acuerdo a lo pautado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar de acuerdo al artículo 646 eiusdem, sobre un inmueble propiedad de los codemandados consistente en una casa para habitación ubicada en esta ciudad de San Cristóbal, en el cruce de la carrera 10 con calle 9, N° 9-83, adquirido por la librada aceptante según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo el N° 10, Tomo 8, Protocolo Primero, de fecha 21 de julio de 1989. (Fls. 1 y su vuelto).
- Auto de fecha 12 de agosto de 1994, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por medio del cual admitió la demanda interpuesta; acordó la intimación de los ciudadanos Luz Victoria Mora de Núñez y Néstor Orlando Núñez Maldonado y decretó medida de prohibición de enejaner y gravar sobre el inmueble descrito en la demanda. (Fl. 3).
Sendas diligencias de fecha 10 de octubre de 1994, suscritas por el Alguacil del Juzgado de la causa, por medio de las cuales consigna los recibos de citación firmados por los ciudadanos Luz Victoria Mora de Núñez y Nestor Olando Núñez Maldonado el 07 de octubre de 1994. (Fls. 6, 7).
- Diligencia de fecha 25 de octubre de 1994, suscrita por los abogados Killiam Oswaldo Galeazzi Croce, Luz Victoria Mora de Núñez y el Ing. Néstor Orlando Núñez Maldonado, por medio de la cual expusieron: Que la parte demandada conviene en la acción intentada por ser seria y cierta la obligación demandada, en virtud de lo cual ofrecen cancelar la deuda en un plazo de 30 días continuos a partir de esa fecha. Igualmente, que en caso de incumplimiento aceptan que se proceda a la ejecución del convenimiento, con la designación de un solo cartel y un solo perito en el procedimiento de remate. (Fl. 8).
- Auto de fecha 5 de diciembre de 1994, dictado por el Juzgado de la causa, mediante el cual visto el convenimiento celebrado el 25 de octubre de 1994, le imparte la homologación de conformidad con lo ordenado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. (Vuelto fl. 8).
- Diligencia de fecha 30 de enero de 1995, suscrita por el abogado Killiam Oswaldo Galeazzi Croce, por medio de la cual visto el incumplimiento de la parte demandada, solicitó se decrete el embargo ejecutivo sobre el bien inmueble objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar; y el embargo de los frutos (alquileres) que produce el mencionado inmueble. (Fl. 9).
- Diligencia de fecha 06 de febrero de 1995, suscrita por las ciudadanas Miriam Consuelo Altuve Villanueva actuando con el carácter de representante legal de los menores Rafael, Carlo David y Moriam Mora Altuve; y Martha Ivón Sánchez Contreras, actuando con el carácter de representante legal de los menores Rafael Mora Rincón, Yennifer Ivón y Morita Moralmarth Mora Sánchez, asistidas por la abogada María Grabiella Ramírez Sifontes, por medio de la cual expusieron que por cuanto sus menores hijos tienen interés en las resultas del presente juicio, ya que son propietarios cada uno de ellos en una onceava parte (1/11) del valor total del inmueble sobre el que recae la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal y motivo por el cual se intentó demanda de tercería que se instruye en cuaderno separado, solicitan al Tribunal tome en consideración el contenido de los artículos 373 y 376 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se oponen formalmente a que la sentencia sea ejecutada, ya que la tercería propuesta está fundada en instrumento público fechaciente. (Fl. 10 y su vuelto).
Diligencia de fecha 20 de febrero de 1995, suscrita por la ciudadana Miriam Consuelo Altuve Villanueva con el carácter de representante legal de sus menores hijos Rafael, Carlo David y Moriam Mora Altuve, asistida por la abogada Karinna Durán Ramírez, mediante la cual manifiesta que por cuato sus menores hijos tienen interés en las resultas de este procedimiento, toda vez que el inmueble objeto de la medida es propiedad actual de la sucesión del Dr. Mora Rincón y de la cual sus hijos son comuneros, y por cuanto se observa que en la actuación de las partes consistente en la transacción celebrada el 25 de octubre de 1994, se violó el contenido del artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Secretario no suscribiò dicho acto, pide se declare irríto, inválido y nulo el mismo, y por consiguiente sin valor legal las posteriores actuaciones procesales. (Fl. 13).
Diligencia de fecha 11 de marzo de 1996, suscrita por el abogado Luis Enrique Da Rocha Lara, anexando documento autenticado en fecha 8 de febrero de 1995, por lo que el ciudadano Milton Jax Bracho Amesty le cedió todos los derechos y obligaciones derivados de la acción incoada por el cobro de la letra de cambio, en contra de Luz Victoria Mora de Núñez y Nestor Orlando Núñez Maldonado; y el documento autenticado en fecha 2 de octubre de 1995, por el cual los mencionados codemandados aceptan dicha cesión. Así mismo, solicitó que se tenga en su condición de cesionario como parte en la presente causa. (Fls. 14 al 18).
Escrito de fecha 07 de octubre de 1996, suscrito por el abogado Luis Enrique Da Rocha Lara, solicitando que se revoque el auto de fecha 23 de julio de 1996, mediante el cual se ordenó citar al ciudadano Milton Jax Bracho Amesty a fin de que rinda posiciones juradas, ya que dicho ciudadano dejó de ser parte en el juicio. (Fl. 21).
Auto de fecha 14 de julio de 1999, mediante el cual el Dr. Carlos Martín Galviz Hernández, en su carácter de Juez Provisorio, asume el conocimiento del expediente, abocándose en la presente causa y ordena librar las boletas de notificación respectivas. (Vuelto fl. 24).
A los folios 26 al 39, corren diligencias relacionadas con las notificaciones ordenadas.
La Juez para decidir observa:
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el abogado Luis Orlando Ramírez Carrero, en su carácter de apoderado judicial de los codemandantes Carlo David Mora Altuve y Moriam Mora Altuve, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 11 de agosto de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta en tercería por las ciudadanas Miriam Consuelo Altuve Villanueva en representación de sus hijos Rafael Mora Altuve, Carlo David Mora Altuve y Moriam Mora Altuve; y Martha Ivón Sánchez Contreras quien actúa en representación de sus hijos Rafael Mora Rincón, Yennifer Ivón Mora Sánchez y Morita Moralmarth Mora Sánchez en contra de los ciudadanos Luz Victoria Mora de Núñez, Néstor Orlando Núñez Maldonado y Milton Bracho Amesty, por reconocimiento de derecho de propiedad.
Ahora bien, en el escrito de informes presentado ante esta alzada la parte apelante alega la existencia de un fraude procesal cometido por las partes en el juicio principal, en perjuicio de los demandantes en tercería, con fundamento en los siguientes hechos:
a.- Convenimiento efectuado por las partes en la causa principal en fecha 25 de octubre de 1994, en el que los demandados ofrecen cancelar la obligación en el plazo de 30 días contínuos y acuerdan que en caso de incumplimiento se proceda al remate del bien inmueble objeto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, mediante la publicación de un solo cartel de remate y la designación de un solo perito, presentando de esta manera la llamada conducta diligente a favor del demandante.
b.- Los ciudadanos Luz Victoria Mora de Núñez y Néstor Orlando Núñez Maldonado tenían conocimento que desde el 09 de noviembre de 1992 ya no les pertenecía exclusivamente la propiedad del inmueble objeto de la medida, sino que después de la muerte del ciudadano Rafael Mora Rincón, único propietario del referido inmueble, y padre de la codemandada Luz Victoria Mora Ramírez, a ésta sólo le correspondía la onceava parte (1/11) de los derechos y acciones sobre el mismo.
c.- La cesión de los derechos correspondientes al juicio de intimación, efctuada por el ciudadano William Oswaldo Galeazzi Croce en su carácter de endosatario en procuración al ciudadano Luis Enrique Da Rocha Lara, cónyuge de Regina Mora Ramírez, quien es hermana de la demandada y coheredera en la sucesión del causante Rafael Mora Rincón.
d.- Aceptación de dicha cesión de derechos y acciones efectuada en forma expresa por los codemandados Luz Victoria Mora de Núñez y Nestor Orlando Núñez.
Señaló que tales actuaciones constituyen una actitud fraudulenta al utilizar los mecanismos judiciales para lograr su cometido; que dicho fraude debe ser declarado de oficio en aras de la certeza jurídica y de una tutela judicial efectiva, circunstancia esta que no fue tomada en cuenta por el Juez a quo en el curso del procedimiento; que con tal fraude se ven perjudicados los aún, después de 10 años de este proceso, menores de edad copropietarios del señalado inmueble.
Al respecto cabe destacar el contenido del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. (Resaltado propio)
Consagra dicha norma constitucional el principio ético y de justicia en el que debe encuadrarse el comportamiento procesal de las partes involucradas en una contienda judicial y que constituye uno de los valores superiores de nuestro ordenaminto jurídico.
En igual sentido, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civi establece:
Artículo 17.- El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes. (Resaltado propio).
Conforme a las citadas normas y en resguardo del orden público constitucional, pasa esta alzada a considerar la denuncia de fraude procesal antes expuesta.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 2212 de fecha 9 de noviembre de 2001, señaló lo siguiente:
Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
(Expediente Nº 00-0062)
De igual manera, la doctrina más calificada ha definido el fraude procesal así:
Para nosotros, el fraude procesal consiste en todas aquellas maquinaciones, asechanzas arficiosas,(sic), ingenio o habilidad, de carácter engañosas, que configuran una conducta procesal artera, voluntaria y consciente, que sorprenden la buena fe de uno de los sujetos procesales, inclusive del operador de justicia, realizados en el curso de un proceso – fraude endoprocesal – o con ocasión a éste, que no solo tiende a desnaturalizar el curso normal del proceso – aplicación de la ley y solución de conflictos – que incluso pueden cercenar el ejercicio del derecho a la defensa de alguna de las partes, en beneficio de alguna de ellas o de un tercero, sino que también tiende a ocasionar un daño o perjuicio a alguna de ellas o a algún tercero – dolo procesal -.
De la definición plasmada se destaca :
a. Que el fraude procesal se manifiesta con actos procesales arteros o dolosos, voluntarios y conscientes.
b. Que dichos actos son producto de maquinaciones o artificios.
c. Que las maquinaciones o artificios arteros – dolosos- voluntarios y conscientes, pueden producirse endoprocesalmente – dentro del proceso - o con ocasión al proceso.
d. Que los actos mencionados tienden a sorprender la buena fe de alguno de los sujetos procesales, incluso del juez; tienden a desnaturalizar el curso normal del proceso, como lo es la aplicación de la ley para la solución de conflictos; tienden a producir un beneficio a algún sujeto procesal o a un tercero; tienden a causar un daño o perjuicio a algún sujeto del proceso o a algún tercero.
e. Por último consideramos dentro de la figura del fraude procesal al dolo procesal, pues en la definición ensayada colocamos como uno de los fines del fraude procesal el ocasionar un daño o perjuicio a alguna de las partes o algún tercero, circunstancia ésta que conforme a una parte de la doctrina es más propiamente dicho dolo procesal.
(JIMÉNEZ RAMOS, Dorgi Doralys y BELLO TABARES, Humberto Enrique III, El Fraude Procesal y la Conducta de las Partes como Prueba del Fraude, Livrosca, Caracas 2003, ps. 33y 34.)
Hechas las anteriores consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias sobre el fraude procesal, pasa esta alzada al examen detenido de las actas procesales a fin de determinar si la denuncia de fraude procesal efectuada por la parte apelante, es procedente.
A tal efecto, se observa en el cuaderno contentitvo de la causa principal, lo siguiente:
-Al folio 2 y su vuelto, riela libelo de demanda por cobro de bolívares vía intimación, interpuesta por el abogado Oswaldo Galeazzi Croce con el carácter de endosatario en procuración, contra los cuidadanos Luz Victoria Mora de Núñez y Néstor Orlando Núñez Maldonado, librado aceptante y avalista respectivamente, de una letra de cambio por Bs. 8.000.000,oo librada en fecha 10 de mayo de 1993 a la orden del ciudadano Milton Jax Bracho Amesty, en el cual solicita el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de los codemandados, consistente en un casa para habitación ubicada en la carrera 10 con calle 9, Nº 9-83 de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, adquirido por la librado aceptante Luz Victoria Mora de Núñez según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo el Nª 10, Tomo 8, Protocolo Primero, de fecha 21 de julio de 1989.
-En el auto de admisión de la demanda de fecha 12 de agosto de 1994, inserto al folio 3, el Tribunal de la causa decretó la medida solicitada y ordenó oficiar lo conducente al Registrador Subalterno jurisdiccional.
- Al folio 8 riela diligencia de fecha 25 de octubre de 1994, suscrita por ambas partes, mediante la cual los ciudadanos Luz Victoria Mora de Núñez y el ingeniero Néstor Orlando Nuñez Maldonado convienen en la acción intentada, manifestando expresamente lo siguiente:
La parte demandada en el presente juicio convienen (sic) en este acto en la acción intentada por ser seria y cierta la obligación demandada. En tal virtud ofrecemos cancelar dicha deuda en un plazo de 30 días contínuos a partir de esa fecha. Igualmente en caso de incumplimiento aceptamos desde ya que se proceda a la ejecución de éste (sic) convenimiento, con la designación de un solo (sic) cártel (sic) y un sólo perito en el procedimiento de remate.
-Por diligencia de fecha 30 de enero de 1995, corriente al folio 30, el abogado Killiam Oswaldo Galeazzi Croce con el carácter de autos, expuso:
Visto el incumplimiento de la parte demandada en el presente juicio, solicito del Tribunal se decrete el embargo ejecutivo sobre el bien inmueble objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, el cual se encuentra plenamente identificado en autos; así mismo, se decrete el embargo de los frutos (alquileres) que produce dicho bien inmueble, y por último, se notifique de la decisión a los inquilinos.
-Por diligencia de fecha 11 de marzo de 1996, el abogado Luis Enrique Da Rocha Lara, a los fines contemplados en el artículo 1557 del Código Civil, consignó copia certificada del documento de la cesión efectuada a su favor, de todos los derechos y obligaciones derivadas de la acción incoada por el ciudadano Milton Jax Bracho Amesty a través del endosatorio en procuración William Galeazzi Croce, en contra de los ciudadanos Luz Victoria Mora de Núñez y Nestor Orlando Núñez Maldonado, autenticado en fecha 8 de febrero de 1995; así como original de documento por el cual los prenombrados codemandados Luz Victoria Mora de Núñez y Nestor Orlando Núñez Maldonado aceptaron la mencionada cesión, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, el 2 de octubre de 1995, bajo el Nº 70, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones, actuaciones todas insertas a los folios 14 al 18.
Consta, igualmente en el cuaderno de tercería, lo siguiente:
A los folios 15 y 16 pieza I, documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal , de fecha 07 de diciembre de 1992, bajo el Nº 58, Tomo 194, mediante el cual el Dr. Rafael Mora Rincón y Luz Victoria Mora de Núñez, por mutuo consentimiento y de conformidad con lo previsto en el artículo 1159 del Código Civil, revocaron en todos y cada uno de sus términos y contenido, el contrato de compraventa a que se contrae el domcumento público registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, el día 21 de julio de 1989, bajo el Nº 10, Tomo 8, Protocolo Primero, título este mediante el cual el inmueble objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el juicio principal, fue habido por la codemandada Luz Victoria Mora Ramírez de Núñez. En el mencioando documento revocatorio, sus otorgantes Rafael Mora Rincón y Luz Victoria Mora Ramírez declararon expresamente lo siguiente:
“QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO, de conformidad con lo previsto por el Artículo (sic) 1.159 del Código Civil, REVOCAMOS en todos y cadas uno de sus términos y contenido El (sic) contrato de Compra-venta (sic), a que se contrae la escritura pública o documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, el día 21 de julio de 1989, bajo el Nº 10, Tomo 8, Protocolo 1, correspondiente al Tercer Trimestre de dicho año 1989. En consecuencia el contrato de venta acá señalado, registrado bajo el Nº 10, en fecha 21 de julio de 1989, queda sin ningún efecto jurídico ni de ninguna otra naturaleza como si jamás se efectuó expresamente y como tal, como si nunca existió”.
Todo lo cual fue aceptado por el ciudadano Néstor Orlando Núñez Maldonado en su condición de cónyuge de Luz Victoria Mora Ramírez.
-Al folio 1 pieza I, copia certificada de la acta de defunción Nº 34, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, correspondiente al ciudadano Rafael Mora Rincón, de la cual se evidencia que el mismo falleció en fecha 21 de octubre de 1994, según exposición efectuada por la ciudadana Luz Victoria Mora Ramírez.
-A los folios 182 al 186 pieza I, Expediente Sucesoral N° 891, remitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes al Tribunal de la causa, correspondiente al causante Rafael Mora Rincón, en el cual se evidencia que el referido bien inmueble, objeto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, está relacionado como activo hereditario, incluyéndose como herederos a sus descendientes Rafael Mora Altuve, Carlo David Mora Altuve, Moriam Mora Altuve, Jennifer Ivón Mora Sánchez, Morita Morlamarth Mora Sánchez, Rafael Mora Rincón, Carmen Leonor Mora Ramírez, Rafael Mora Ramíez, Regina Mora Ramírez, Pablo Emilio Mora Ramíez y Luz Victoria Mora Ramirez.
-Quedó evidenciado, así mismo en las actas del cuaderno de tercería, mediante las correspondientes partidas de nacimiento que los demandantes en tercería, son hijos del fallecido Rafael Mora Rincón (fs. 2 al 7) y que al fallecimiento sobrevenido de Rafael Mora Altuve, lo suceden sus hijos, los niños Génesis Oriana Mora García y Rafael Alejandro Mora García (folios 216, 225 226 y 242 al 256 del cuderno de medidas).
De tales actuaciones se evidencia que los codemandados en el juicio principal Luz Victoria Mora Ramírez de Núñez y Néstor Orlando Núñez Maldonado tenían pleno conocimiento de que el documento por el cual habían adquirido el inmueble objeto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, había sido revocado; y que al fallecimiento del causante Rafael Mora Rincón, dicho inmueble formaba parte de los bienes de la herencia, en la cual la mencionada Luz Victoria Mora Ramírez es comunera con sus mencionados hermanos.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 332 de fecha 27 de abril de 2004, señaló lo siguiente:
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero.
…Omissis…
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal;…
...Omissis...
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso)... El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. …
Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
... Omissis...
Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicaciñon únicamente a los procesos en marcha.
…Omissis…
Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.
El fallo de la Sala de Casación Civil de 17 de marzo de 1999, antes citado, consideró que la acción autónoma de fraude es contraria al orden público procesal, porque el juez juzgaría en procesos cuyo conocimiento no le corresponde. No comparte esta Sala tal concepción, ya que lo verdaderamente contrario al orden público es permitir el fraude procesal, como lo declaró esta Sala en su fallo de 9 de marzo de 2000. El razonamiento de la Casación Civil en la decisión señalada lleva a considerar que la acción no existe porque expresamente no aparece prevista en la ley, desconociendo que basta tener interés e invocar un derecho, para accionar.
...Omissis...
Ahora bien, referente al acto unilateral de autocomposición procesal de convenimiento, cabe destacar que el proceso especial previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cual fue el escogido por el accionante para hacer valer sus derechos, establece que el intimado deberá pagar o formular oposición dentro del plazo de los diez días contados a partir de su intimación. En efecto, dispone el artículo 647 de la Ley Procesal, que:
“...El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el Artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro de plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa”. (Negritas de la Sala).
El juicio principal como ya se indicó, fue iniciado con libelo de demanda en el cual se solicita expresamente que, “...A objeto de precisar el procedimiento a seguir, optamos por el de INTIMACIÓN, previsto en el Artículo (Sic) 640 del Código de Procedimiento Civil...”. Ello significa que, la intimada tenía solamente dos opciones, pagar u oponerse, mas sin embargo, conviene en la demanda, hecho este que si bien es un reconocimiento de la deuda, no se corresponde con lo que procesalmente debía realizar dentro de este procedimiento especial incoado en su contra, y que a juicio de la Sala, viene a sustentar el efecto interventorio como cosa juzgada, razón por la cual al no haber realizado oposición debía procederse –como establece el artículo 647 transcrito- a la ejecución forzosa.
Establecido como ha quedado que el convenimiento prestado por la intimada en el juicio principal de cobro de bolívares, vía intimatoria, no reviste procesalmente aspecto de importancia mas que afirmar el efecto de ese procedimiento especial, mal pudo el ad quem, declarar la nulidad de todo lo actuado y reponer la causa al estado en el cual el a quo homologase dicha actuación; en consecuencia, la reposición decretada fue a todas luces inútil, ya que no era pertinente homologar el convenimiento prestado por la intimada, para proceder a la ejecución forzosa o remate del bien inmueble, por tratarse –como se ha dicho- de un procedimiento especial cuya regulación está expresamente prevista en la ley. Así se resuelve.
(Expediente Nº 01341)
En el caso bajo estudio, se aprecia que intimados como fueron los nombrados codemandados Luz Victoria Mora Ramírez de Núñez y Néstor Orlando Núñez Maldonado tenían solamente dos opciones, pagar u oponerse; no obstante, convienen en la demanda, hecho este que si bien es un reconocimiento de la deuda, no se corresponde con lo que procesalmente debían realizar dentro de este procedimiento especial incoado en su contra, persiguiendo con tal actuación el efecto de cosa juzgada y facilitando el remate del bien inmueble objeto de la medida cautelar, al convenir que en caso de incumplimiento el mismo se efectuara mediante la publicación de un solo cartel y la designación de un único perito, lo cual aunado a las demás actuaciones cumplidas en la causa principal, permiten a esta alzada concluir, en apego al criterio jurisprudencial supra transcrito, que se ha configurado un fraude procesal en detrimento de los terceros coherederos del bien a ser ejecutado, por lo que es forzoso declarar la existencia del mismo, con las consecuencias jurídicas que de tal declaratoria se derivan. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de los codemandantes en tercería Carlo David Mora Altuve y Moriam Mora Altuve, mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2004, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 11 de agosto de 2003.
SEGUNDO: DECLARA LA EXISTENCIA DE FRAUDE PROCESAL en el presente procedimiento. En consecuencia, DECLARA INEXISTENTE el juicio por cobro de bolívares mediante el procedimiento de intimación intentado por el abogado William Oswaldo Galeazzi Croce, en su condición de endosatario en procuración, contra los ciudadanos Luz Victoria Mora de Núñez y Nestor Orlando Núñez Maldonado.
TERCERO: En razón de la declaratoria de inexistencia del juicio antes señalado, se ordena al Tribunal de la causa el levantamiento de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar que recayó sobre el bien inmueble consistente en una casa para habitación con todas sus anexidades y dependencias, ubicada en la carrera 10 con calle 9, signada con el N° 9-83, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, construida sobre terreno ejido, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: mejoras del Dr. Julio Suárez Lozada, mide 22 metros 25 cm; SUR: con la calle 9 No. 9-83, mide 17 metros con 3 centímetros; ESTE: con la carrera 10, mide 38 metros con 40 centímetros y OESTE: con mejoras de Eligio A. Muñoz, mide 47 metros con 28 centímetros, decretada mediante auto de fecha 12 de agosto de 1994.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada en tercería.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, al primer día del mes de agosto de dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación. La Juez Temporal,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Abog. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10: 20 a.m.), y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 5276
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