REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, tres de agosto de dos mil cinco.
195° y 146°
DEMANDANTE: Ana Mery Chacón de Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.546.848, de este domicilio.
APODERADO: Sergio Ballesteros Omaña, titular de la cédula de identidad N° V-9.222.682 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.338.
DEMANDADOS: Ciro Alfonso Méndez Molina, Erasmo Enrique Nieto y Berta Prias Lozano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.557.355, V-9.468.717 y V-3.061.346, respectivamente.
APODERADO: De Ciro Alfonso Méndez Molina, el abogado Rodmy Antonio Mantilla Espinoza, titular de la cédula de identidad N° V-9.244.339 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.489.
De Erasmo Enrique Nieto y Berta Prias Lozano, los abogados José Nicolás Duque Morales y Belkys Yrayma Contreras Núñez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.814.163 y V-9.248.328, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.070 y 83.754, en su orden.
MOTIVO: Tercería. (Apelación a auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 22 de enero de 2002).
Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por los abogados José Nicolás Duque Morales y Belkys Yraima Contreras Núñez, actuando con el carácter de apoderados de Berta Prias Lozano y Erasmo Enrique Nieto, en contra del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 22 de enero de 2002, mediante el cual, vistos los escritos presentados por los abogados José Nicolás Duque Morales y Belkys Yrayma Contreras Núñez en fecha 4 de diciembre de 2001 y 07 de diciembre de 2001, así como y la diligencia presentada por el ciudadano Ciro Alfonso Méndez Molina, asistido por el abogado Rodmy Mantilla, de fecha 8 de enero de 2002, el Tribunal dejó constancia de que el lapso de emplazamiento para la contestación a la demanda empezó a transcurrir el día 09 de enero de 2002, es decir, el día siguiente a la constancia en autos de haberse dado por citado el último de los co-demandados, todo lo cual se hace tomando en consideración el derecho a la defensa y el principio de igualdad de las partes.
Apelado dicho auto el juzgado de la causa, acordó oír el recurso en un solo efecto y remitir copias certificadas al Juzgado Superior distribuidor. (Fl. 18).
En fecha 07 de marzo de 2002, se recibió el presente expediente y se le dio el curso de ley correspondiente. (Fls. 38, 39).
En fecha 21 de marzo de 2002, los abogados José Nicolás Duque Morales y Belkys Yrayma Contreras Núñez, actuando con el carácter de autos, presentaron escrito de informes por medio del cual manifestaron que la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2002 por el Juzgado de la causa, en lo referente al cómputo para la contestación de la demanda, carece de fundamentos tanto de hecho como de derecho, pues la misma hace referencia a que el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda de tercería comenzó a contarse a partir del 9 de enero de 2002, es decir, al día siguiente de que consta en autos la citación del último de los co-demandados, basándose para dictar la misma en el derecho a la defensa y en el principio de igualdad de las partes. Que tales principios son inviolables en todo estado y grado del proceso, pero no es menos cierto que en este caso, el legislador estableció claramente la normativa aplicable en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Que en el caso de autos, tanto el ciudadano Ciro Alfonso Méndez Molina y su apoderado, como sus representados, efectuaron actos dentro del proceso (posiciones juradas), después de haber sido admitida la demanda de tercería. Que la actuación en uno cualquiera de los cuadernos, se entiende como citación de la parte que actúa, en virtud del principio de la unidad del proceso. Que la Juzgadora se limitó a desconocer la citada norma sin motivar de manera alguna la decisión, ya que hace referencia al derecho a la defensa y al principio de la igualdad de las partes, pero jamás explica cómo circunscribe sus argumentos al caso concreto que se está ventilando en esta causa, pues es evidente que nunca se ha violentado el derecho a la defensa ni el referido principio de igualdad, ya que ambas partes han gozado de las debidas oportunidades procesales. Por último, solicitaron que se declare con lugar la apelación. (Fls. 40 al 43).
En fecha 30 de julio de 2003, la Juez Temporal de este Juzgado Superior se abocó al conocimiento de la presente causa. (Fl. 44).
Se inició el presente asunto cuando la ciudadana Ana Mery Chacón de Méndez, asistida por el abogado Sergio Ballesteros Omaña demanda a los ciudadanos Ciro Alfonso Méndez Molina, Erasmo Enrique Nieto y Berta Prias Lozano, por tercería. Manifestó que es co-propietaria junto con su esposo, ciudadano Ciro Alfonso Méndez Molina, de un bien inmueble consistente en un lote de terreno propio y unas bienhechurías sobre el mismo construidas, ubicado en jurisdicción de la Aldea Boca de Monte, Lobatera, Estado Táchira, el cual esta conformado por dos lotes adyacentes entre sí, habidos por dos compras separadas. Dijo que el día 01 de junio de 2000, en horas de la noche, el ciudadano Ciro Alfonso Méndez Molina recibió una llamada telefónica de una señora que se identificó con el nombre de Berta Prias quien le requirió el pago de unos intereses por una supuesta hipoteca constituida sobre el bien inmueble anteriormente mencionado, por lo que él respondió que eso era imposible, ya que el inmueble jamás lo habían gravado. Dijo que el ciudadano Ciro Alfonso Méndez Molina, ante tal situación, se dirigió diligentemente al Registro Subalterno del Municipio Lobatera a fin de verificar lo indicado por la señora Berta Prias, encontrándose con la sorpresa de que fraudulentamente se había constituido sobre el referido inmueble una hipoteca convencional de primer grado a favor de la ciudadana Berta Prias, cuyo documento se encuentra registrado bajo el N° 16, folios 51 al 54, Tomo I, Protocolo Primero, II Trimestre del año 2000, en el que se evidencian una serie de irregularidades. Fundamentó la demanda en el artículo 1.380 ordinales 2° y 3° del Código Civil, en concordancia con los artículos 438, 370 ordinal 1° y 371 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de veintiún millones trescientos mil bolívares (Bs. 21.300.000,00). (Fls. 1 al 3).
En fecha 30 de octubre de 2001, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y acordó el emplazamiento de los ciudadanos Ciro Alfonso Méndez Molina, Erasmo Enrique Nieto y Berta Prias Lozano. (Fl. 4).
Al folio 6, aparece poder apud-acta conferido por la ciudadana Ana Mery Chacón de Méndez al abogado Sergio Ballesteros Omaña.
En fecha 04 de diciembre de 2001, los abogados José Nicolás Duque Morales y Belkys Yrayma Contreras Núñez, actuando con el carácter de autos, presentaron escrito de contestación a la demanda por medio del cual negaron, rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho la demanda de tercería. Así mismo, concluyeron señalando que la demandante no posee la cualidad de tercero indispensable en este tipo de procedimiento, por cuanto tal como lo señala en el libelo es copropietaria del inmueble a que se refiere el documento hipotecario tachado, en virtud de lo cual no puede ser tercero al mismo tiempo. Igualmente, manifestaron que la acción se encuentra planteada de manera confusa y ambigua; que el documento de crédito hipotecario en cuestión es absolutamente legal y que la misma demandante en el libelo afirma conocer todos los pormenores del negocio jurídico realizado, por lo que dicha demanda es solo una manera de tratar de evadir sus responsabilidades y de seguir causándole graves daños morales y materiales a sus representados. Por último, solicitó que se declare sin lugar la demanda interpuesta. (Fls. 7 al 13).
En fecha 07 de diciembre de 2001, los abogados José Nicolás Duque Morales y Belkys Yrayma Contreras Núñez, presentaron escrito por medio del cual manifestaron que el día 05 de noviembre de 2001 se realizó la última actuación de los demandados en tercería en el cuaderno principal; que el 30 de octubre fue admitida la demanda de tercería incoada por Ana de Méndez en contra de su cónyuge y de sus representados, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, único aparte, se entiende que tales demandados en tercería quedaron citados para la contestación de la demanda, por cuanto las actuaciones por ellos realizadas el 05 de noviembre de 2001 fueron efectuadas después de la admisión de la demanda de tercería, dejando constancia formal de que el lapso para la contestación de la misma culminó el 04 de diciembre de 2001.(Fl. 14 y 15).
Mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2001, el ciudadano Ciro Alfonso Méndez Molina, asistido por el abogado Rodmy Antonio Mantilla, se dió por citado en el presente procedimiento. (Fl. 16).
Al folio 17, aparece poder apud acta conferido por el ciudadano Ciro Alfonso Méndez Molina al abogado Rodmy Antonio Mantilla Espinoza.
Al folio 18, aparece el auto apelado.
En fecha 19 de diciembre de 2001, los abogados José Nicolás Duque Morales y Belkys Yrayma Contreras Núñez, actuando con el carácter de autos, presentaron escrito de pruebas por medio del cual promovieron lo siguiente:
- El mérito favorable de los autos
- Actas en las que se evidencia que efectivamente Ana Méndez junto con su cónyuge, suscribió un crédito hipotecario a favor de la ciudadana Berta Prias.
- Testimoniales. (FL. 19).
En fecha 14 de enero de 2002, el abogado Rodmy Antonio Mantilla Espinoza presentó escrito de pruebas por medio del cual promovió:
-El mérito favorable de los autos
-Experticias: Grafotécnica y Dactiloscopia. (Fls. 20 al 21).
En fecha 23 de enero de 2002, el a quo no admitió las pruebas presentadas por las partes por haber sido promovidas extemporáneamente por anticipadas. (Fl. 22).
La Juez para decidir observa:
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por representación judicial de los codemandados en tercería Berta Prias Lozano y Erasmo Enrique Nieto, contra el auto de fecha 22 de enero de 2002 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual dejó constancia de que el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda empezó a transcurrir el 09 de enero de 2002, esto es el día siguiente a la constancia en autos de haberse dado por citado el último de los codemandados, todo lo cual hizo tomando en consideración el derecho a la defensa y el principio de igualdad de las partes, por ser el juez el director del proceso y a los fines de evitar reposiciones inútiles.
Los apoderados judiciales de los codemandados Berta Prias Lozano y Erasmo Enrique Nieto, alegan que tanto el codemandado Ciro Alfonso Méndez Molina y su apoderado, como sus representados, efectuaron actuaciones dentro del proceso en fecha 05 de noviembre de 2001, es decir, posiciones juradas en el juicio principal, después de
haber sido admitida la demanda de tercería, con lo cual consideran que operó la citación tácita contemplada en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, a su entender, el lapso para la contestación de la demanda en tercería culminó el 04 de diciembre de 2001.
En este orden de ideas, considera esta alzada necesario puntualizar la naturaleza de la institución de la tercería prevista en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser tramitada conforme a lo dispuesto en los artículos 371 y 372 eiusdem, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
Artículo 371.- La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.
Artículo 372.- La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado.
(Resaltado propio)
En las normas transcritas el legislador estableció la llamada tercería de dominio, así como el procedimiento para su tramitación, disponiendo que la misma se inicia mediante demanda autónoma la cual se instruirá y sustanciará en cuaderno separado según su naturaleza y cuantía.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 0098 de fecha 24 de marzo de 2003, expresó:
Como se observa de la transcripción parcial de la sentencia recurrida, es indudable que la misma es una sentencia interlocutoria, la cual no pone fin al juicio ni impide su continuación, toda vez que, élla tiene por objeto que una vez admitida la demanda de tercería y ordenada la citación de los demandados, quienes no se encuentran a derecho en dicho proceso se continúe con la contestación de la demanda de tercería. Determinando que la citación de los demandados en tercería debe ser realizada expresamente y entregárseles copia del libelo según lo ordenado en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que comience a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda.
(Expediente N°AA20-C-2001-000544)
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se aprecia que efectivamente la presente causa se contrae a la demanda de tercería interpuesta por la ciudadana Ana Mery Chacón de Méndez contra los ciudadanos Ciro Alfonso Méndez Molina, Erasmo Enrique Nieto y Berta Prias Lozano, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida mediante auto de fecha 30 de octubre de 2001, en el que se ordenó librar las órdenes de comparecencia correspondientes, abriéndose el respectivo cuaderno separado para su instrucción y sustanciación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 372 eiusdem.
Igualmente, se observa al folio 16 diligencia de fecha 08 de enero de 2002 en la que el ciudadano Ciro Alfonso Méndez Molina se da por citado en el presente procedimiento, sin que con anterioridad a esa oportunidad existan actuaciones del mencionado codemandado en el cuaderno de tercería, razón por la cual conforme a lo establecido en el artículo 371 eiusdem y al criterio jurisprudencial transcrito supra, al mismo se le tiene como citado a partir del 08 de enero de 2002, configurándose así la última citación de los demandados en tercería, por lo que el día 09 de enero de 2002 comenzó a transcurrir el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda. En consecuencia, es forzoso para esta alzada concluir que debe confirmarse el auto apelado. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de los codemandados Berta Prias Lozano y Erasmo Enrique Nieto, mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2002.
SEGUNDO: CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 22 de enero de 2002, mediante el cual se determinó que el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda de tercería empezó a transcurrir el 09 de enero de 2002, esto es el día siguiente a la constancia en autos de haberse dado por citado el último de los codemandados.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a los codemandados Berta Prias Lozano y Erasmo Enrique Nieto.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Temporal,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Abog. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 4387
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