REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PRESUNTOS
AGRAVIADOS: Leonardo Camargo Ruiz, Iván Valencia, Richard Inojosa, Marcos Aranda, Horacio Castro, José Gregorio Sepúlveda Rojas, Hildemaro Castro, Dixon Grimaldo, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.467.766, V-10.173.111, V- 10.168.212, V-11.111.570, V-4.446.723, V-10.166.927, V-4.112.657 y V- 10.145.383, respectivamente, miembros integrantes del Consejo de Administración y del Consejo de Vigilancia de la Caja de Ahorro de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira (CAYPEDIRSOP).
APODERADOS: Juan Alberto Moncada Díaz, Franklin José Jairran Mora y Ramón Fernández Vega, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.126.688, V-12.634.339, V-10.168.043, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.136, 80.220 y 63.369, respectivamente.
PRESUNTOS
AGRAVIANTES: Ignacio Medina, Gustavo España y Zully Carolina González, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.548.099, V-638.118 y V- 8.965.422, respectivamente, en su carácter de interventor, auditor y asesora legal, en su orden, de la Comisión Interventora de la Caja de Ahorro de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira (CAYPEDIRSOP), domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, registrada en la Superintendencia de Cajas

de Ahorro, bajo el N° 317 Sector Público, de fecha 6 de septiembre de 1983.

MOTIVO: Acción de amparo constitucional. (Apelación a decisión de fecha 08 de julio 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).


Subió a esta alzada el presente asunto, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de los accionantes en amparo contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 08 de julio de 2004, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos Leonardo Camargo Ruiz, Iván Valencia, Richard Inojosa, Marcos Aranda, Horacio Castro, José Gregorio Sepúlveda Rojas, Hildemaro Castro y Dixon Grimaldo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Apelada dicha decisión, el Juzgado de la causa por auto de fecha 14 de julio de 2005 acordó oír el recurso en un sólo efecto y remitió el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 54).
En fecha 21 de julio de 2005, se le dió entrada y el trámite de Ley correspondiente. (Folios 52, 53).
Se inició el presente asunto cuando los abogados Juan Alberto Moncada Díaz y Franklin José Jairran Mora, actuando con el carácter de coapoderados judiciales de los ciudadanos Leonardo Camargo Ruiz, Iván Valencia, Richard Inojosa, Marcos Aranda, Horacio Castro, José Gregorio Sepúlveda Rojas, Hildemaro Castro y Dixon Grimaldo, miembros integrantes del Consejo de Administración y del Consejo de Vigilancia de la Caja de Ahorro de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira (CAYPEDIRSOP), interpusieron acción de amparo constitucional contra la convocatoria para la realización de una Asamblea General Extraordinaria de la Caja de Ahorro de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, el día 08 de julio de 2005, a las 9:00 a.m., suscrita por la Comisión Interventora de la misma, integrada por los ciudadanos Ignacio Medina, Gustavo España y Zully Carolina González, interventor,
auditor y asesora legal respectivamente. Manifestaron los accionantes en su escrito que el día 23 de febrero de 2005, la Comisión Interventora de CAYPEDIRSOP se hizo presente en la Caja de Ahorro y les informó a sus representados que según la Providencia N° OAL-4119 de fecha 01 de julio de 2004, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.127 del 15 de febrero de 2005, quedaba intervenida legalmente. Que dicha decisión afecta la situación jurídica de los miembros del Consejo de Administración y del Consejo de Vigilancia de la Caja de Ahorro, en primer lugar, por la pérdida de las facultades de administración, disposición, control y vigilancia de las actividades de la Caja; en segundo lugar, porque los costos y gastos que acarrea la medida, se le imputan a la Caja de Ahorro; en tercer lugar, por la posibilidad de exclusión de la misma, de los miembros que integran esos consejos; y, en cuarto lugar, porque la comisión interventora puede ordenar la liquidación de la Asociación. Que dicha providencia, origina lesiones graves a sus representados como son sanciones, multas, suspensión del registro de contadores y daños al honor, al libre desenvolvimiento de la personalidad que repercute gravemente en la posibilidad de asumir los cargos de miembros del Consejo de Administración y del Consejo de Vigilancia. Que nunca se pusieron en conocimiento de sus representados las supuestas faltas o irregularidades graves de carácter legal y contable, indicadas en la providencia. Que dichas situaciones atacan y lesionan gravemente los derechos constitucionales de sus representados, ya que se omitió la apertura y seguimiento de un procedimiento administrativo de primer grado, que permitiera exponer los elementos de convicción para asumir una decisión con esas consecuencias. Que sus representados, a los fines de que la Comisión Interventora pudiese cumplir con su labor, hicieron entrega de la Caja de Ahorro de forma general el 23 de febrero de 2005 y en esa misma fecha la Comisión Interventora empieza su trabajo de investigación para esclarecer las presuntas irregularidades. Que sus representados pensaron que ellos iban a estar presentes en el desarrollo de la investigación de cualquier elemento o prueba que pudiese afectar sus derechos, pero la realidad fue otra, la Comisión Interventora no permitió bajo ninguna circunstancia que sus mandantes estuvieran presentes durante la investigación; que la misma se ha venido desarrollando en forma secreta, sin que hayan podido conocer el contenido del informe, violentando así su derecho a la defensa y al debido proceso. Que sus representados mediante comunicación de fecha 28 de abril de 2005, solicitaron copia certificada del informe en su totalidad, con sus respectivos anexos y pruebas que contiene la investigación realizada durante la intervención de CAYPERDIRSOP, pero que no ha sido posible obtener tal informe, por cuanto según los integrantes de la Comisión Interventora la investigación no ha concluido. Que sus representados fueron sorprendidos cuando el día 02 de julio de 2005, en la página 6 A del Diario La Nación, salió la publicación de la Convocatoria a la Asamblea Extraordinaria en donde se puede leer en el primer punto: “Lectura del informe de gestión de la comisión interventora”, la cual anexan marcada con la letra “H”. Que dados los hechos expuestos, denuncian la violación de los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 49 numerales 1, 2 y 3, 60 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, solicitan se decreten medidas preventivas a favor de sus representados; se acuerde la suspensión de la Asamblea General Extraordinaria de Socios de CAYPERDIRSOP; se ordene a la Comisión Interventora de CAYPERDIRSOP la entrega inmediata a sus representados del informe de gestión en su totalidad, con todos sus anexos y pruebas, y se declare con lugar la presente acción de amparo. (Fls. A al 19).
Consignaron recaudos varios, entre los cuales se encuentran:
-Documento poder otorgado por los ciudadanos Leonardo Camargo Ruiz, Iván Valencia, Richard Inojosa, Marcos Aranda, Horacio Castro, José Gregorio Sepúlveda Rojas, Hildemaro Castro, Dixon Grimaldo a los abogados Franklin José Jairran Mora, Juan Alberto Moncada Díaz y Ramón Fernández Vega. (Fl. 22, 23).
- Convocatoria publicada en el Diario La Nación por los miembros de la Comisión Interventora de CAYPERDIRSOP, mediante la cual convocan para la celebración el día 08 de julio de 2005 de una Asamblea Extraordinaria. (Fls. 24, 25).
- Copia de Acta Nº 38 de fecha 18 de mayo de 2002, la cual se encuentra inserta en el libro de actas de asamblea llevado por esa Institución. (Fls. 26, 29).
–Gaceta oficial Nº 38.127 de fecha 15 de febrero de 2005. (Fls. 32 al 34).
-Oficio dirigido por el ciudadano Leonardo Antonio Camargo Ruíz, en su carácter de Presidente del Consejo de Administración de CAYPERDIRSOP al ciudadano Ignacio Medina, Interventor de la Caja de Ahorros de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, mediante el cual solicita que se le permita a todos los integrantes del Consejo de Administración y del Consejo de Vigilancia, estar presentes durante la auditoría e investigación que la Comisión Interventora está realizando, a los fines de ejercer el derecho a la defensa. (Fls. 35 al 38).
-Oficio dirigido por el abogado Franklin José Jairran Mora, apoderado judicial de los ciudadanos Leonardo Camargo Ruiz, Iván Darío Valencia Chacón, Richard Javier Inojosa Lizarazo, Marcos Fidel Aranda, Horacio Castro, José Gregorio Sepúlveda Rojas, Cesar Hildemaro Castro Guevara y Dixon Antonio Grimaldo Pabón, miembros integrantes del Consejo de Administración y del Consejo de Vigilancia de la Caja de Ahorro de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, a todos los integrantes de la Comisión
Interventora de CAYPEDIRSOP, por medio del cual solicitan que les sea entregada una copia certificada, con sus respectivos anexos y pruebas, del informe o expediente que contiene toda la investigación realizada durante la intervención de la Caja de Ahorros de la DIRSOP. (Fls. 39 al 44).
-Al folio 45, riela oficio remitido por la Comisión Interventora de CAYPERDIRSOP al abogado Franklin José Jairran Mora, en el que le indica que por cuanto no se ha culminado dicho informe, no puede dar respuesta a la solicitud realizada.
Luego de lo anterior aparece la sentencia relacionada al comienzo de la presente.

La Juez para decidir, observa:
De la competencia del Tribunal.

Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, pasa en primer término a pronunciarse sobre la competencia para conocer acciones de amparo constitucional y de las apelaciones sobre decisiones emanadas de un tribunal inferior jerárquico, actuando como tribunal de causa. Al respecto, observa que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha interpretación es de carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, como se desprende del artículo 335 de nuestra Carta Magna; por lo que de conformidad con el fallo mencionado supra, corresponde a este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, el conocimiento de la apelación de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08 de julio de 2005. Así se decide.
Los apoderados judiciales de los solicitantes accionan en amparo con fundamento en los artículos 49 numerales 1, 2 y 3, 26, 27, 60 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la convocatoria a la Asamblea Extraordinaria de la Caja de Ahorros de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira (CAYPEDIRSOP), publicada el día 02 de julio de 2005 en la página 6 A del Diario La Nación, efectuada por la Junta Interventora de CAYPEDIRSOP integrada por los ciudadanos:
Lic. Ignacio Medina, Interventor; Lic Gustavo España, Auditor y Abg. Carolina González, Asesora Legal, a fin de que se ordene la suspensión de la referida Asamblea Extraordinaria fijada para el 08 de julio de 2005 a las nueve de la mañana en la Casa Sindical, Avenida Libertador de San Cristóbal, por cuanto en esa asamblea se va a someter a su consideración el informe de gestión de la Comisión Interventora el cual es desconocido en su contenido, pruebas e investigaciones, por los accionantes en amparo, ya que nunca se les permitió tener acceso al mismo para poder ejercer el derecho a la defensa. Igualmente, solicitan que ordene la entrega inmediata del informe de gestión en su totalidad con todos sus anexos y pruebas, a los solicitantes integrantes del Consejo de Administración y del Consejo de Vigilancia de la Caja de Ahorro de la Dirsop, actualmente suspendidos de sus cargos, otorgándoseles el tiempo y los medios necesarios para que ejerzan su defensa ante la asamblea de socios que va discutir el referido informe, ya que su aprobación puede generar perjuicios para los accionantes en los cargos que ellos ostentan y en su condición de socios de la Caja de Ahorros.
Ahora bien, en el caso de autos considera esta alzada necesario examinar la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral dos del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
(Resaltado propio)
En la disposición antes transcrita el legislador estableció como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, que la presunta lesión invocada por el solicitante no sea tácticamente posible ni realizable por el imputado.
Al respecto, el autor Rafael Chavero Gazdik expone:

Como hemos afirmado ya, la acción de amparo no sólo se preocupa por defender las lesiones presentes del derecho constitucional, sino que le interesa adicionalmente el futuro. Sin embargo, estos eventos futuros tienen que tener conexión cierta y verídica con el presente, es decir la acción puede evitar la concreción de hechos lesivos próximos a ejecutarse, los cuales indudablemente vulnerarían derechos fundamentales, pero no puede ocuparse el amparo para proteger futuros remotos, es decir, hechos inciertos, eventuales, cuya producción-si ocurre-cae íntegramente dentro del área del porvenir.
En este sentido, afirma SAGUES, el amparo actúa en principio ante la transgresión de un derecho constitucional; pero también en circunstancias excepcionales, cuando hubiera contra el derecho una amenaza ilegal de tal magnitud que le pusiera en peligro efectivo e inminente. Por tanto, el amparo tiende a proteger no sólo el agravio presente, sino también prevenir toda lesión que resulte de indudable cometido; pero en este caso, debe existir más que una verdadera probabilidad, una verdadera certeza fundada del agravio.
…Omissis…

La jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha venido señalando, en relación a la procedencia de la acción de amparo contra amenazas, lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala ha venido señalando cuáles son los requisitos que debe reunir cualquier amenaza que atente y conculque derechos fundamentales, así, de una interpretación concordada con el ordinal 2° del artículo 6 de la misma Ley Orgánica de Amparo se estima que la amenaza que hace procedente la acción de amparo constitucional es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado.
En efecto, se ha reiterado que sólo la amenaza, es decir, el daño que prontamente va a concretarse, sea inmediata, posible y realizable por la persona a quien se le imputa la acción de amparo podrá admitirse, tramitarse y de ser el caso declararse procedente. Estos requisitos indudablemente deben ser concurrentes, según puede inferirse de la conjunción copulativa “y”, la cual los agrupa o reúne.

En este mismo sentido, en la decisión de fecha 14 de agosto de 1992 recaída en el caso “Policías de Aragua” se señaló:
“Necesario es que la violación de estos derechos y garantías constitucionales sea una consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión objeto de la acción, sin que sea posible que se le atribuyan o imputen al agente perturbador menciones o resultados distintos a los que en sí mismo produce o pueda producir. La violación a los derechos debe ser producto del acto, hecho u omisión perturbadores.
Corresponde por tanto a Juez, (sic) vistos los alegatos de las partes, decidir objetivamente si en efecto se viola algún derecho constitucional con la acción u omisión cuestionada. Por tanto, no procedería el amparo si ante un supuesto que no viole en sí mismo un derecho o garantía constitucional el actor que se siente perjudicado, atribuya al acto consecuencias, interpretaciones o resultados, diferentes a los que al acto o la omisión son inherentes o de las que razonablemente sean capaces de producir.

…Omissis…

Es imprescindible, entonces, que se tenga un grado de certeza suficiente de que la lesión constitucional va a producirse, para que sea admisible la acción de amparo contra la amenaza inminente. (Resaltado propio).
(El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela, Editorial Sherwood, Caracas 2001, p. 238, 239 y 240)

En el caso de autos se aprecia de los alegatos expuestos por los solicitantes, que los mismos interponen la presente acción de amparo contra la convocatoria para el día 08 de julio de 2005 a las 9.00 a.m de una Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Caja de Ahorro de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, suscrita por la Junta Interventora de CAYPEDIRSOP, con el objeto de someter a la consideración de la misma el informe de gestión de la referida junta interventora, hecho que al entender de los accionantes viola su derecho a la defensa, por cuanto dicho informe es desconocido por ellos, y no tienen el tiempo ni los medios suficientes para ejercer su defensa ante la mencionada Asamblea de Socios.
Así las cosas, observa quien juzga que siendo la Asamblea General de Socios el órgano supremo de la sociedad, en razón de que en su seno se discuten y aprueban los asuntos de mayor trascendencia para la misma, mediante el ejercicio del derecho a voz y voto de todos sus asociados, por lo que sus decisiones, acuerdos y resoluciones son de carácter obligatorio, es forzoso concluir que al ser la convocatoria para la asamblea un requisito previo a su celebración establecido por el legislador para su validez, mal puede considerarse la convocatoria suscrita por la Junta Interventora de CAYPEDIRSOP como violatoria al derecho constitucional a la defensa de los accionates, en virtud de que la misma es precisamente el mecanismo que les permitirá conocer el informe de la mencionada junta interventora y formular contra éste las defensas y alegatos que estimen pertinentes. En consecuencia, al no configurar los hechos alegados por los solicitantes una amenaza inmediata, posible y realizable contra su derecho a la defensa, ni contra los derechos consagrados en los artículos 60 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe declararse inadmisible el presente amparo con fundamento en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 08 de julio de 2005, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por los abogados Juan Alberto Moncada Díaz y Franklin José Jairran Mora, actuando con el carácter de coapoderados judiciales de los ciudadanos Leonardo Camargo Ruiz, Iván Valencia, Richard Inojosa, Marcos Aranda, Horacio Castro, José Gregorio Sepúlveda Rojas, Hildemaro Castro y Dixon Grimaldo, miembros integrantes del Consejo de Administración y del Consejo de Vigilancia de la Caja de Ahorro de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira contra la convocatoria para el día 08 de julio de 2005 a las 9.00 a.m de una Asamblea General Extraordinaria de Socios de la mencionada Caja de Ahorro, suscrita por su Junta Interventora.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria, en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los ocho días del mes de agosto de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Temporal,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abog. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5330