REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, ocho de agosto de dos mil cinco
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195 ° y 146°

SOLICITANTE: Yasmín del Mar Prato Palencia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.100.808, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de madre de la niña Hillary Jasnell Sandoval Prato.

OBLIGADO: Wolfang Jhoney Sandoval Escalante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.149.193, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: Carolina Vivas y Aura Moreno, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 88514 y 66.697 respectivamente.

MOTIVO: Fijación de obligación alimentaria. (Apelación a decisión de fecha 12 de julio de 2005, dictada por la Juez Unipersonal No. 5 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).


Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el obligado, ciudadano Wolfang Jhoney Sandoval Escalante, asistido por la abogada Carolina Vivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.88.514, contra la decisión dictada por la Juez Unipersonal No. 5 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 12 de julio de 2005, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de fijación de obligación alimentaria formulada por la ciudadana Yasmín del Mar Prato Palencia, contra el ciudadano Wolfang Jhoney Sandoval Escalante, fijando la misma en la cantidad de Bs. 200.000,00 mensuales y, adicionalmente, Bs.400.000,00 para el mes de diciembre, por concepto de festividades navideñas.
En las copias certificadas que conforman el presente expediente constan las siguientes actuaciones:
Al folio 2 riela escrito de fecha 19 de mayo de 2005, presentado por la ciudadana Yasmín del Mar Prato Palencia, mediante el cual expuso lo siguiente: Que en la unión con el ciudadano Wolfang Jhoney Sandoval Escalante procrearon una niña nacida el día 19-09-2002. Que desde que se separaron el padre de la niña sólo se ha limitado a dar la leche, crema de arroz y pañales cada 15 días. Que fundamentada en los artículos 26, 76, 91 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1,4,5,7,8,30,365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita que el ciudadano Wolfang Jhoney Sandoval Escalante, establezca obligación alimentaria a favor de la niña Hillary Jasnell Sandoval Prato de 2 años y medio de edad por la cantidad de Bs. 200.000,00 mensuales, más el doble en el mes de diciembre para gastos de fin de año. Igualmente el 50% de los demás gastos que ella genere como vestuario, médico, medicinas, entre otros.
Al folio 4 aparece copia de partida de nacimiento No 952 de la niña Hillary Jasnell Sandoval Prato expedida por la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Al folio 5 riela boleta de citación de fecha 24 de mayo de 2005,librada al ciudadano Wolfang Jhoney Sandoval Escalante.
A los folios 6 al 8 aparece boleta de notificación de la misma fecha librada a la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio 9 corre oficio de fecha 06 de junio de 2005,dirigido por la empresa Cervecería Polar C.A. al Tribunal de la causa donde hace constar que el ciudadano Wolfang Jhoney Sandoval Escalante devenga un sueldo mensual de Bs.700.392,00 al que se le hacen las siguientes deducciones semanales: Por concepto de Seguro Social Salario Obligatorio 5.281,00; por concepto de ahorro habitacional Bs. 1.212,50; por concepto de paro forzoso, Bs. 660,15; por concepto de aporte a fondo de ahorros, Bs. 12.124,70; por concepto de préstamo a fondo de ahorros Bs. 5.000,00; por concepto de abono a Seguro H.C.M. Bs. 12.768,10 y por concepto de cuota sindical Bs. 1.215,50 para un total de Bs. 153.035,80 mensual.
A los folios 11 al 12 aparece boleta de citación librada al obligado, consignada por el Alguacil del a quo.
Por auto de fecha 22 de junio de 2005, la Juez Unipersonal Suplente del Tribunal de la causa se abocó al conocimiento de la misma(folio 13).
El fecha 22 de junio de 2005, siendo fecha y hora fijados para realizarse el acto conciliatorio entre las partes, no estuvo presente el obligado.
Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2005, la ciudadana Yasmín del Mar Prato Palencia, asistida por la Defensora Pública Gracia Cecilia Vargas Reyes, promovió las siguientes pruebas: El merito favorable a las actas en beneficio de su hija. La capacidad económica del obligado ciudadano Wolfang Jhoney Sandoval Escalante quien devenga Bs. 175.098,00 semanal. Facturas de compra de víveres, alimentaria y otros productos. Recibos de pago de consulta médica de la niña por sufrir sinositis crónica y requerir tratamiento constante, facturas de compra de medicinas. Pidió que las pruebas presentadas sean admitidas y declarada con lugar la solicitud de obligación alimentaria a favor de su hija. Finalmente solicitó que en garantía del pago de la obligación alimentaria se decrete retención de las prestaciones sociales a percibir por el obligado en caso de retiro o despido del trabajo (folio 16) Anexos (folios 17 al 19).
Por auto dela misma fecha, el a quo admite las pruebas presentadas por la ciudadana Yasmín del Mar Prato Palencia y decreta medida de retención de las presentaciones sociales del obligado (folio 20).
Mediante oficio N° J5-1.097-005, el a quo notifica a la empresa Cervecería Polar C.A, sobre el decreto mencionado (folio 21).
A los folios 22 al 24 riela decisión dictada por la Juez Unipersonal No. 5 sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 12 de julio de 2005.
A los folios 25 al 26 aparece poder apud acta otorgado por el ciudadano Wolfang Jhoney Sandoval Escalante a las abogadas Carolina Vivas y Aura Moreno, venezolanas, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 88.514 y 66.697 respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2005, la representación judicial del obligado apela la decisión dictada por el a quo en fecha 12 de julio de 2005 (folio 27).
Por auto de la misma fecha, el Tribunal acordó oír el recurso en un solo efecto (folio 28).
Al folio 30 aparece auto de fecha 20 de julio de 2005, mediante el cual el Tribunal remitió las copias del expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
Por auto de fecha 28 de julio 2005, este Juzgado Superior le da entrada al presente expediente y el curso de ley correspondiente (folio 36).
Por diligencia de fecha 03 de agosto de 2005 presentada en esta alzada, la ciudadana Yasmín del Mar Prato Palencia asistida por la Defensora Pública Gracia Cecilia Vargas Reyes, en forma extemporánea, ya que no apeló de la decisión del a quo ni se adhirió a la apelación de la parte demandada, solicita que se declare sin lugar la apelación formulada por la apoderada del obligado, pero que se establezca el monto a cancelar en el mes de agosto o septiembre de cada año por gastos escolares y el 50% de los demás gastos que genere la niña. Asimismo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, se prevea el ajuste automático de dichas cantidades cada seis meses o anualmente, de acuerdo al salario mínimo nacional que establezca el Gobierno Nacional. Del mismo modo solicitó que se mantenga vigente la retención de las prestaciones sociales decretada el 29-06-2005 (folios 37 y su vuelto al 38). Anexos (folios 39 al 46).

La Juez para decidir observa:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el obligado, ciudadano Wolfang Jhoney Sandoval Escalante, contra la decisión dictada por la Juez Unipersonal No. 5 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 12 de julio de 2005, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de pensión de alimentos formulada por la ciudadana Yasmín del Mar Prato Palencia en su carácter de madre de la niña Hillary Jasnell Sandoval Prato, contra el ciudadano Wolfang Jhoney Sandoval Escalante, fijando la misma en la cantidad de Bs. 200.000,00 mensuales. Igualmente, estableció como cuota especial y adicional a la pensión de alimentos fijada, la cantidad de Bs. 400.000,00 para el mes de diciembre de cada año por concepto de gastos navideños.
En este orden de ideas, es necesario puntualizar lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico en cuanto a la obligación alimentaria.
El Código Civil, en su artículo 282, establece:
Artículo282.- El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.

Igualmente, el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preceptúa lo siguiente:
Artículo 5.- Obligaciones generales de la familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Resaltado propio).

Asimismo, la referida Ley contempla lo siguiente:
Artículo 365.- Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Artículo 366. Subsistema de la Obligación Alimentaria. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. ...

De las normas transcritas se colige que el legislador señaló prioritariamente la responsabilidad de la familia para asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, señalando que el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones compartidas respecto al cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos. De igual manera estableció el contenido de la obligación alimentaria, disponiendo que la misma comprende lo necesario para atender a la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación y alimentos del beneficiario. Se observa entonces, que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra de manera especial la referida obligación, no limitándose la pensión sólo al sostenimiento físico, sino que abarca un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital.
Igualmente, el legislador indica en el artículo 369 eiusdem los elementos que debe tomar en cuenta el juzgador para la determinación de la obligación alimentaria, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 369. Elementos para la Determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. ...
De la lectura de dicha norma se desprende que son dos los elementos que debe tomar en cuenta el juzgador al fijar la obligación alimentaria: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Ahora bien, al revisar las actas procesales se aprecia lo siguiente:
1.- Al folio 4, partida de nacimiento No. 952 expedida por la Prefectura del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de la cual se evidencia que la niña Hillary Jasnell Sandoval Prato, nacida el 19 de septiembre de 2002, es hija de los ciudadanos Wolfang Jhoney Sandoval Escalante y de Yasmín del Mar Prato Palencia.
2.- Al folio 9, corre oficio de fecha 06 de junio de 2005 dirigido por la empresa Cervecería Polar C.A. al Tribunal de la causa, del cual se constata que el ciudadano Wolfang Jhoney Sandoval Escalante devenga un sueldo mensual de Bs.700.392,00, al que se le hacen las siguientes deducciones semanales: Por concepto de Seguro Social Obligatorio, Bs.5.281,00; por concepto de ahorro habitacional, Bs.1.212,50; por concepto de paro forzoso, Bs. 660,15; por concepto de aporte a fondo de ahorros Bs. 12.124,70; por concepto de préstamo a fondo de ahorros Bs. 5.000,00; por concepto de abono a Seguros H.C.M. Bs. 12.768,10; y por concepto de cuota sindical Bs. 1.212,50 por lo que el mencionado ciudadano percibe un ingreso neto mensual de Bs.547.356,20.
Conforme a lo expuesto, en atención al principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente que rige todas la decisiones que deban tomarse en los asuntos que a los mismos se refieran, tomando en cuenta también la capacidad económica del demandado y que la obligación alimentaria corresponde a ambos padres, esta alzada considera que la apelación interpuesta por el ciudadano Wolfang Jhoney Sandoval Escalante contra la decisión proferida por la Juez Unipersonal No. 5 sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 12 de julio de 2005, debe ser declarada parcialmente con lugar, y fijarse la obligación alimentaria que el mencionado ciudadano Wolfang Jhoney Sandoval Escalante debe pagar en beneficio de su hija Hillary Jasnell Sandoval Prato en la suma de Bs.170.000,00 mensuales, más una (1) cuota adicional por la misma cantidad para el mes de diciembre por concepto de gastos de fin de año. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Wolfang Jhoney Sandoval Escalante, mediante diligencia presentada en fecha 15 de julio de 2005 contra la decisión proferida por la Juez Unipersonal No. 5 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 12 de julio de 2005.
SEGUNDO: Fija la obligación alimentaria que debe pagar el ciudadano Wolfang Jhoney Sandoval Escalante en beneficio de su hija Hillary Jasnell Sandoval Prato, en la cantidad de Bs.170.000,00 mensuales, pagaderos dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes. Igualmente, se fija una cuota adicional por la misma cantidad, para el mes de diciembre por concepto de gastos de fin de año.
TERCERO: Queda así MODIFICADA la decisión apelada.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad Legal. Está el sello húmedo del Tribunal.

La Juez Temporal,

Abog. Aura María Ochoa Arellano.
La Secretaria,

Abog. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se registró y público la anterior decisión siendo las doce (12:00 m), previas las formalidades de Ley, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5333