REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
DEMANDANTE: VICTORIA MIREYA PINZÓN MORA,
titular de la cédula de identidad N° 6.245.216.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abg. DANIEL ANTONIO CARVAJAL
ARIZA, Inpreabogado N° 83.090.
DEMANDADA: LEONELLY ARIAS HERNANDEZ, titular de
la cédula de ciudadanía N° 37.922.140.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Abgs. ANDRE OSMANI VENEGAS
CHACON, EMILIO ANTONIO ABU-NASSAR BESTENE, ALBA MARÍA HERNANDEZ, Inpreabogado Nos. 71.436, 24.468 y 38.716, respectivamente.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN– Apelación de la decisión
De fecha 13 de enero de 2005.
En fecha 21 de abril de 2005 se recibió ante esta Alzada, previa distribución, expediente inventariado con el N° 30058, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado ANDRÉ OSMANI VENEGAS CHACON, con el carácter de apoderado de la demandada, en fecha 30 de marzo de 2005, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 13 de enero de 2005, en la cual declaró con lugar la demanda por Reivindicación interpuesta por la ciudadana VICTORIA MIREYA PINZON MORA, contra la ciudadana LEONELLY ARIAS HERNÁNDEZ, como única y exclusiva propietaria del inmueble que describe a la demandante, y condenó a la demandada a restituirle y entregarle sin plazo alguno, una vez firme la decisión, y la condenó en costas.
En la misma fecha de recibo, 21de abril 2005, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente; fijó el lapso de veinte días de para la presentación de informes y oportunidad para las observaciones, si se hiciere uso del primero.
Por auto de fecha 03 de mayo de 2005, este Tribunal, hizo constar que siendo el día para la presentación de informes, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
La causa entró en término para decidir, para hacerlo este Tribunal analiza las actas que conformen el expediente, de donde se observa:
Escrito libelar presentado por la ciudadana VICTORIA MIREYA PINZÓN MORA, asistida por el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, en fecha 23 de abril de 2003, en contra de la ciudadana LEONELLY ARIAS HERNÁNDEZ, para que conviniera o en su defecto lo declaró el Tribunal es la única y exclusiva propietaria del inmueble objeto de este litigio, que la demandada no tiene ningún derecho, ni título, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar el inmueble que refiere; que le reivindique y le haga entrega inmediata del mismo libre de personas, animales y cosas sin plazo alguno, pague los honorarios profesionales y las costas y costos del juicio. Alega que en fecha 22 de mayo de 1998, por compra que hizo al Ejecutivo del Estado Táchira, adquirió un lote de terreno signado con el N° 4 del Sector B ubicado en el Barrio Bella Vista del Municipio Guásimos del Estado Táchira, con un área de 101,60 metros cuadrados, cuyos linderos y medidas describe, por un precio de Bs. 34.405,82, adquirido según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira de fecha 22 de mayo de 1998, bajo el N° 27, folios 101 al 106. Tomo 21. Dice que una vez adquirido el lote de terreno construyó poco a poco y con mucho esfuerzo una vivienda de dos habitaciones, sala, cocina, un baño, un tanque para almacenar agua, servicios de luz eléctrica y agua y demás adherencia y pertenencias que forman dicho inmueble, que actualmente tiene un valor en conjunto de 10.000.000,oo y que por falta de un trabajo establece tuvo que domiciliarse desde el mes de diciembre de 1998 en la población de El Tigre, Estado Anzoátegui y luego en la Población de Naranjales, Parroquia Alberto Adriani, Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del Estado Táchira, pero a los efectos de no dejar solo el inmueble y evitar el deterioro permitió por un acto humanitario viviera por un lapso indeterminado a la ciudadana LEONELLY ARIAS HERNANDEZ, quien se obligó a devolverlo, libre de personas, animales y cosas, que una vez que ella regresó y necesitó el inmueble y a pesar de las múltiples diligencias que ella realizó para que dicha ciudadana le entregara el inmueble resultaron infructuosas hasta el punto que la demandada ha manifestado ser la propietaria del mismo, que con tanto esfuerzo y dedicación ha construido con el ánimo de habitarlo con su núcleo familiar, con el deseo de procurarse una vida mejor y de que luego pasen a sus herederos legítimos, que como no fue posible la restitución del inmueble se vio en la obligación de demandarla. Fundamentó la demanda en el artículo 548 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad Bs. 10.000.000,oo y solicitó medida preventiva de secuestro. Anexo presentó recaudos.
En fecha 3 de julio de 2003, el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, con el carácter acreditado en autos, presentó escrito refiriendo que del documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda se demuestra fehacientemente que su representada es la propietaria de dicho inmueble; resaltó que la demandada es de nacionalidad extrajera y que vive en este país de manera ilegal y no tiene modo ni forma para responder por los daños materiales que le viene ocasionando al inmueble ni para responder por eventuales daños y perjuicios que le ocasionen al mismo y por cuanto estaban llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara medida preventiva de secuestro sobre dicho inmueble, así mismo, se acuerde apostamiento policial comisionándose lo conducente al Juzgado Ejecutor respectivo y se le otorgue cualquier otra facultad útil y necesaria a los fines de su práctica.
Por auto de fecha 11 de julio de 2003, la a quo decretó medida de secuestro sobre un inmueble de la demanda y comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Andrés Bello, Libertador y Fernández Feo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 02 de septiembre de 2003, el abogado ANDRE OSMANI VANEGAS, consignó poder que le otorgó la demandada y a los abogados EMILIO ANTONIO ABUNASSAR BESTENE y ALBA MARIA HERNÁNDEZ.
En fecha 03 de septiembre de 2003, el abogado ANDRÉ OSMANI VENEGAS CHACÓN, apoderado de la ciudadana LEONELLY ARIAS HERNÁNDEZ, presentó escrito en el cual hizo oposición a la medida de secuestro dictada por ese Tribunal en fecha 11 de julio de 2003, a fin de que la misma sea levantada y se oficie al Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, para que se abstenga de practicar la referida medida de secuestro en caso de no ser practicada aún y de haber sido practicada se restituya la posesión a su mandante, por cuanto la misma carece de fundamento jurídico, real y serio, por cuanto la demandante siempre ha procedido de mala fe. Que la medida de secuestro tiene como finalidad actuaciones fácticas que profieren gravamen a las personas que son objeto de la práctica de esta clase de medida, razón por la cual el legislador limitó a ciertos supuestos. Dice que su mandante no ha podido registrar las mejoras porque fue sorprendida por la hija de su concubino quien se valió de una serie de artificios para obtener la compra del terreno y que ahora la demandante pretende una medida de secuestro sobre el inmueble, esgrimiendo que se tienen cumplidos los requisitos del artículo 585 y 588 del Código Civil, dice que el peligro debe ser proveniente de hecho y no solo de dichos. Dice que es falso que la demandante haya intentado diligencias extrajudiciales para que su mandante le entregara inmueble, cuando la verdad es que ha demandado en dos oportunidades anteriores de lo cual consignó:
1). Sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 13618, de fecha 10 de abril de 2002, la cual fue dictada a favor de su mandante y condenada en costas a la demandante. 2). Expediente N° 1773 que cursa ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Palmira, concluido con sentencia del 24/01/2003, en la cual declaró con lugar las cuestiones previas a favor de su mandante. 4). Copia de las partidas de nacimiento de los niños Leonel Alonzo y Aidrit Josefina hijos de su mandante y quienes habitan el inmueble. 5). Jurisprudencia aplicable al caso de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de febrero de 2000, con la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando.
En fecha 3 de septiembre de 2003, la a quo acordó suspender la medida de secuestro y decretó medida de prohibición de enajenar y gravar.
Por escrito presentado el 8 de septiembre de 2003, la demandante se opuso al escrito y alegaciones de la parte demandada y al auto de fecha 3 de septiembre de 2003, por cuanto violó flagrantemente el derecho a la garantía constitucional que tiene su representada al debido proceso y a la defensa, previsto en el encabezamiento y ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se opuso a la medida preventiva de enajenar y gravar decretada por ese Juzgador por cuanto dicha medida causa un daño irreparable o de difícil reparación aunado a ello la demandante es quien reclama la protección de sus derechos y no existe contra ella, es decir contra su representada proceso alguno para que pueda decretarse medidas preventivas y así lo tiene establecido. Dice que su representada es madre de familia y tiene cuatro (4) hijos, todos menores de edad, y requieren del inmueble para vivir y constituir su grupo familiar. En nombre y representación de la parte actora ofreció caución, de conformidad al contenido del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, específicamente ofreció la caución del ordinal 2° del artículo 590 del C.P.C y pidió se constituyera hipoteca de primer grado sobre el inmueble objeto de este litigio a los fines de responder por las resultas y para eventuales daños y perjuicios o en caso contrario su representada esta dispuesta a ofrecer cualquier otra caución que a bien tenga fijar para revocar el auto de fecha 03 de septiembre de 2003 y en su lugar declare en todo su vigor el decreto o medida preventiva de secuestro sobre el bien objeto del litigio y se ordene al Juzgado Ejecutor para que continúe el fiel cumplimiento al decreto de medida preventivo de secuestro.
El 25 de septiembre de 2003, el co-apoderado de la demandada solicitó cómputo de los lapsos previstos por la ley para la oposición a la medida, así mismo se pronuncie al respecto y se abra el cuaderno de medidas.
En fecha 3 de octubre de 2003, el abogado ANDRÉ OSMANI VENEGAS CHACÓN, apoderado de LEONELLY ARIAS HERNÁNDEZ, presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones de la demandante. Dice, que es falso que la demandante sea propietaria de las mejoras que están construidas sobre el lote de terreno que la demandante se atribuye como suyo, que las mejoras fueron construidas con aportes de su mandante y de su concubino ALONSO CASTAÑEDA, que era falso que el ciudadano Delfín Urbina, haya sido quien construyó las mejoras, por lo cual impugnó el contrato de obra. Que su mandante es la única poseedora del inmueble ubicado en la parcela N° 4 Sector B del Barrio Bella Vista, El Abejal de Palmira, junto con sus tres hijos, dice que ella no pudo comprar el terreno por ser extranjera, por no poseer los recursos económicos necesarios y porque la ciudadana Victorio Mireya Pinzón, forjó documentación a los efectos de que la Procuraduría le vendiera el terreno, lo que lo hacía nula, perjudicando en forma directa los derechos de su mandante. Que es falso que su mandante sea poseedora de mala fe, pues existe sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, en donde declaró sin lugar la demanda que por interdicto de amparo introdujo la demandante VICTORIA MIREYA PINZÓN, en contra de su mandante, dejando establecido que su mandante ha poseído el inmueble de buena fe, amén de haber sido restituida en la posesión por decisión judicial. Solicitó se declare sin lugar la demanda de reivindicación intentada por la ciudadana VICTORIA MIREYA PINZÓN DE NEGRO, en contra de su mandante LEONELLY ARIAS HERNÁNDEZ, por cuanto las mejoras le pertenecen a su mandante y a sus hijos y se determine que su mandante y sus hijos ejercen la posesión del inmueble de buena fe y que dichas mejoras le corresponden en plena propiedad.
En fecha 13 de octubre de 2003, el apoderado de la demandada contestó la impugnación interpuesta por la parte demandada. Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho. Alega que es falso que el contrato de obra sea un contrato simulado, ya que el mismo es verdadero en todo su contenido y hace plena prueba frente a las partes y frente a terceros, por ser un documento público y cierto el contenido del documento que corre a los folios 14 al 17, mediante el cual su mandante adquirió el lote de terreno, por compra-venta que le hizo el Ejecutivo del Estado Táchira, por lo cual insistió en hacer valer los documentos públicos, tanto el contrato de obra celebrado entre su representada y el ciudadano DELFÍN DE LA CRUZ URBINA PÉREZ, como el contrato de compra-venta, por el cual su representada adquirió el terreno, sobre el cual edificó la casa. Solicitó se declare con todo su valor jurídico el contrato y documento público e insistió en hacerlos valer.
El apoderado de la parte demandante mediante escrito, promovió: el mérito del documento oponible erga omnes consistente en un contrato de obra, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, de fecha 27 de marzo de 2003, bajo el N° 20, Tomo 16, otorgado por los ciudadanos DELFIN DE LA CURZ URBINA PÉREZ, y su mandante; documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, del 22 de mayo de 1998, bajo el N° 27, tomo 21; mediante el cual probó y demostró que su representada es la única y exclusiva propietaria del inmueble, por compra que hizo con el Ejecutivo del Estado Táchira, por un precio de Bs. 338,30 (sic) y que sobre él construyó una casa para habitación familiar, y que a su mandante le favorece la presunción legal de que se presume salvo prueba en contrario que el propietario del suelo es también propietario de todo lo que se encuentra por encima y por debajo de él. Promovió igualmente la confesión expresa de la demandada cuando de manera voluntaria reconoce que ella no es propietaria del inmueble en virtud de dos razones: 1) por ser extranjera y 2) por no poseer los recursos económicos necesarios.
El 24 de octubre de 2003 fueron admitidas las anteriores pruebas.
En fecha 24 de octubre de 2003, el abogado DANIEL ANTONIO CARAJAL ARIZA, insistió en hacer valer el documento o documentos impugnados por la parte demandada, por lo que presentó pruebas de la impugnación. 1° promovió el mérito favorable del contrato de obra y del documento público mencionado en el escrito presentado anteriormente.
En fecha 27 de octubre de 2003, el apoderado de la demandada mediante escrito promovió:
1. copia certificada de sentencia de fecha 10 de abril de 2002, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Exp. 13618, con lo cual quería probar que la ciudadana VICTORIA MIREYA PINZÓN, intentó el 12/08/1998, una querella de despojo alegando haber sido despojada de la posesión por su mandante, la cual fue declarada sin lugar, dice que la ciudadana María Antonio Ramírez de Urbina, cónyuge del supuesto constructor de las mejoras, declaró en contra de su mandante en ese juicio.
2) Copia certificada de comisión realizada por el Tribual Segundo Ejecutor de Medidas, perteneciente al exp. 13618 del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, con las cuales dice probar que dicho tribunal ordenó al ejecutor de medidas, la restitución en la posesión del inmueble objeto del juicio, por lo que la posesión actual de su mandante es consecuencia directa de una decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, quedando demostrado que la posesión no es dudosa.
3). Copia del Exp. 1773, iniciado en fecha 25 de junio de 2002, ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Palmira, de donde se demuestra que la hoy demandante intentó el mismo juicio de Reivindicación ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas y Guásimos, por lo que era falso que la demandante no haya intentado actuaciones judiciales con anterioridad y que su mandante siempre ha estado en posesión legítima del inmueble.
4) copia de las partidas de nacimiento N°s 136 y 1445, de fechas 24/01/1995 y 19/08/1996 de los niños LEONEL ALONZO y AIDRIT JOSEFINA hijos de su poderdante y quienes habitan el inmueble.
5). Copia certificada de Sentencia emitida por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de fecha 24 de enero de 2003, con la cual probó que es falso que la demandante no haya acudido a instancia judiciales para su mandante, con la agravante que pretende atribuirse la propiedad de unas mejoras que pertenecen a su mandante, pues para la fecha de la sentencia la demandante carecía de documento alguno que le atribuyera la propiedad de las mejoras sobre el terreno de su propiedad, la cual demuestra que la demandante intentó demanda por Reivindicación, proceso que fue extinguido, debido a las cuestiones previas promovidas, ya que no logró demostrar propiedad alguna.
6). Copia simple del acta levantada en reunión de vecinos del sector El Abejal, celebrada el 4-01-1998, para probar que la ciudadana María Antonia Ramírez de Urbina, cónyuge de Delfín Urbina, manifiesta de forma personal que su mandante la amezó de muerte y la mandaría a matar con sicarios, de donde se evidencia su intención de perjudicar a su mandante.
7). Copia del escrito realizado por la asociación de vecinos y habitantes del Barrio Bella Vista, prueba que DELFÍN URBINA, quien se identificó como constructor de las mejoras, desde hace años a manifestado su interés por que Leonelly Arias Hernández, se vaya de la comunidad.
Testimoniales de los ciudadanos JUAN BAUTISTA RIVAS GONZÁLEZ, ALICIA RODRIGUEZ DE BRACHO, MARÍA ELENA GARCÍA DE RANGEL, ERNESTINA TRIANA DE PAREDES Y POLO ELOY BONILLA.
En fecha 6 de noviembre de 2003, se admitieron las anteriores pruebas.
En fecha 18 de noviembre de 2003, el apoderado de la parte demandante, solicitó revocara el auto de fecha 3 de septiembre de 2003, mediante el cual suspendió la medida de secuestro decretada por ese juzgado en fecha 11 de julio de 2003, y decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, por cuanto el mismo es violatorio al contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Actuaciones relacionadas con la evacuación de las pruebas promovidas por las partes.
Decisión dictada en fecha 13 de enero de 2005, donde el a quo declaró: con lugar la demanda por Reivindicación interpuesta por la ciudadana VICTORIA MIREYA PINZÓN MORA, en contra de LEONELLY ARIAS HERNÁNDEZ, y como única y exclusiva propietaria del inmueble signado con el N° 4 del Sector B, ubicado en el Barrio Bella Vista del Municipio Guásimos del Estado Táchira, el cual tiene un área de 101,60 mts 2 comprendido dentro de los linderos y medidas que describe, a la demandante por haberlo adquirido según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 22 de mayo de 1998, bajo el N° 27, folios 101 al 106, Tomo 21, Segundo Trimestre, y las mejoras construidas en el mismo, protocolizados en la misma oficina en fecha 27 de marzo del 2003, bajo el N° 20, tomo 16; condenó a la demandada LEONELLY ARIAS HERNÁNDEZ, a restituirle y entregarle sin plazo alguno, una vez quede firma la decisión, el inmueble, y condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
En fecha 30 de marzo de 2005, el apoderado de la demandada apeló de la decisión anterior, y por auto de fecha 5 de abril de 2005, la a quo oyó en ambos efectos la apelación, acordó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibida en esta alzada en fecha 21 de abril de 2005, y habiéndosele dado el curso de ley correspondiente.
El Tribunal para decidir observa:
Visto que por auto de fecha 03 de mayo de 2005 este Tribunal hizo constar, que siendo la oportunidad para presentar informes de conformidad con el artículo 517 del CPC, ninguna de las partes hizo uso del tal derecho, y en particular tal derecho no lo ejerció la parte recurrente. De allí, que no estando limitado el problema a dilucidar a través del presente recurso de apelación, a punto alguno en particular, quien aquí decide de conformidad con el principio de la doble instancia entra a examinar la relación controvertida con fundamento en los hechos narrados por el actor, la defensa que hizo la parte demandada en la contestación de la misma, y el material probatorio aportado por ambas partes.
El presente proceso versa sobre la acción de reivindicación que se intenta para lograr la restitución de los inmuebles, que según dice la parte demandante le pertenece. A fin de dilucidar la presente causa, conviene tener en cuenta ciertos aspectos propios de este tipo de acción.
La acción de reivindicación encuentra sustento legal en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece el derecho que tiene el propietario de reivindicar de cualquier poseedor o detentador el inmueble de su propiedad y viene dada por la necesidad de que tenga lugar la protección o tutela jurídica a la propiedad. Esta acción ha sido considerada por diversos tratadistas como la más importante de las acciones reales y quizás como la fundamental y con mayor eficacia para el resguardo de la propiedad.
La reivindicación se fundamenta en la existencia de un derecho, como lo es el de propiedad, y en la ausencia o inexistencia de la posesión por parte de ese propietario, lo cual implicaría que quien es el legitimado pasivo, esté en posesión del bien o que lo detente, sin el correlativo derecho.
Para demandar por este procedimiento se requiere que el propio accionante cumpla con extremos probatorios que resultan insoslayables y que son:
- El derecho de propiedad o dominio del actor.
- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
- La falta de derecho a poseer por el demandado.
- En cuanto a la cosa que se pretende reivindicar, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario.
En este tipo de procedimiento, le corresponde al propietario de manera exclusiva ejercerlo, quien se entiende es el legitimado activo, para lo cual, como se dijo, debe cumplir con los requisitos ya señalados y dirigir la acción contra el poseedor que a su vez no es el propietario.
El actor tiene la responsabilidad de probar su derecho de propiedad así como la posesión que ejerza el demandado sobre el bien reivindicado y aquí cobra vital importancia la demostración de la identidad entre el bien propiedad del accionante y el bien poseído por el demandado, amén de que es necesario de que el actor exhiba el título por el cual adquirió o bien el que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos.
El artículo 548 del Código Civil, reza:
“...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Civil, dejó establecido criterio en cuanto al concepto de la acción reivindicatoria y a los requisitos que deben ser cumplidos para proceder en este tipo de juicios. En fallo de reciente data dejó asentado la Sala lo siguiente en cuanto a la reivindicación:
“...
Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
...Omissis...
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción.
...”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-00341-270404-00-00822.htm)
La doctrina venezolana considera la reivindicación de la siguiente forma, tal como señala Egaña en su obra “Bienes y Derechos Reales” (Ediciones Liber, Caracas, 2004):
“... Como quiera que la lesión que da lugar al ejercicio de la reivindicación es el desconocimiento del derecho de propiedad por parte de una tercera persona, desconocimiento éste que ha venido acompañado del despojo material de la posesión, se tiende mediante la reivindicación a un doble efecto: la declaración del órgano competente de que existe la titularidad por parte del propietario actor, y, además, el reintegro en la posesión de la cual el propietario ha sido despojado.”
(Subrayado del Tribunal)
Prosiguiendo con el autor venezolano Manuel Simón Egaña, los efectos de la acción reivindicatoria son de dos clases:
“...
a) La declaración de la existencia de la titularidad del dominio por parte del actor, con eficacia erga omnes según establece la más sabia doctrina. El juez declara en la sentencia que el actor es el propietario de la cosa, con lo cual se produce una verdad jurídica que tiene efectos frente a todos. Por esto se dice que la sentencia de reivindicación tiene, con respecto de la titularidad, efecto erga omnes.
b) La restitución de la posesión. Al reconocerse la existencia del derecho de propiedad, y en vista del ius possidendi del propietario, se dispone que el ilegítimo poseedor devuelva la cosa al propietario...”
En la presente causa, de lo visto en las actas se extrae que la parte demandante manifiesta que ha sido despojada de lo que le corresponde y que, dice, es de su propiedad, con lo que se le priva de poder utilizar o se le priva de la posesión.
Así, la demandante a objeto de probar su derecho de propiedad sobre el inmueble y las mejoras construidas sobre él, objetivo de la acción reivindicatoria, se basa en los documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de este Estado y anotados bajo los Nº 27, folios 101 al 106, tomo 21, segundo trimestre de fecha 22 de Mayo de 1998 y Nº 20, folios 78 al 81, tomo 16, segundo trimestre, de fecha 27 de Marzo de 2003, los cuales, a tenor del enunciado del artículo 1.359 del Código Civil, tienen carácter de documentos públicos, oponibles a terceros y que hacen plena fe.
También promovió como medio de prueba la confesión espontánea por parte de la demandada según la cual reconoce de manera expresa que no es propietaria del inmueble y que tienen que ver con su condición de extranjera y no poseer recursos económicos.
En cuanto a este medio promovido, estima quien juzga que tal como lo expuso el a quo en su motivación, al no haber una oportunidad específica para promover la confesión espontánea, el hecho de que sea la parte demandante quien lo hace ver y lo señala dentro del debate procesal, precisándola en las actas, impone su revisión y siendo como es que este tipo de juicio tiene su razón de ser en que quien demanda alega ser propietario de un inmueble que no está bajo su posesión y que quien lo posee no tiene la propiedad, la confesión espontánea por la demandada y alegada por la demandante resulta procedente por cuanto fue hecha de manera tempestiva y además porque al reconocer que carece de medios o recursos para la adquisición y posteriormente la construcción de las mejoras, conlleva a concluir que ciertamente no es propietaria y consecuentemente que carece de derecho alguno sobre lo que posee.
La parte demandada promovió copias certificadas de decisión proferida por un Tribunal de Primera Instancia en una causa correspondiente a una querella Interdictal de despojo y acción reivindicatoria decidida por un Tribunal de Municipio declarándola como terminada en razón de la procedencia de la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Acerca de los medios de prueba promovidos por la demandada, coincide este sentenciador con lo que dijo el a quo, ya que la querella Interdictal de despojo está dirigida a demostrar la posesión y no la propiedad y por otra parte, el fallo que declaró terminada la causa de reivindicación por haber prosperado la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 340 del C. P. C., al haberse decidido en fecha “24 de Enero de 2003”, y la demanda que aquí se resuelve fue admitida el “25 de Julio de 2003”, se desprende que fue interpuesta en tiempo prudencial acatando lo preceptuado en el artículo 271 del C. P. C., y aunado a todo lo anterior, se aprecia efectivamente que la intención de la demandada es poner de relieve su posesión sobre lo reclamado, más nunca a demostrar algún la propiedad que pudiera tener sobre el inmueble. En razón de ello, al discutirse la propiedad y no la posesión, los documentos promovidos se desestiman.
Las copias fotostáticas simples de las partidas de nacimientos de los hijos de la demandada, al igual que lo anterior se desestiman ya que con tales medios no se prueba la propiedad que se alega tener sobre el inmueble, por lo que igualmente se desechan.
Respecto a los testimoniales rendidos por los testigos promovidos por la demandada, ciertamente lo que perseguía con su promoción fue dejar demostrado que la demandada es quien ha poseído el inmueble, lo cual no se discute en la causa que se ventila pues como se ha dicho, lo se busca es que la restitución de la posesión en quien no la disfruta como lo es la propietaria.
Las copias referidas a reuniones de la asociación de vecinos nada aportan a la presente causa, pues en ellas se trató de problemas de índole vecinal y nunca dirigidos a evidenciar la propiedad que pudiera tener la demandada, por lo cual se desechan.
Así las cosas, al estar demostrado el derecho de propiedad alegado por la demandante mediante los documentos públicos que se reseñaron; que la posesión que ejerce la demandada carece de derecho, en acatamiento de la doctrina que propugna la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País, resulta imperativo para quien decide declarar con lugar la demanda que se intentó y, consecuentemente, la declaratoria de sin lugar del recurso de apelación ejercido por la parte demandada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ANDRÉ OSMANI VENEGAS CHACÓN, con el carácter de apoderado de la demandada, en fecha 30 de marzo de 2005, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de enero de 2005
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, dictada en fecha 13 de enero de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró:
1°.- CON LUGAR la demanda que por REINVINDICACIÓN interpuso la ciudadana VICTORIA MIREYA PINZÓN MORA, en contra de la ciudadana LEONELLY ARIAS HERNÁNDEZ, identificados anteriormente.
2°.- Como única y exclusiva propietaria del inmueble signado con el N° 4 del Sector “B”, ubicado en el Barrio Bella Vista del Municipio Guásimos del Estado Táchira, el cual tiene un área de ciento un metros cuadrados con sesenta centímetros (101,60 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con el lote de terreno N° 3, mide trece metros con ochenta centímetros (13,80 mts); SUR: con el lote de terreno N° 5, mide once metros con sesenta centímetros (11,60 mts); ESTE: con la calle 1 del sector B, mide ocho metros (8,00 mts); y OESTE: con propiedad de Fermin Plaza, mide ocho metros (8,00 mts), por un precio de treinta y cuatro mil cuatrocientos cinco bolívares con 82/100 (Bs. 34.405,82), a la ciudadana VICTORIA MIREYA PINZÓN MORA, por haberlo adquirido según documento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 22 de mayo de 1998, anotado bajo el N° 27, folios 101 al 106, Tomo 21, segundo trimestre, y las mejoras construidas en el mismo, protocolizadas por ante la misma Oficina Subalterna, en fecha 27-03-03, bajo el N° 20, Tomo 16, folio 78 al 81.
3° Condenó a la demandada LEONELLY ARIAS HERNÁNDEZ, a restituirle y entregarle sin plazo alguno, una vez firme la decisión, el inmueble ya identificado objeto del presente juicio.
4° Condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante por haber sido confirmado la decisión apelada.
Queda así CONFIRMADO el fallo recurrido.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y devuélvase el expediente en la oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al primer día del mes de agosto de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
María Eugenia Zambrano Pérez
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:35 p.m.; se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
MJBL/mezp
Exp. N° 05-2604
|