REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN LOS ANDES.
195° Y 146°
I
En diligencia de fecha 03 de Agosto del 2004, el abogado Néstor Efraín Trejo Moret, titular de la cédula de identidad N° V- 9.475.861, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.321, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano Nerio Antonio Calderón Fonseca, titular de la cédula de identidad N° V- 1.837.658, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Hospital de Clínicas Milla C.A, expuso:
“…desisto formalmente de la acción intentada en el escrito de Recurso Contencioso Tributario contra el acta de Resolución Culminatoria del Sumario Nro. 3264, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la que refiere a esta causa…”

En fecha 18-05-2004, este tribunal dio entrada a la presente causa signándola bajo en Nro 0342. (F.- 91)
En fecha 19-05-2004, la Juez Temporal Contencioso Tributario, ciudadana Ana Beatriz Calderón Sánchez, se inhibió de conocer el presente Recurso contencioso Tributario, en razón de que el representante legal de la empresa es su padre. (F.- 92)
En fecha 24-05-2004, el tribunal Supremo de justicia libró auto ordenando nombrar Juez accidental a la presente causa y librar los respectivos oficios (F.- 93).
En fecha 11-08-2004, este tribunal libró auto donde ordena agregar al presente expediente, la sentencia dictada en fecha 22-07-04 por el Tribunal Supremo referente a la inhibición de la Juez ana Beatriz Calderón Sánchez, (F.- 97).
En fecha 03-08-2005, el Juez Suplente Especial Contencioso Tributario, ciudadano Juan Enrique Prada Padovani, se avoco al conocimiento de la presente causa, ( F.- 108).

II
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR ESTE JUZGADOR OBSERVA:
Del folio 01 al 04, escrito contentivo de Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano Nestor Trejo Moret, contra el acta de Resolución Culminatoria del Sumario Nro 3261.
Del folio 05 al 06, copias certificadas del instrumento poder que acredita al abogado Nestor Efraín Trejo Moret, para ejercer, defender sus derechos tanto en vía Administrativa como Judicial.
Al folio 07, copias simples del carnet de la inscripción del abogado Nestor Efraín Trejo Moret en el Instituto de Previsión Social del Abogado, y de la cédula de identidad.
Del folio 08 al 23, copia simple del documento protocolizado ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, y de la última modificación que se hizo, el mismo muestra la cualidad que posee el ciudadano Nerio Antonio Calderón Fonseca sobre la Sociedad Mercantil Hospital de Clínicas Milla C.A.
Del folio 36 al 41, copia simple de la Resolución Culminatoria del Sumario Nro. 3261, en la cual se muestra que el Ince en virtud del incumplimiento de lo establecido en el ordinal 1º del Artículo 10 de la Ley sobre el INCE, determinan los montos dejados de cancelar por el recurrente.
A todos los documentales antes mencionados y no siendo impugnadas las copias simples se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario.
Valorados como han sido los elementos probatorios consignados en autos, se procede el pronunciamiento sobre la solicitud ut supra, en tal sentido se entiende por desistimiento, el acto de disposición que equivale a la renuncia del derecho que extingue el proceso, es pues un modo anormal de terminación del proceso, al respecto el doctrinario Ricardo Henríquez la Roche lo define como:

“El abandono del interés sustancial legitimado, es decir, el abandono indirecto del derecho subjetivo material cuyo reconocimiento y satisfacción se pretendía en el juicio. No es posible concebir una pretensión sin fundamento, ni un derecho impretendible” (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 312, Ricardo Henríquez la Roche)

De igual manera la Sentencia de la Sala de Casación Civil, N° 30 de fecha 24/02/2000 lo describe:
“Según la doctrina de nuestros procesalitas patrios (Borjas y Marcano Rodríguez) es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado. Para que pueda darse por consumado se requieren dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente."

El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado en que se encuentra la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

Según el texto de Ley y la jurisprudencia, puede inferirse que el desistimiento puede realizarse en cualquier grado o estado del proceso, el desistimiento es irrevocable, y del mismo modo estatuye la ley que para desistir de la demanda se debe tener capacidad para disponer el objeto de la demanda y que se requiere dos condiciones, que conste en el expediente en forma autentica y que tal acto sea hecho puro y simple.
Al efecto el que juzga observa que el ciudadano Nestor Efraín Trejo Moret, tiene el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Hospital de Clínicas Milla C.A, en tal sentido tiene potestad para desistir del Recurso Contencioso Tributario, ejercido en nombre de su representada, ante este despacho en fecha 18/05/2004, signado bajo el numero N° 0342, y que dicho desistimiento lo hizo mediante diligencia inserta al folio (96) de forma pura y simple.
En consecuencia, por cuanto la acción no es contraria a las buenas costumbres ni al orden público, lo procedente es homologar tal desistimiento y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO Y EN CONSECUENCIA DECLARA:
• Extinguido el proceso, incoado por el el abogado Néstor Efraín Trejo Moret, titular de la cédula de identidad N° V- 9.475.861, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.321, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano Nerio Antonio Calderón Fonseca, titular de la cédula de identidad N° V- 1.837.658, en su carácter de propietario de Presidente de la Sociedad Mercantil Hospital de Clínicas Milla C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 35, tomo A-1, en fecha 18 de octubre de 1995, con última reforma según acta de asamblea de fecha 25 de febrero de 2002, inserta en el mismo Registro en fecha 26 de agosto de 2003, bajo el Nro. 4, tomo A-13, domiciliada en la Avenida 2, Lora Nro. 12-17, Milla, Mérida, Estado Mérida, en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 3261, emitidas por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
• Una vez conste en autos practicada la notificación del Procurador General de la República archivase el expediente y armase el legajo correspondiente.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de Agosto del dos mil cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


JUAN ENRIQUE PRADA PADOVANI
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO


BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se libró oficio N° 6699, siendo las 11:00 de la mañana, se publico la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.



LA SECRETARIA