REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° Y 146°
San Cristóbal, 10 de Agosto de 2005

I

Mediante escrito presentado en fecha 21/02/2005, procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), Región los Andes, el ciudadano VICTOR MANUEL RIVAS SOTO, titular de la cédula de identidad N° E- 855.745, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil ”TALLER METALURGICO QUISQUEYA S.R.L.”, asistido por la abogado Nilda Morelva Mora Quiñónez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 66.164, interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N°. RLA/DF/RIS-2001-0151, de fecha 15 de Febrero de 2001, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 25/02/2005, este tribunal dio entrada al expediente. (Folio 275)
En fecha 04/03/2005, se ordenaron las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, al Contralor General de la República, al Procurador General de la República, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al recurrente, como consta a los folios doscientos ochenta y siete (287); doscientos noventa y cuatro (294); doscientos noventa y seis (296); doscientos noventa y siete (297); trescientos cinco (305).
En fecha 04/08/2005, la abogado Nelly Claret Leal Mora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 59.564, consignó instrumento poder que la acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela, presentando en ese mismo acto escrito de oposición. (F 310 al 315).
En fecha 20/07/2005, la Representante de la República Bolivariana de Venezuela Nelly Claret Leal Mora, presento escrito de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. (F- 82).

II
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establecen los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:
Al folio 06, auto de recepción de Nro. 120, de fecha 28 de Junio de 2001, del cual se desprende que el recurrente presento en esa fecha el Recurso ante la Administración Tributaria.
Del folio 08 al 12, Escrito del Recurso Jerárquico y Subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario, realizado por el ciudadano Víctor Manuel Rivas Soto, en su carácter de Director de la Empresa “TALLER METALURGICO QUISQUEYA S.R.L”, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, donde se prueba la interposición formal del presente recurso en sede administrativa.
Al folio 13, Copia simple de la cédula de identidad del recurrente ciudadano Víctor Manuel Rivas Soto, asimismo copia simple del Registro de Información Fiscal, lo cual evidencia que la recurrente se encuentra debidamente inscrita ante los Registros llevados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y la identificación personal de su representante.
Del folio 11 al 16, Copia del Registro Mercantil, el cual se encuentra debidamente inscrito en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde se prueba el carácter que ostenta el recurrente, dichas copias al ser impugnadas en el proceso legal correspondiente, no se le concede valor probatorio, según lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 17 al 27, Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de deberes Formales N° RLA/DF/RIS/2001-0151, de fecha 15 de Febrero de 2001, junto con las planillas de liquidación todas de fecha 04/05/2001 y la respectiva planillas para pagar (liquidación) forma 09, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo cual comprueba que existe una deuda a favor de la República Bolivariana de Venezuela, constancias de notificación correspondiente a la recurrente “TALLER METALURGICO QUISQUEYA S.R.L.”, debidamente practicada en la persona de la ciudadana Ana de Rivas, titular de la cédula de identidad N° V-3.960.984, de fecha 28/05/2001.
Todos los documentales a excepción de la copia simple del Registro de Mercantil, son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de los cuales se demuestra que en efecto el recurrente ejerció el Recurso Jerárquico Subsidiario al Recurso Contencioso Tributario y que se cumplió con el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, formando el correspondiente expediente administrativo.
III
DE LA OPOSICION
Ahora bien, la ciudadana abogada Shirley Contreras Arellano, representante de la República Bolivariana de Venezuela, formuló oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, en los siguientes términos:

“… Me opongo al Recurso Contencioso Interpuesto por el ciudadano: VICTOR MANUEL RIVAS SOTO, titular de la cédula de identidad N° E-855.745, alegando el carácter de Director de la Firma Mercantil “TALLER METALURGICO QUISQUEYA S.R.L.” que riela en los folios ocho (08) al doce (12) del presente expediente, por no demostrar el carácter con el que actúa.
Desconozco e impugno las copias simples que corren en los folios 14, 15 y 16, de este expediente, a todos los efectos legales previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.”

…Omissis…

No ha presentado la contribuyente tal y como consta en autos, la copia certificada ú originales del Registro de Comercio ó de los estatutos para dejar constancia del carácter de Director de la Firma Mercantil “ TALLER METALURGICO QUISQUEYA S.R.L.” y así mismo consta en el escrito recursorio ultimo folio (12) donde dice que: “anexa: Copia Simple del Registro Mercantil”. Por lo que así plasmado, no corresponde a la parte que represento, ni al tribunal mismo, dar por sentado hechos que no constan en el expediente.
Carece el Ciudadano: VICTOR MANUEL RIVAS SOTO, titular de la cédula de identidad N° E-855.745, de Cualidad ó Interés, así como de capacidad formal para hacer valer jurídicamente los Derechos que en vía Judicial solo corresponden a “TALLER METALURGICO QUISQUEYA S.R.L.” configurándose las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario ordinal 2 y 3 y así pido se declare.
Las referidas deficiencias ya explicadas, también configura la causal de Inadmisibilidad prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del tribunal supremo de Justicia.

De igual forma la mencionada abogada, representante de la República Bolivariana de Venezuela, interpuso escrito de pruebas en fecha 20/07/05 promoviendo los documentales.
En orden a lo anterior, es necesario efectuar las siguientes consideraciones:
De las actas procesales se desprende que el ciudadano VICTOR MANUEL RIVAS SOTO, Dominicano Residente, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 855.748, tiene el carácter de Director de la Empresa “TALLER METALURGICO QUISQUEYA S.R.L.”, según consta en la copia simple inserta en el folio 14 al 16, ahora bien, la ciudadana Nelly Claret Leal Mora, en su condición de abogado Representante de la República Bolivariana de Venezuela, en el escrito de oposición, procede a impugnar dichas copias simples, dentro del proceso legal establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, al respecto la normativa supletoria contemplada en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.(subrayado del tribunal)
Tal como la norma lo expresa, las copias o reproducciones fotostáticas, se tendrán como fidedignas siempre y cuando no sean impugnadas por la contraparte, en el caso de autos, se observa que la copia del Registro Mercantil donde ostenta la cualidad del recurrente fue impugnada por la Representante de la República Bolivariana de Venezuela, y que el recurrente no procedió durante el lapso probatorio a confrontar la misma con su original, configurándose así la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 2 del Artículo 266 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé:
Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.


En este sentido la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el genero. Ahora bien, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en el artículo 19, quinto aparte las mismas disposiciones señaladas en los artículos derogados; a saber:
ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley;(negritas de este despacho) o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...”

Con base a las anteriores consideraciones, se declara inadmisible el presente Recurso por falta de cualidad del recurrente, Y así se decide.
Para concluir debe señalarse, que la causal de inadmisibilidad verificada y analizada en el caso sub judice es suficiente para declarar inadmisible el recurso sin que sea necesario pronunciamiento alguno sobre las restantes causales de inadmisibilidad.
IV
DECISIÓN
Por las razones esgrimidas ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR LA OPOSICION FORMULADA POR LA REPRESENTANTE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, abogada Nelly Claret Leal Mora, titular de la cédula de identidad N° V- 5.673.316, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.564, en consecuencia INADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano VICTOR MANUEL RIVAS SOTO, titular de la cédula de identidad N° E- 855.745, en su carácter de Director de la empresa ”TALLER METALURGICO QUISQUEYA S.R.L.”, inscrita por ante el Registro de Comercio que por Secretaria lleva el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el No. 12, Tomo 2, de fecha 10 de Marzo de 1.975, domiciliada en la Calle Principal Barrio Las Acacias N° 5-61 Vía Santa Bárbara de la Ciudad de el Vigía Estado Mérida, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales N°. RLA/DF/RIS-2001-0151, de fecha 15 de Febrero de 2001, y sus respectivas planillas de liquidación emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los once (11) días del mes de Agosto de dos mil cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.









JUAN ENRIQUE PRADA PADOVANI.
JUEZ SUPLENTE SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO.


BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO.
LA SECRETARIA.

En la misma fecha se libro oficio N° 6704, siendo las nueve de la mañana, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.



LA SECRETARIA.
Exp N° 0750
JEPP/jamd