REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA


San Cristóbal, 04 de Agosto de 2005
195º y 146º
Expediente Nº SP01-O-2005-000016.


PRESUNTA AGRAVIADA: MAITHE CAROLINA MEDINA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad Nº. 14.606.862, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: ANTONIO MARIA ECHETO MARQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 22.910, de este domicilio.

PRESUNTO AGRAVIANTE: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA AGRO-INDUSTRIAL REGION LOS ANDES, CONSEJO DIRECTIVO en la persona de sus representantes Francisco A. Ortega Aguilera y Elva Ciccone de Ramírez, Corrdinador-Presidente y Sub-Directora Académica Secretaria, respectivamente.


MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


Recibida la presente causa por esta superioridad, mediante auto de fecha 20 de junio de 2005, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo de veintiséis (26) folios útiles, referente a la consulta obligatoria establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por motivo de la solicitud de amparo Constitucional incoada por la ciudadana Maithe Carolina Medina Ramírez.

Estando dentro de la oportunidad legal para producir la sentencia de manera escrita, esta alzada lo realiza en los siguientes términos:


I
SINTISIS DE LA CONTROVERSIA.

Alega el Abogado de la parte accionante en su escrito contentivo del Recurso de Amparo Constitucional, que a su representada en fecha 09 de marzo de 2005 se le participó la rescisión de su contrato de trabajo de conformidad con el articulo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándole la orden 040 extraordinaria del Consejo Directivo del Instituto Universitario de Tecnología Agro-Industrial Región los Andes, de fecha 03 de marzo de 2005, la cual considera improcedente e ilegal en virtud de que la relación de trabajo con el referido Instituto adquirió el carácter de contrato a tiempo indeterminado, debido a que se celebró un contrato de trabajo desde el día 17 de junio de 2002 hasta el día 15 de septiembre de 2002, para luego celebrar nuevo contrato desde el 16 de septiembre de 2002 al 20 de diciembre de 2002, continuando desde ese fecha con la prestación de sus servicios hasta el día de rescisión, 08 de marzo de 2005, evidenciándose que la relación laboral no es rescindible bajo la figura invocada; por cuanto se le violentó el derecho al debido proceso, al no ser oída, y se le sanciona por una alegación de carácter moral, la cual es ofensiva a su dignidad de mujer y de ciudadana; que el tercer considerando de la orden 040 extraordinaria establece: “…que la ciudadana Medina Ramírez Maithe Carolina…ha evidenciado en sus actuaciones dentro de la Institución tener una conducta contraria al contenido ético que se deriva de toda relación laboral…”, siendo tal aseveración ofensiva y no acorde con ninguna norma legal, engendrando una situación meritoria de investigación; agregando que el Consejo Directivo del Instituto en cuestión, funciona ilegalmente, desde el día 02 de noviembre de 2004, por no convocarse al Ingeniero Agrónomo Hugo Pérez Quintero, Representante Profesoral ante el Consejo Directivo del Instituto Universitario de Tecnología Agro-Industrial Región los Andes a ninguna cesión del Consejo Directivo, surgiendo a partir de tal hecho una serie de irregularidades, que anulan el acto administrativo emanado del Consejo Directivo, por lo que en base a lo anterior solicita se restituya la situación jurídica infringida y ordene al ciudadano Francisco Ortega Aguilera Corrdinador-Director del Instituto Universitario de Tecnología Agro-Industrial Región los Andes el reenganche de la ciudadana Maithe Carolina Medina a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos.


II
MOTIVACIONES.


Debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer de la presente consulta, a la luz de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al efecto esta Superioridad observa:
Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos los tres días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Publico o los Procuradores no interpusieron apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo… (omisis)”.
Norma de la que se desprende la competencia de esta Alzada, para conocer sobre la consulta del presente amparo constitucional.
Ahora bien, es necesario en primer término que recordemos el espíritu propósito y razón en que se inspiró el Constituyente al crear la Institución del Recurso de Amparo, como un derecho fundamental materializable a través de los diversos medios judiciales destinados a garantizar todos, los derechos y garantías constitucionales, a los efectos de asegurar el goce y el ejercicio de los mismos por todos los habitantes de la Republica. En consecuencia puede admitirse que el amparo se consagra como un derecho de los habitantes de un país, de exigir ante todos los Tribunales, según su competencia, y de acuerdo a lo que la Ley establece, la protección y el aseguramiento del goce del ejercicio de todos los derechos y garantías frente a cualquier perturbación, mediante un procedimiento breve y sumario, que permita al Juez restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, y en tal sentido es necesario recordar lo que establece el artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

Artículo 5.- “La Acción de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones y omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantías constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”.

Al respecto, se ha pronunciado de manera reiterada nuestro máximo Tribunal, así en decisión de fecha 06 de junio de 2003, de la Sala Constitucional, señaló lo siguiente:

“…La jurisprudencia ha establecido frecuentemente que la acción de amparo es inadmisible cuando existe otro medio expedito, breve, sumario y eficaz para la obtención del mismo fin que se persigue con la interposición de la acción de amparo…”

En este orden de ideas, se ha interpretando en diversos fallos la norma contenida en el artículo 6º, numeral 5 de la Ley Orgánica del Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también la Doctrina Nacional ha sido conteste en cuanto al carácter excepcional del Recurso de Amparo Constitucional, al indicar que el contenido de la referida norma debe ser interpretado de manera extensiva, es decir que también es inadmisible el Recurso de Amparo cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a la vía ordinaria no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario, cuya procedencia está vinculada a que el querellante carezca de otra vía procesal expedita para que se restablezca la situación infringida y que esté implicada la violación de un derecho o una garantía constitucional.

Esta alzada considera que el Recurso de Amparo es exclusivamente un mecanismo de defensa contra la violación de una garantía o derecho constitucional, y como acción destinada al restablecimiento, solo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía ordinaria idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. Por tal motivo resulta evidente que el Recurso de Amparo Constitucional no fue creado para cuando existan mecanismos idóneos, diseñados con una estructura determinada, capaz de brindar igualmente una tutela jurídica pronta e inmediata, mediante recursos subsiguientes administrativos o jurisdiccionales.

De la acción bajo estudio se puede apreciar, que al tratarse de un caso donde la presunta agraviada solicita el reenganche a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos, existiendo para tal petición un procedimiento señalado en la Ley, como lo es el procedimiento establecido en La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Titulo VIII “De La Estabilidad En el Trabajo”, Capitulo I “De La Estabilidad”, no se evidencia la violación directa del texto Constitucional por tanto, al ser como se indicó el amparo un medio procesal establecido precisamente para resolver controversias de carácter constitucional, se descarta la posibilidad de que este procedimiento se utilice para atender asuntos de naturaleza distinta, pues para esos asuntos existen los remedios judiciales ordinarios previstos en la Ley, tal y como lo manifiesta la profesora Rondón de Sansó “el drama radica en que si se admite el amparo siempre como acción principal, sustituiría las vías ordinarias trastocándose el sistema procesal…” Concluyendo esta Superioridad, que la presunta agraviada tenía la posibilidad de acceder a la vía judicial ordinaria con el fin de remediar el agravio supuestamente inferido, haciendo imperioso confirmar la decisión del tribunal a quo y por consiguiente declarar la acción inadmisible y así se decide.


III
DISPOSITIVO.


Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por MAITHE CAROLINA MEDINA RAMIREZ, identificada con la cédula de identidad Nº. 14.606.862, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA AGRO-INDUSTRIAL REGION LOS ANDES, CONSEJO DIRECTIVO en la persona de sus representantes Francisco A. Ortega Aguilera y Elva Ciccone de Ramírez, Corrdinador-Presidente y Sub-Directora Académica Secretaria, respectivamente.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo con distinta motivación.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún (21) día del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.



ADA MIREYA VARELA MARQUEZ
LA JUEZ

NIDIA MORENO
LA SECRETARIA



NOTA: En el día de hoy, 21 de marzo de dos mil cinco, siendo las 10:30 am., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



NIDIA MORENO
LA SECRETARIA


Exp. No. SP01-O-2005-000016.
AMVM/jlca.