REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA


San Cristóbal, 05 de agosto de 2005
195º y 146º
Expediente Nº SP01-R-2005-0000214


PARTE ACTORA: MARISOL MORENO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, identificado con la Cédula de identidad N°. 10.153.829.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 75.261.

PARTE DEMANDADA: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., (antes PANAMCO DE VENEZUELA), inscrita originalmente con la denominación de EMBOTELLADORA COCA-COLA Y HIT DE VENEZUELA S.A., en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el Nº 51, Tomo 462-A Sgdo., que cambiara su denominación a PANAMCO DE VENEZUELA S.A., según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 1997, bajo el Nº 59, Tomo 295 Sgdo., y que posteriormente cambiara su denominación a la actual, según se evidencia de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2003, bajo el Nº 57, Tomo 163-A Sgdo., sucesora a título universal de la Sociedad Mercantil C.A. EMBOTELLADORA TÁCHIRA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de noviembre de 1999, bajo el N° 28, Tomo 242-A Pro, en la persona de Juan Cuñigan, venezolano, mayor de edad, con domicilio en los Cortijos de Lourdes, Edif. Panamco, Caracas, Distrito Capital.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN OMAIRA GONZÁLEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 21.321.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: CALIIFICACION DE DESPIDO REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.


Recibido el presente Recurso de apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 01 de julio de 2005, procedente del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según expediente constante de ciento noventa y un (191) folios útiles, celebrándose a las nueve (09:00) de la mañana del día veintinueve de julio de 2005, la Audiencia Oral.

Conoce esta alzada del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 06 de junio de 2005, por la abogada Carmen Omaira González, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de mayo de 2005, mediante la cual declaró: Con lugar la solicitud de calificación de despido y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana Marisol Moreno Fernández en contra de la empresa Coca-Cola Femsa de Venezuela S.A., condenándose en consecuencia a la demandada al pago de Bs. 20.216.386,83, e indicándose que al momento de la ejecución del presente fallo deberá calcularse el monto de los salarios dejados de percibir hasta la esa fecha.

Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado la Juez su decisión de manera oral, pasa a reproducir la sentencia en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los siguientes términos.

I
ANTECEDENTES

- En fecha 02 de abril de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, admitió el escrito libelar, contentivo de demanda que por Calificación de Despido y Pago de Salarios Caídos incoara la ciudadana Marisol Moreno Fernández contra Pananco de Venezuela, S.A., Oficina Planta San Cristóbal.
- En fecha 30 de abril de 2002, la parte actora procede a reformar la demanda.
- En fecha 14 de mayo de 2002, el tribunal de la causa admite la reforma de la demanda presentada por la actora.
- En fecha 06 de junio de 2002, la representación judicial de la demandada presentó diligencia en la que expresa su firme propósito de insistir en el despido de la trabajadora, consignando a la vez planilla de liquidación a la trabajadora por la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETENCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTÍMOS, más un cheque por la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES, solicitando al tribunal se sirviera archivar el expediente.
- El día 10 de enero de 2002, presenta la parte accionada escrito en el que solicita al Tribunal dicte sentencia.
- En fecha 18 de febrero de 2003, el Tribunal de la causa acuerda abril procedimiento contemplado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
- En fecha 23 de mayo de 2005, el tribunal a quo dictó sentencia definitiva, en la que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido y pago de salarios caídos, condenando a la empresa demandada a pagar la suma de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS. Condenando así mismo a la demandada a pagar el monto de los salarios dejados de percibir hasta la fecha de la ejecución del fallo.

II
DE LA APELACIÓN

Señala la abogada recurrente, que apela de la decisión de instancia en razón que el juez al momento de dictar la sentencia incurrió en el vicio de contradicción establecido en el artículo 160, ordinal 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por otra parte el juez a quo aun y cuando la parte demandante no manifestó su inconformidad con los montos consignados ante el tribunal, considera conveniente corregir los montos de oficio violando el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo viola la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia referente a salarios caídos, entre ellas las sentencias del fecha 28 de octubre de 2003 y 31 de agosto de 2004, es por todo lo antes señalado que solicita al tribunal la nulidad de la sentencia de instancia.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se inicia el presente juicio, según demanda incoada por la ciudadana Marisol Moreno Fernández contra Pananco de Venezuela, S.A, Oficina Planta San Cristóbal., por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, alegando la actora que ingresó a trabajar el 5 de noviembre de 1998, desempeñándose como Preventista, devengando un salario mensual de SETECIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 700.000,oo), hasta el día 14 de marzo de 2002, fecha ésta en que fue despedida injustificadamente teniendo la relación de trabajo una duración de tres años y cuatro meses. Por tal razón demandó de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitando fuere reintegrada a su antiguo puesto de trabajo, con el consiguiente pago de los salarios caídos.
En fecha 6 de junio de 2002, la apoderada judicial de la accionada, se presentó en el Tribunal, consignando dos cheques con los que persiste en el despido de la trabajadora, ratificando su intención de concluir con la relación laboral, en sucesivas oportunidades.
Ahora bien, revisadas las actas procesales y escuchados los alegatos de las partes en la audiencia oral, esta alzada encuentra que, efectivamente la actora fue despedida injustificadamente de su cargo, lo cual es confirmado de manera inequívoca por la accionada al insistir en su despido sin alegar motivo alguno, no representando por tanto la causa de terminación de la relación laboral un hecho controvertido, sino más bien el determinar si las cantidades depositadas correspondientes a la indemnización contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, son las que realmente le corresponde a la trabajadora, por el despido injustificado del cual fue objeto.
En efecto, indica la trabajadora en su escrito de solicitud, que devengaba un salario de SETECIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 700.000,oo) mensuales, lo que evidencia, que no se encontraba amparada por el Decreto Presidencial de Inamovilidad, No. 1752 de fecha 1 de mayo de 2002, que tutelaba para esa fecha el Gobierno Nacional a todos aquellos trabajadores que devengaren hasta la suma de Bs. 633.600,oo mensuales, significando por tanto, que la trabajadora en el presente caso no gozaba de una inamovilidad absoluta sino relativa o impropia, como ha sido calificada por la doctrina, entendiéndose a la misma como, “aquella que engendra, tan solo derecho a una indemnización a favor del trabajador que se retire o sea despedido por causas imputables al patrono, o se vea privado de su empleo por causas ajenas a su voluntad”.
El decreto de inamobilidad formulado por el Ejecutivo Nacional, establece como cláusula irrenunciable de los contratos de trabajo, la inamobilidad laboral especial a favor de lo trabajadores del sector privado y los del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, por un tiempo establecido, en consecuencia, dichos trabajadores no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados, sin justa causa, previa calificación del Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el caso que nos ocupa, la trabajadora no estaba amparada por el decreto de inamobilidad, debiendo aplicársele el régimen general de estabilidad relativa, vigente para esa fecha, es decir, el desarrollado en los artículos 112 y subsiguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, normativa ésta que por lo demás, faculta al empleador ante el despido sin justa causa, a suplir su obligación de reenganche con una indemnización pecuniaria, tal y como sucedió con la aquí demandante, no obstante de no cancelar debidamente los conceptos establecidos en la norma sustantiva y en tal sentido, en acatamiento al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, debe el patrono cancelar a la trabajadora los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, es decir, calculados desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que persistió en el despido, además de los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual dispone:
“Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:(…)
2) Treinta días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el articulo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:
d) Sesenta días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años…”

Aún cuando el juicio de calificación de despido, no persigue obtener sumas de dinero, pues su Institución fue creada para determinar si ha sido injustificado o no el despido y de resultar cierto, restituir al trabajador a su puesto anterior, el juicio de reenganche no debe ser considerado como una etapa preparatoria para que el trabajador pueda hacer efectiva su acreencia cuando el patrono persiste en el despido, como sucedía frecuentemente en tiempos pasados. A diario observábamos cómo luego de haber agotado un largo proceso que duraba incluso varios años, el juez determinaba que el despido era injustificado mediante una sentencia que resultaba materialmente imposible de ejecutar, lo que conllevaba a que el trabajador debía iniciar un nuevo juicio por cobro de prestaciones sociales, resultando totalmente oneroso y contrario al interés social de este Derecho Laboral, terminando por abandonar el reclamo de sus derechos.
Pues bien considera quien juzga, que existiendo una norma clara en la que se ordena el pago de la indemnización, además de la antiguedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en base a la nueva Justicia Laboral que vivimos a raíz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inspirados en los principios de brevedad y celeridad, debemos procurar que los trabajadores vean satisfechos sus derechos sin tantas dilaciones inútiles, y actuando conforme a las disposiciones del artículo 125 antes trascritas procede, esta alzada a determinar además de los salarios caídos y los montos producto de la indemnización, la antigüedad del artículo 108, tomando en consideración el tiempo de servicio y el salario devengado de la trabajadora, no obstante, que ésta pueda reclamar por vía distinta los demás conceptos, que le pueda adeudar la accionada :

Fecha de Inicio: 05 de noviembre de 1998.
Fecha de Terminación: 14 de marzo de 2002.
Duración de la relación laboral: 3 años, 04 meses y 9 días.

Salario percibido: Bs. 700.000,00 mensuales, esto es Bs. 23.333,33 diarios.

Antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo):
45 + 62 + 64 = 171 días.
171 días x Bs. 23.333,33 = Bs. 3.989.999,43.

Fracción de antigüedad (4 meses).
20 días x Bs. 23.333,33 = Bs. 466.666,03.

Total Antigüedad: Bs. 4.456.666,03.

Indemnización por despido (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo):
90 días x Bs. 23.333,33 = Bs. 2.099.999,70.

Indemnización Sustitutiva del Preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo):
60 días x Bs. 23.333,33 = Bs. 1.399.999,80.

Total indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 3.499.999,50.

Salarios dejados de percibir, desde la fecha de admisión de la demanda, 2 de abril de 2002 hasta que persistió en el despido, 6 de junio de 2002, equivalente a 2 meses que multiplicados Bs. 700.000,oo arroja un total de Bs. 1.400.000,oo.

Total salarios dejados de percibir: Bs. 1.400.000,oo.

A los anteriores conceptos (excluyendo los salarios caídos) deberá aplicársele la respectiva corrección monetaria, al igual que los intereses moratorios. Así se establece.


III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de junio de 2005, por la abogada Carmen Omaira González, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 21.321, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Panamco de Venezuela S.A, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de mayo de 2005.

SEGUNDO: Se declara el Despido Injustificado de la trabajadora Marisol Moreno Fernández y en consecuencia se ordena a la empresa demandada Pananco Venezuela S.A., (hoy Coca Femsa de Venezuela, S.A.) Pagar a la trabajadora, los siguientes conceptos: Por Salarios caídos la suma de un MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,oo). Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.499.999,50). Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON (Bs. 4.456.666,03). A los anteriores conceptos (excluyendo los salarios caídos) deberá aplicársele la respectiva corrección monetaria, al igual que los intereses moratorios de acuerdo a los siguientes parámetros.
a) La indexación de la cantidad resultante de los artículos 125 y 108, deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo con un solo perito designado por el tribunal, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la efectiva cancelación, excluyéndose de los cálculo, los lapsos en que los tribunales hayan sido paralizados, por vacaciones judiciales, huelga etc., o por acuerdo de ambas partes. b) Los intereses moratorios serán cancelados de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, desde la fecha del despido de la trabajadora hasta la efectiva cancelación, la cual deberá ser calculada igualmente por un perito designado por el tribunal. c) En caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo, a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo tanto de los intereses como de la indexación conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

TERCERO: Se Revoca el fallo apelado.

CUARTO: No hay condenatoria en costas.


Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los (05) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


ADA MIREYA VARELA MARQUEZ
LA JUEZ


NIDIA MORENO
LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, cinco de agosto de dos mil cinco, siendo las 12:30 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


NIDIA MORENO
LA SECRETARIA


Exp. Nº. SP01-R-2005-000214.
AMVM.