REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA


San Cristóbal, 08 de Agosto de 2005
194º y 145º
Expediente Nº SP01-R-2005-000212


PARTE ACTORA: MAYRA YEANETH SEPÚLVEDA DE BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, identificado con la Cédula de identidad N°. V.-10.161.834.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RUBEN DARIO MORENO Y ROBERTINA VARGAS DE MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Ns°. 15.112 Y 17.803, en su orden.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA ESTACION DE SERVICIO 19 DE ABRIL C.A, INVERSORA LURO C.A, FINCA AGROPECUARIA CORTIJO TRASIERRA C.A, en la persona de su propietaria y patrona, de la primera; copropietaria y patrona de la segunda y tercera ciudadana Mariliana Jugo de Becker, y de forma personal a la ciudadana Mariliana Jugo de Becker, venezolana, mayor de edad, identificada con la C.I Nº V-5.682.486.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA GERARDO ALBERTO PATIÑO VÁSQUEZ e IRAIMA PETIT OMAÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Ns°. 26.128 y 26.192 en su orden.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 01 de julio de 2005, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de mil seiscientos cuarenta y dos (1642) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana, del 27 de julio de 2005, para la celebración de la Audiencia Oral.

Conoce esta alzada del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18 de mayo de 2005, por el abogado Rubén Darío Moreno, actuando en su carácter de Co-apoderado Judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de mayo de 2005, mediante la cual declaró: Sin lugar la demanda incoada por la ciudadana Mayra Sepúlveda de Bermúdez, no condenándose en costas a la parte perdidosa.

Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado la Juez su decisión de manera oral, pasa a reproducir la sentencia en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los siguientes términos.



I
DE LA APELACIÓN


Señala la parte recurrente que apela de la sentencia de instancia, por cuanto el juez de la causa no valoró las pruebas al indicar que la demandante no pudo probar la existencia del vinculo laboral con las empresas Luro C.A y Agropecuaria Cortijo Trasierra C.A, desechando la declaración de los testigos, por haber sido inducidas sus deposiciones por su promovente, así como las constancias de trabajo, a las cuales no le otorgó valoración alguna. Reclama se le cancele los domingos laborados y que sea revisada la sentencia totalmente, aún cuando reconoce que la empresa Estación de Servicio 19 de Abril canceló sus prestaciones sociales.


II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA


Vistos los alegatos explanados por la parte recurrente en la audiencia de apelación, pasa esta alzada a realizar una breve síntesis, tanto del libelo como de la contestación de la demanda, esto con el objeto de determinar la forma en que quedó planteada la controversia.
Señala la demandante en su escrito libelar, que a partir del 06/01/1994 comenzó a prestar sus servicios como secretaria contable para el ciudadano Rodolfo Becker Saravia en un negocio de su propiedad denominado Auto Kori concluyendo tal relación el día 05/05/1995, seguidamente el día 06/05/1995 fue trasladado para otra empresa propiedad del ciudadano antes mencionado, denominada Eurocar, relación que concluye el día 01 de enero de 1997, cancelándose al final de ambas relaciones de trabajo lo correspondiente por prestaciones sociales; a partir del 01 de enero de 1997 fue contratada por el Ingeniero Rodolfo Becker, hoy difunto, para que trabajara en la empresa Estación de Servicio 19 de abril C.A, en una jornada donde debía laborar el día domingo, desempeñando diversas funciones, culminando dicha relación laboral por su renuncia en fecha 05/09/2002, teniendo un salario final de Bs. 411.510,00 mensuales. Que al culminar tal relación, la empresa le pagó sus prestaciones sociales de forma incompleta, quedando pendiente los días domingos Que en el desarrollo la relación con la Estación de Servicio 19 de abril C.A, simultáneamente prestó sus servicios para las empresas Inversora Luro C.A, durante el mismo periodo antes señalado adeudándole salarios retenidos desde el día 01/04/1999 y las prestaciones sociales por el lapso de 5 años, 8 meses y 17 días, indica que también laboró para la finca agropecuaria Cortijo Trasierra C.A, propiedad del mencionado Rodolfo Becker, desde el 01 de agosto de 2000 hasta la fecha de su renuncia, adeudándosele el pago de sus prestaciones sociales y salarios retenidos. Que en el año 2001 fue asesinado su patrono Ingeniero Rodolfo Becker Saravia, continuando su cónyuge en el giro de sus negocios, quien al solicitarle la liquidación de los días domingos y el tiempo laborado en las otras empresas, ha optado por callar, por lo que pide al tribunal condene a la parte demandada a pagar la cantidad de Bs. 93.103.682,00, en razón de los siguientes conceptos: por domingos laborados para la empresa Estación de Servicios 19 de Abril C.A, Bs. 4.060.232,00; por salarios retenidos por la Empresa Inversiones Luro C.A Bs. 16.871.910,00, por prestaciones sociales adeudadas por Inversiones Luro C.A Bs. 25.628.224,00; por prestaciones sociales y salarios retenidos adeudadas por la agropecuaria Cortijo Trasierra C.A, Bs. 13.415.226,00; por daños morales Bs. 50.000.000,00.

Por su parte, la accionada en la oportunidad de contestar la demanda, niega, rechaza y contradice, en primer lugar que se le deba a la actora lo correspondiente a los días domingos como salario extraordinario, por no haber laborado durante esos días; rechaza de manera absoluta que haya existido simultáneamente prestación de servicio para la empresa Luro C.A, y para la finca agropecuaria Cortijo Trasierra C.A,. Acepta que si trabajó para la Estación de Servicio 19 de abril negando el salario mensual de Bs. 411.510,000, esto es Bs. 13.717,00 diarios, durante todo el tiempo de su relación laboral, negando igualmente el reclamo por daño moral, por cuanto no se evidencia ninguna prueba que sustente el supuesto daño que según la demandante, le causó la ciudadana Mariliana Jugo de Becker, por lo que niegan y rechazan que la parte demandada deba a la accionante la cantidad de Bs. 50.000.000,00 como resarcimiento.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


De la contestación a la demanda puede observarse que, la parte accionada acepta la existencia de la relación laboral con la empresa Estación de Servicios 19 de Abril C.A, así como el tiempo de duración de dicha relación; pero niega que la actora además de trabajar para la empresa antes mencionada, laborara simultáneamente para las empresas Inversiones Luro C.A y finca agropecuaria Cortijo Trasierra C.A; y en tal sentido, debe tenerse en consideración lo previsto en los artículos 78 y 135 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ratificando este alzada una vez más, el criterio sustentado por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en referencia a que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor, se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, igualmente el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos hechos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por tanto habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de la carga probatoria, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral.
Pues bien, en el caso bajo estudio al ser aceptada la relación laboral con la Estación de Servicios 19 de Abril, le corresponde a la parte demandada desvirtuar todos y cada uno de los alegatos expuestos por la actora, no obstante, al ser desconocida totalmente la relación laboral con las demás empresas, es decir, Inversiones Luro C.A y Finca Agropecuaria Cortijo Trasierra C.A, es a la demandante a quien corresponde demostrar íntegramente la existencia del vínculo laboral con las prenombradas sociedades mercantiles, pasando esta alzada a valorar el material probatorio aportado por las partes con el ánimo de resolver la presente apelación.


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:


Documentales:
1) Constancias de trabajo emitidas por Auto Kori, Eurocar C.A, Estación de Servicio 19 de Abril C.A, Inversora Luro C.A (Fs. Del 119 al 122), las cuales se valoran conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2) Constancia en original emanada del Lic. Edecio Suárez, en su condición de asesor contable de la empresa Estación de Servicio 19 de Abril (F.123), la cual se desecha conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido ratificado por el tercero de la cual emana.
3) Copia al carbón de recibo de pago de la segunda quincena de agosto de 2002 correspondiente a la ciudadana Mayra Sepúlveda, emitido por la empresa Estación de Servicio 19 de Abril C.A, la cual se valora conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma el salario devengado (F.124).
4) Comprobante de cancelación de la segunda quincena de febrero y la primera quincena de marzo de 1997 (F. 125), al cual esta alzada no les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ya que los mismo dan poca fe al ser elaborados por la misma parte que los quiere hacer valer.
5) Copias al carbón con membrete de Inversora Luro C.A, de recibos de pagos efectuados a la ciudadana Mayra Sepúlveda (Fs. Del 126 al 134), a los cuales esta alzada no les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que los mismo dan poca fe al ser elaborados por la misma parte que los quiere hacer valer y contener datos imprecisos.
6) Copia Simple de panilla forma 14-03, relativa a la participación efectuada por la Estación de Servicios 19 de Abril del retiro de la trabajadora Mayra Sepúlveda del Seguro Social, la cual se valora conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
7) originales de tres recibos con los que se pretende probar que la actora realizó actuaciones como trabajadora de Inversiones Luro C.A (Fs. 136 y 137), a los cuales no se les otorga valor probatorio.

Testimoniales
- A las deposiciones de los ciudadanos Jesús Antonio Parada Mendoza y Natividad Estévez no se les otorga valor probatorio, por cuanto los mismos igualmente demandaron a la accionada por cobro de sus prestaciones sociales en razón de su despido.
- En cuanto a los ciudadanos Víctor Manuel Sánchez Delgado, Corina Patricia Chávez y Jairo Leonardo Cegarra, esta alzada no les concede valor probatorio por aportar datos imprecisos y de poca utilidad para las resultas de la presente causa.
- Los ciudadanos Milagros del Consuelo Cachón Villamizar, Oscar Serrano y Juan Carlos Velásquez, no se presentaron a rendir sus declaraciones en la oportunidad correspondiente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:
1) Comunicación en original contentiva de renuncia de la parte actora, marcada (F.147), a lo cual no es hecho controvertido.
2) En original liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a favor de la ciudadana Mayra Sepúlveda, con motivo de la renuncia de la mencionada ciudadana (F. 148), la cual merece pleno valor probatorio conforme al artículo 78 eiusdem.
3) Comunicaciones dirigidas por la parte actora a la Estación de Servicio 19 de Abril contentivas de participación del disfrute de vacaciones y las correspondientes constancias de pago de vacaciones emanadas de la estación de servicios 19 de Abril (Fs. 149 al 153), a las cuales se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo exceptuando las constancias contenidas en los folios 152 y 153, debido a que las mismas no se encuentran firmadas por la trabajadora.
4) En original registro de asegurado ante el IVSS de la parte actora (F.154), el cual se valora conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5) Notificación de cobro de N° 1883 de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal dirigida a Inversiones Luro C.A y constancias de cancelación de impuesto (Fs. 155 al 157), instrumentos a los que no se les otorga valor probatorio por ser impertinentes para las resultas del juicio y por tanto se desecha.
6) Originales en 488 folios útiles de diferentes recibos de pagos de salario y gastos de los conductores de la Empresa Inversora LURO C.A (Fs. 158 al 647), los cuales se desechan conforme al artículo 10 eiusdem por no ser pertinentes a la causa.
7) Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Cortijo Trasierra C.A., (Fs. 648 al 656), la cual es impertinente.
8) Recibos y facturas consistentes en pago de salario a obreros, trabajadores de la empresa y órdenes de compra de materiales para la finca Agropecuaria Cortijo Trasierra, correspondiente a la gestión administrativa y trabajo de la mencionada Agropecuaria (Fs. 657 al 1601), a los cuales esta alzada no les otorga valor probatorio en virtud de que los mismos no aportan elementos de interés para las resultas del presente juicio, esto de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Testimoniales
- Los ciudadanos Jean Carlos Méndez Varela y José Luis Borrero Vivas, señalaron que actualmente laboraban para la Estación de Servicios 19 de Abril, por lo que se presume que los mismos tienen interés aunque sea indirecto en las resultas del presente juicio, esto de conformidad articulo 10 eiusdem.

- Los ciudadanos Jegri Lisbeth Rodríguez Gonzáles, Rosa Iraima Moros Sánchez y Edicio Antonio Suárez Álvarez, no se presentaron a rendir sus deposiciones en la oportunidad correspondiente.

Analizado como ha sido el material probatorio aportado por las partes en la presente controversia, y tomando en consideración la aceptación de la relación laboral entre la empresa Estación de Servicio 19 de Abril y la actora, esta alzada pasa a determinar la existencia o no del vinculo laboral entre la demandante Mayra Sepúlveda de Bermúdez con las empresas Inversiones Luro C.A. y finca agropecuaria Cortijo Trasierra C.A. representadas por la ciudadana Mariliana Jugo de Becker; en tal sentido se observa mediante constancia de trabajo aportada por la aquí demandante, la cual no fue desconocida en su oportunidad legal, que ésta laboró para la empresa Inversiones Luro C.A. a partir del 15 de enero de 1997, haciendo lo propio en la Estación de Servicio 19 Abril a partir del 01 de enero de 1997, con lo que concluye que la demandante trabajaba de forma simultánea para ambas sociedades mercantiles.
Ahora bien, según se desprende de las actas procesales, las empresas Estación de Servicio 19 de Abril C.A. e Inversiones Luro C.A. pertenecían a un mismo grupo de accionistas, el cual fue encabezado por el causante Rodolfo Becker, tomando su lugar después de su muerte, su cónyuge ciudadana Mariliana Jugo de Becker, teniendo las mismas empresas una administración común, lo que evidencia la existencia de identidad entre accionistas y propietarios, por lo que es necesario estudiar el contenido de los artículos 177 de la Ley Orgánica del trabajo y 21 de su Reglamento, los cuales regulan la situación de los grupos económicos en los términos siguientes::

Artículo 177. “La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas y organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada”

Artículo 21: “Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre si respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores. Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuantos éstas se encontrares sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueron comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración”.

La doctrina patria ha sido conteste en señalar que, cuando varias empresas que funcionen bajo personalidades jurídicas distintas, y se encuentren sometidas a una administración o control común, o estén de tal modo relacionadas que constituyan un solo conjunto económico de carácter permanente, conforman un grupo de empresas; por lo tanto, podría decirse que se presumirá la existencia de un grupo de empresas cuando exista la presencia de una o varias de las circunstancias siguientes:
a- Una interdependencia de objetivos y propósitos de las empresas confortantes del grupo o que desarrolle en conjunto actividades que evidencien su integración.
b- La existencia de vínculos de coordinación y colaboración entre ellas.
c- Cuando las juntas administradoras o los órganos de dirección estén conformadas, en proporción significativa, por las mismas personas.
d- Relación de dominancia accionaría de unas empresas sobre otras, o el hecho de que los accionistas con poder decisorio sean comunes.
e- Cuando sus oficinas se encuentren ubicadas en las mismas edificaciones.
f- Cuando utilicen una misma denominación, marca o emblema común.

Y en este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de abril del año 2003, expresó lo siguiente:
“En efecto, la noción de grupo de empresas responde a una idea de integración hacía un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones”.
Por su parte, la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Doctor Eduardo Cabrera Romero en sentencia de fecha 14 de mayo de 2004, en caso Transporte SAET, S.A. y Transporte SAET la Guaira, C.A., sentó lo siguiente:
“…La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.
Este es un tipo de responsabilidad que exige la Ley al grupo para responder a sus trabajadores por las obligaciones laborales y tratándose de una solidaridad, el demando de haber sido accionado judicialmente, a fin que sea condenado en su condición de deudor solidario, no pudiéndose ejecutar la decisión contra quien no fue demandado.
…La solidaridad funciona, cuando el criterio que domina al grupo no es el de la unidad económica y para precaver cualquier situación diferente a ella, el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, antes trascrito, previene la solidaridad en su Parágrafo Segundo…”

En consideración y acatamiento a lo expresado anteriormente, determina esta alzada que las demandadas, integran un grupo de empresas, en las que la legislación laboral venezolana ha previsto una protección especial para los trabajadores, tal y como lo asentó la Sala Constitucional, en cuanto a que las empresas que conforman dicho grupo son solidariamente responsables respecto a las obligaciones laborales, por lo que si una de ellas no puede responder ante sus trabajadores las otras van a responder en base a la solidaridad existente entre las mismas, independientemente de la empresa para la cual el trabajador prestó sus servicios, y firmado el contrato, de manera que el trabajador puede reclamar judicial o extrajudicialmente sus derechos a cualquiera de las empresas conformante del grupo. No obstante mal podría reclamar un trabajador a cada una de las empresas de dicho grupo, con el argumento de haber prestado servicios para varias de ellas, sus prestaciones laborales nacidas en ocasión del trabajo, por cuanto, o es una de ellas, o bien el Grupo en sí quien debe responder por las acreencias generadas en ocasión del trabajo efectuado y en el caso que nos ocupa fue la Estación de Servicio 19 de Abril quien respondió por las prestaciones sociales de la trabajadora, tal y como quedó aceptado por la demandante en el escrito libelar. Así se decide.
En cuanto al vinculo laboral supuestamente existente entre la empresa Agropecuaria Cortijo Trasierra C.A.y la ciudadana Mayra Yeaneth Sepúlveda, al recaer la carga de probar tal relación sobre esta última y no logrando la misma demostrar por ningún medio dicha vinculación, mal pudiera esta superioridad dar por cierta la existencia de una relación de trabajo entre la demandante y la referida empresa, desechando tal pretensión y así se decide.

Referente al alegato esgrimido por la parte demandante, que sus prestaciones sociales fueron canceladas por la empresa Estación de Servicio 19 de Abril de forma incompleta, esta juzgadora observa que la parte accionada logró demostrar mediante liquidación anexa al expediente (F. 146), el pago de las prestaciones sociales correspondientes a la trabajadora, el cual al ser comparado con los cálculos efectuados por esta alzada con el objeto de dilucidar la controversia planteada, encuentra que la empresa demandada pagó de forma completa, todos los conceptos que por Ley le correspondían a la trabajadora.
Reclama así mismo la parte actora, la suma de CUATRO MILLONES SESENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 4.060.232,00), por lo que respecta al pago de los días domingos trabajados y no cancelados, lo cual hace necesario tomar en consideración el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de casación Social de nuestro Máximo Tribunal en sentencia del 28 de mayo de 2002, según el cual: “para la condena de horas extras, días de descanso y días feriados, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos”, constatándose del estudio de la presente causa que el demandante no logró probar por ningún medio la procedencia del pago de las mencionadas horas extras, siendo por tal razón improcedente su reclamo, así se decide.

Por otra parte, en cuanto a la reclamación de la parte demandante por supuesto daño moral causado por la representante de las empresas demandada, ciudadana Mariliana Jugo de Becker a su persona, en donde solicita una indemnización de CINCUENTA MILLOONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), esta alzada hace suyo el criterio reiterado de la Sala de Casación Social, de nuestro máximo Tribunal, respecto a la carga de la prueba del daño moral, para la procedencia de dicha indemnización corresponde a la parte actora, debiendo ésta probar por tanto el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado, no encontrándose del acervo probatorio presentado por la demandante, que la misma haya logrado demostrar con sus probanzas, la causa de su angustia y daño que como lo indica sufrió en su moral y en su integridad espiritual, haciendo improcedente el pago de la mencionada indemnización, así se decide.


IV
DISPOSITIVO.


PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto en fecha 18 de mayo de 2005, por el Abogado Rubén Darío Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 15.112, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana Mayra Jeaneth Sepulveda de Bermudez, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de mayo de 2005.

SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA propuesta por la ciudadana Mayra Jeaneth Sepulveda de Bermudez, Venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula Nº 10.161.834, contra las sociedades mercantiles ESTACION DE SERVICIO 19 DE ABRIL C.A, INVERSORA LURO C.A, FINCA AGROPECUARIA CORTIJO TRASIERRA C.A y la ciudadana Mariliana Jugo de Becker.

TERCERO: Se CONFIRMA el fallo recurrido, con distinta motivación.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo


Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.







ADA MIREYA VARELA MARQUEZ
LA JUEZ
NIDIA MORENO LA SECRETARIA



NOTA: En el día de hoy, ocho de agosto de dos mil cinco, siendo las 10:00 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



NIDIA MORENO LA SECRETARIA






Exp. No. SP01-R-2005-000212.
AMVM /jlca.