REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 08 de Agosto de 2005
195º y 146º
Expediente Nº SP01-R-2005-000228
PARTE ACTORA: RAFAELA DEL CARMEN PARRA VARELA, venezolana, mayor de edad, identificado con la Cédula de identidad N°. 10.744.862, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GILBERTO GUERRERO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 16.157, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CELIS RAMON SANCHEZ DUQUE, Venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de identidad N°. 5.346.380, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RUBY XAVIERA APOLINAR ABBO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 75.536, de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Recibido el Recurso por esta superioridad, mediante auto de fecha 13 de julio de 2005, procedente del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante noventa y nueve (99) folios útiles.
La presente pieza se inicia con ocasión del Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 27 de junio de 2005, por la representación Judicial de la parte demandada, abogada Ruby Xaviera Apolinar Abbo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 75.536, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de junio de 2005, mediante el cual se declaró: Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Rafaela Del Carmen Parra Varela, condenándose por tanto a la parte demandada al pago de Bs. 6.782.437,78.
Llegada la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Oral, 04 de agosto de 2005, fijada a las nueve (09:00) de la mañana, esta no se realizó debido a la incomparecencia del Apelante.
I
UNICO
Estando dentro de la oportunidad legal para producir la sentencia de manera escrita, esta alzada lo realiza en los siguientes términos:
Según la Doctrina, la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
En base a lo anterior, la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación, como consecuencia de la no comparecencia de la parte apelante, en su artículo 164, en el cual se establece:
“….En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.
Por consiguiente, si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho tribunal debe remitir el expediente al tribunal sustanciador y la sentencia proferida queda definitivamente firme.
Siendo del entendido, que si las partes están a derecho, una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.
En el caso de autos, la parte apelante quien estaba a derecho no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente esta alzada, de acuerdo a los criterios doctrinarios anteriormente esbozados y de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.
II
D E C I S I O N
El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 27 de junio de 2005, por la abogada Ruby Xaviera Apolinar Abbo, apoderado judicial del demandado ciudadano Celis Ramón Sánchez Duque, contra la decisión proferida por Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de junio de 2005.
Queda así Confirmado el fallo apelado.
Se Condena en costas a la parte apelante.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
ADA MIREYA VARELA MARQUEZ
LA JUEZ
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, ocho de agosto de dos mil cinco, siendo las 11:45 am, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
Exp. Nº. SP01-R-2005-000228.
AMVM/jlca.
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