REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Dr. Jafeth V. Pons Briñez
San Cristóbal, 10 de Agosto de 2005
195º y 145º
Visto el escrito de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio No. 04 de este mismo Circuito Judicial Penal en audiencia de fecha 1º de julio de 2005, por la abogada XIMENA BIAGGINI LABRADOR, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-14.606.688, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 98331, de este domicilio, en su carácter de defensora privada de la querellada MARIANA VICTORIA NAVAS CHACÓN venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad No. V-15.027.082, corriente del folio 90 al 109 de las presentes actuaciones, esta Corte, estando dentro del lapso legal establecido para pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto, observa, analiza y considera:
PRIMERO: Se desprende del escrito de apelación, que dicho recurso va dirigido a impugnar lo decidido en audiencia de fecha 1º de julio de 2005, por el juzgado de Juicio No. 04 de este mismo Circuito Judicial, y señalados en la decisión como puntos: SEGUNDO, SEXTO Y OCTAVO, vale decir: 1) LA ADMISIÓN PARCIAL DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS POR LA DEFENSA (sic), es decir los testimoniales de los ciudadanos Freddy Díaz, Yilio Miguel Chacón y Mary Méndez y las documentales referidas a: Estado de Cuenta Histórico de la cuenta N° 0134-0713-45-7132001612 de Banesco Banco Universal C.A., a nombre de la ciudadana Ida Luisa Peña de Fernández. Comunicación de fecha 27 de diciembre del 2004 en un folio útil, emitida por la ciudadana Ida Luisa Peña de Fernández y recibida por Banesco en fecha 28 de diciembre de 2004, mediante la cual realiza reclamación por los retiros realizados en su cuenta de ahorro mediante tarjeta de débito la cual ella no poseía. Documento suscrito por la ciudadana Mariana Victoria Navas Chacón, mediante el cual manifiesta que debía la suma de Bs. 6.442.936, la exhibición de la planilla de retiro a la acusada. Depósito bancario N° 66220240 de Banesco Banco Universal C.A de fecha 13 de enero de 2005 en un folio útil. Las presentadas en escrito obrante a los folios 72 al 75, las declara extemporáneas, por haber sido presentadas fuera del lapso de ley. 2) NIEGA LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA del documento anexo a la acusación en un folio útil marcado con la letra “D”, ofrecida como prueba para el juicio, por las razones que quedaron expuestas en la audiencia y 3) PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES NO ADMITIDAS DE LA PARTE QUERELLANTE, Inspección en la agencia ubicada en la Policlínica Táchira de esta ciudad de San Cristóbal de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., específicamente sobre la cuenta de ahorros No 0134-0713-45-7132001612 y el detalle histórico a nivel del sistema de las operaciones ocurridas durante el lapso comprendido entre los días 15 de noviembre de 2004 al 23 de diciembre del 2004, el depósito realizado el día 13 de enero del 2005 por Bs. 6.077.000,00, mediante planilla número 66220240, y el saldo que mantuvo la cuenta Nº 0134-0713-41-713002309, cuyo titular es la ciudadana MARIANA VICTORIA NAVAS CHACON, durante los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre del año 1994, por cuanto ya fue ordenada experticia sobre la misma, y redundaría una prueba sobre el mismo objeto. DE LA PARTE QUERELLADA, no admite las pruebas ofrecidas señaladas en el capítulo II denominado EXPERTICIAS, la solicitada en el numeral tercero, del denominado DOCUMENTALES, el señalado como primero, tercero, cuarto, quinto y sexto, por considerar el Tribunal que nada aportan al hecho investigado…”.
SEGUNDO: Que la parte recurrente apela del punto señalado como “Segundo”, es decir, LA ADMISIÓN PARCIAL DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS POR LA DEFENSA (sic), por “considerar inapropiada la decisión del juez de admitir tales pruebas, puesto que las mismas, fueron ofrecidas en el escrito acusatorio, y mas pueden referirse al juicio oral, en tanto que la oportunidad procesal para este ofrecimiento es la del escrito que deben presentar las partes tres días antes de la celebración de la audiencia de conciliación, con el objeto de que el juez se pronuncie allí sobre la admisión o no de las mismas, así se desprende de los artículos 411 y 412 del Código Orgánico Procesal Penal”; es decir, la defensa impugna la admisión de las pruebas que la parte acusadora ofreció en su escrito acusatorio, por considerar que tales no son pruebas ofrecidas para el juicio oral y público.
Al respecto observa esta Corte que de los pronunciamientos que haga el juez de juicio en la oportunidad de la audiencia de conciliación prevista en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 412 ejusdem, solo serán apelables: 1) La que declare sin lugar las excepciones opuestas o declare inadmisible una prueba, que solo podrá ser apelada junto con la sentencia definitiva. 2) la que declare con lugar alguna excepción y la que decrete una medida de coerción personal, que puede ser apelada dentro de los cinco días siguientes.
Tales disposiciones indican a esta Corte que el pronunciamiento del juez de juicio de admitir alguna prueba en la oportunidad del acto conciliatorio no tiene apelación, como a semejanza, tampoco tiene apelación la disposición del juez de Control cuando admite pruebas en la oportunidad de la audiencia preliminar en el procedimiento penal ordinario, ya que corresponde al juez de juicio en la oportunidad del debate oral y público pronunciarse acerca del mérito de la prueba.
En consecuencia, en relación a este punto de la apelación interpuesta, cabe concluir que la misma es inadmisible y así se declara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, concordancia con lo previsto en el artículo 412 ejusdem.
TERCERO: En cuanto a la apelación intentada contra el punto señalado como SEXTO en la decisión recurrida, es decir, donde el juez a quo NIEGA LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA del documento anexo a la acusación en un folio útil marcado con la letra “D”, ofrecida como prueba para el juicio, por las razones que quedaron expuestas en la audiencia, observa esta Alzada que es claro el legislador al disponer en el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal , que contra la negativa de procedencia de una nulidad solicitada por las partes no procede recurso de apelación, razón por la cual, con fundamento en lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso interpuesto en cuanto a este punto es inadmisible y así se decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.
CUARTO: En relación a la apelación referida a la inadmisión que de las pruebas de la parte querellada hace el juez de juicio en el punto señalado “OCTAVO” de la decisión recurrida, observa esta Corte que la recurrente señala que dichos medios de prueba no son impertinentes, lo cual es revisable en esta instancia, no encontrándose este punto de la apelación incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad que señala el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo admitirse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem y así se decide.
Es por lo anteriormente expuesto, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio No. 04 de este mismo Circuito Judicial Penal en audiencia de fecha 1º de julio de 2005, por la abogada XIMENA BIAGGINI LABRADOR en su carácter de defensora privada de la querellada MARIANA VICTORIA NAVAS y acuerda de conformidad con lo señalado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal resolver sobre la cuestión planteada dentro de los diez días de audiencia siguientes al de hoy, en consecuencia:
SEGUNDO: Se NIEGA LA ADMISION de la apelación interpuesta contra el punto señalado como “Segundo” en la decisión recurrida referente a “LA ADMISIÓN PARCIAL DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS POR LA DEFENSA (sic).”
TERCERO: Se NIEGA LA ADMISIÓN de la apelación interpuesta contra el punto señalado como “Sexto” en la decisión recurrida, referente a la negativa de procedencia de LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA del documento anexo a la acusación en un folio útil marcado con la letra “D”, ofrecida como prueba para el juicio, por las razones que quedaron expuestas en la audiencia de fecha 1º de julio de 2005.
CUARTO: Se ADMITE la apelación interpuesta en lo referente a la negativa del Tribunal de juicio de admitir las pruebas ofrecidas por la defensa en su escrito de fecha 27 de junio de 2005 con ocasión de la audiencia de conciliación en las actuaciones penales seguidas a Mariana Victoria Navas.
LOS JUECES DE LA CORTE:
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
PRESIDENTE-PONENTE
JAIRO A. OROZCO C. JOSÉ J. BERMÚDEZ C.
Juez Juez
WILLIAM JOSÉ GUERRERO SANTANDER
SECRETARIO