REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JAIRO OROZCO CORREA


San Cristóbal, 11 de abril de 2005
194° y 146°
En fecha tres (3) de agosto de dos mil cinco, fue recibida en esta Corte de Apelaciones, constante de doce (12) folios útiles, solicitud de amparo constitucional, interpuesta por el abogado JUAN ALEJANDRO VASQUEZ COLMENARES, con el carácter de defensor del acusado RODMY ANTONIO MANTILLA ESPINOZA, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 26 ejusdem, denunciando la violación de garantías constitucionales a la libertad personal y al debido proceso, por parte del abogado CECILIO ISMAEL BELLO LABRADOR, con el carácter de Juez Temporal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal.

Recibida la solicitud, en fecha cuatro de agosto de dos mil cinco se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez JAIRO OROZCO CORREA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I
DE LA PRETENSION DEL AMPARO

El accionante interpone acción de amparo constitucional, por violación de derechos constitucionales a la libertad personal y al debido proceso, por parte del abogado CECILIO ISMAEL BELLO LABRADOR, con el carácter de Juez Temporal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal, alegando en el capítulo V, titulado “DE LOS HECHOS”, lo siguiente:

“Según Escrito, de fecha 14 de julio de 2005, contentivo de Examen y Revisión de Medida de Coerción Personal de Privación Judicial de Libertad, e Imposición de una Medida Menos Gravosa, de conformidad a lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por esta Defensa Técnica, en el curso del Proceso Penal inventariado bajo el código No. 4JM-953-05, en el cual se le solicitó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, la revisión de las circunstancias por las cuales se le había decretado a mi Defendido, la Privación Judicial de su Libertad, basando dicha solicitud en que, él mismo se encontraba privado de su libertad desde hace 7 meses, que en fecha del 27/06/2005, se había iniciado o aperturado el Juicio Oral y Público, y que el mismo a pesar de haberse fijado su continuación para el 7 de julio del corriente año, no se pudo continuar, debido a que el ciudadano Juez, fue notificado de la realización de un curso obligatorio, interrumpiéndose y en consecuencia anulándose con ello, todo lo actuado hasta ese momento, causando retardo judicial y en su defecto, un gravamen Irreparable al acusado procesado.

Igualmente se fundamentó el escrito, en el arraigo que posee mi defendido en el país, dado su nacionalidad, domicilio y profesión, por lo que el Peligro de Fuga se encuentra desvirtuado,… (Omissis).

En fecha del 20 de Julio de 2005, mediante Auto Fundado de carácter interlocutorio, el Juzgado de Juicio Cuatro, resuelve la solicitud de Revisión planteada, decretando en dicho auto, la procedencia de la revisión e Imposición a mi defendido de una Medida Menos Gravosa, en sustitución a la Medida de Privación Judicial de Libertad decretada en fecha del 17/12/2005, por el Juzgado Octavo de Control, realizando las siguientes consideraciones:
1) Que al folio 206, aparece una constancia de residencia, del ciudadano Rodmi Mantilla, expedida por la Prefectura de la Parroquia Amenodoro Rangel Lamus del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, mediante la cual se hace constar que el ciudadano antes mencionado, reside en la Calle 4, Manzana 7, Parcela 21 de la Urbanización Altos de Paramillo, Sector Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, quedando con ello demostrado su lugar de residencia y arraigo en el país.
2) A los Folios 170, 171, 172, aparece acta de matrimonio y partida de nacimiento de sus dos hijas, lo que queda demostrado que se trata de un padre de familia.
3) Al folio 201 aparece una constancia expedida por el Colegio de Abogados del Estado Táchira, mediante el cual, el Presidente de dicho colegio, certifica que el ciudadano Rodmi Mantilla, titular de la cédula de identidad No. V-9.244.339, está inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 48.489, e incorporado en el Colegio de Abogados del Estado Táchira bajo el No. 1.674, por lo que queda demostrado que es un profesional del Derecho y miembro activo del gremio de abogados.
4) Igualmente señala que en fecha del 27 de junio de 2005 se dio inicio al Juicio Oral y Público y que el mismo se había interrumpido en su continuación debido a que el Juez Richard Hurtado, fuera convocado con carácter obligatorio al programa especial de capacitación para la regularización de la titularidad de los jueces, por lo que existe un retardo judicial inimputable a los procesados
5) Desvirtuado con estas consideraciones que fundamenta el Auto que decide la solicitud el PELIGRO DE FUGA Y EL DE OBSTACULIZACIÓN, por lo cual se le concede a mi defendido en el referido auto de fecha del 20/07/2005, una Medida Menos Gravosa Sustitutiva a la de Privación Judicial de Libertad de conformidad a lo pautado en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 8, consistente en:
1.- Presentaciones cada 30 días ante este Tribunal.
2.- Prohibición de salir del estado Táchira, sin la previa autorización del tribunal.
3.- Presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica.

(Omissis)

Ahora bien, en fecha del 22 de Julio del corriente año, consigné por ante la Sala de Alguacilazgo, los requisitos exigidos para la materialización de la medida decretada, los cuales se agregaron al presente expediente; asimismo, en fecha 26 de julio, fui notificado de que los recaudos consignados no se hallaban completos, por cuanto era necesarios (sic) presentar los soportes de los bienes señalados en los balances, para dar trámite a la presentación de los fiadores, siendo los mismos consignados en la misma fecha por parte de esta defensa. En fecha del 23 de julio, la ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Público, presenta diligencia, en la cual se OPONE a la medida otorgada, sin entenderse como una vía Recursiva, entiéndase Apelación que era dable, en virtud de haber sido declarada procedente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad.

En fecha del 28 de julio del corriente año, el mismo Jurisdicente, provee otro Auto Interlocutorio, mediante el cual REVOCA DE OFICIO POR CONTRARIO IMPERIO, la decisión por el mismo proveída de fecha del 20 de junio 2005, mediante la cual otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Privativa de Libertad a Rodmy Antonio Mantilla Espinoza, subvirtiendo abiertamente el Ordenamiento Jurídico Procesal, y actuando fuera de su Competencia, por cuanto sus Providencias Interlocutorias, ya Proferidas y en vías de ejecución, como lo es el presente caso, es examinable, revocable o confirmable tan sólo por la Segunda Instancia, es decir, la Corte de Apelaciones, que conozca y se aboque (sic) como consecuencia de un recurso que haya sido formalmente interpuesto, situación que no aconteciere en el presente caso,…”.



II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su única sala, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Observa esta Corte, que la presunta violación de derechos y garantías constitucionales a la libertad personal y al debido proceso, contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido denunciada en contra del abogado CECILIO ISMAEL BELLO LABRADOR, con el carácter de Juez Temporal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal, y siendo así, aplicando el criterio sostenido en el fallo antes citado, resulta competente esta Corte para conocer de la presente acción y así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, esta Corte observa que la acción de amparo constitucional, fue interpuesta contra el auto dictado el 28 de julio de 2005 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual revocó de oficio la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que fuera acordada el 20 del mismo mes y año al acusado RODMY ANTONIO MANTILLA ESPINOSA y acordó mantener con todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva, dictada el 17 de diciembre de 2004 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de ocultamiento de arma de guerra, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, de conformidad con lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente observa esta Corte, que el accionante, en síntesis, sostiene que en fecha 20 de julio de 2005, mediante auto fundado de carácter interlocutorio, el Juzgado de Juicio Cuarto, resuelve la solicitud de revisión planteada, decretando en dicho auto la procedencia de la revisión e imposición a su defendido de una medida menos gravosa en sustitución de la medida de privación judicial de libertad decretada el 17 de diciembre de 2004, y que en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso las medidas cautelares sustitutivas a dicha privación establecidas en los numerales 3°, 4° y 8° ejusdem; que en fecha 22 de julio de 2005 el defensor (ahora accionante), consignó ante la Oficina de Alguacilazgo los requisitos exigidos para la materialización de tales medidas, los cuales fueron agregados a la respectiva causa; pero en fecha 26 de julio del mismo año le fue notificado que los recaudos consignados no se hallaban completos, ya que era necesario presentar los soportes de los bienes señalados en los balances, para dar trámite a la presentación de los fiadores, y que en fecha 23 del mismo mes y año la Fiscal Tercero del Ministerio Público presentó diligencia en la cual se opone a la medida otorgada, sin haber interpuesto el recurso de apelación; que en fecha 28 de julio del mismo año, el mismo jurisdicente, provee auto interlocutorio, mediante el cual “REVOCA DE OFICIO POR CONTRARIO IMPERIO”, la decisión por él mismo proveída de fecha 20 de julio de 2005, en la que otorgó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a RODMY ANTONIO MANTILLA ESPINOZA, actuando fuera de su competencia, por cuanto sus providencias interlocutorias ya proferidas y en vías de ejecución, es examinable, revocable o confirmable tan sólo por la segunda instancia, es decir, la Corte de Apelaciones, que conozca y se avoque como consecuencia de un recurso que haya sido formalmente interpuesto.

Contra la privación judicial preventiva de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que puede interponerse, antes de acudir al amparo, el recurso de apelación previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el recurso de revisión establecido en el artículo 464 ejusdem, el cual debe intentarse una vez que se encuentre firme esa medida de coerción personal (Sentencia N° 2736 del 17 de octubre de 2003, caso: Miguel Angel Peraza Guerrero).

De tal manera, que si esos medios judiciales ordinarios no son agotados antes de incoarse el amparo, la acción deviene inadmisible conforme a lo preceptuado en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, es de significar que la parte afectada, dentro de la oportunidad que tiene para ejercer el recurso de apelación, puede optar por ejercer la acción de amparo en vez de la utilización de los medios ordinarios de impugnación, siempre y cuando exista alguna urgencia en el caso concreto, que demuestre que tales medios no darán satisfacción a la pretensión deducida (Sentencia N° 963 del 05 de junio de 2001, caso: José Angel Guía).

En ese caso, la parte que acude al amparo debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, para que el Juez Constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión (Sentencia N° 939 del 09 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar, C.A.)

Precisado lo anterior, esta Corte debe analizar si en el presente caso, la vía del amparo es la idónea para restituír la situación jurídica y, al efecto observa:

En el capítulo III del escrito de solicitud denominado “DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION”, el accionante asevera que el agraviante, con su decisión judicial lesionó abiertamente derechos y garantías constitucionales de su patrocinado, infringiendo dispositivos reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico de orden constitucional y que esto, hace que sustancialmente la acción de amparo constitucional tenga admisibilidad, pues además no se encuentra incursa en las causales taxativas de inadmisibilidad que prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que aunado a ello, no es posible recurrir por vía ordinaria para que la alzada conozca de dichas violaciones constitucionales, porque, en su opinión, se trata de una sentencia de primera instancia que resolvió una solicitud de examen y revisión de medida de coerción personal, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, “cuya resulta declarándola improcedente, la hace inapelable por expreso mandato legal del mismísimo instrumento jurídico”.

Esta Corte entiende que lo indicado anteriormente por el accionante, son los motivos por los cuales acudió a la vía del amparo y no al recurso de apelación previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; pero a juicio de esta Corte, tales motivos no son suficientes para estimar que la presente acción de amparo constitucional deba ser admitida, porque no es cierto que el acusado o su defensor hayan solicitado nuevamente el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad que acordó mantener en todos sus efectos en la decisión objeto de la presente acción de amparo, pues en las actuaciones recibidas no aparece pronunciamiento alguno sobre el particular, ni el accionante indica de manera precisa que haya solicitado tal examen y revisión, y de lo señalado en la solicitud, se infiere que dicha acción ha sido interpuesta contra el auto que revocó de oficio la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de su defendido y acordó mantener con todos sus efectos la privación judicial del mismo.

Ante tal situación, el defensor (acá accionante), ha debido ejercer el recurso ordinario de apelación, en lugar de acudir a la vía del amparo constitucional, pues dicho accionante debe tener muy claro que la acción de amparo no es constitutiva sino restitutoria de una situación jurídica infringida o lesionada por error judicial.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 16 de marzo de 2005, estableció que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo constitucional, con lo cual reiteró la doctrina establecida en fallo de fecha 25 de enero de 2001 (caso: “Víctor García Rojas y Otros”), en el que dispuso lo siguiente:
“(...) la acción de amparo constitucional contra sentencia judicial es inadmisible si se ejerce en lugar del recurso ordinario de apelación, caso de existir éste, por ser medio idóneo para la tutela constitucional, hallarse a disposición de la parte interesada y poder ser ejercido útilmente.
Por la razón que antecede, la aspiración de reparar, a través de la acción de amparo, la falta culpable de ejercicio oportuno del recurso de apelación, no es susceptible de tutela”.

Al ser insuficiente para esta Corte lo alegado como motivos por el accionante para interponer la acción de amparo constitucional y ante la existencia de otro medio judicial idóneo para impugnar la decisión que revocó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad acordada al acusado RODMY ANTONIO MANTILLA ESPINOSA y acordó mantener con todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva, se colige que dicha acción deviene inadmisible, conforme a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISION
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el abogado JUAN ALEJANDRO VASQUEZ COLMENARES, con el carácter de defensor del acusado RODMY ANTONIO MANTILLA ESPINOZA.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,



JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Presidente



JAIRO OROZCO CORREA JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Ponente


WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER
Secretario

Amp-086/JOC/mq

VOTO SALVADO:

Quien suscribe, Dr. Jafeth Vicente Pons Briñez, Juez Titular y Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por medio de la presente, me permito, con el mayor respeto, salvar el voto con motivo de la presente decisión de esta misma fecha, que ha sido propuesta para la respectiva consideración por el Abogado JAIRO ADDIN OROZCO COREA y aprobada y suscrita por el Juez, Abogado JOSÉ JOAQUÍN BERMÚDEZ CUBEROS, bajo la siguiente consideración:
Son claros los argumentos de la mayoría sentenciadora al estimar que el imputado o su defensa lo que debió haber hecho en la presente causa fue solicitar nuevamente la revisión de la medida privativa de libertad que pesa en su contra “cuando le fue revocada por contrario imperio”, o apelar del auto en cuestión, pero estimo, que en este caso, debemos ver mas allá de ese horizonte que le colorea con tonos bastante grises la Sala, a quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; en las actuaciones acompañadas podemos observar una irregularidad sumamente grave, violatoria a todas luces, de la garantía del debido proceso, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, como lo es el hecho de que el juez de la primera instancia, una vez que le acordara la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, inclusive disponiendo cuales condiciones debía de cumplir el detenido, sin más ni más, por la mera “oposición” ( figura que no existe en este caso, ya que de no estar de acuerdo con la decisión lo que debió el Fiscal es apelar de la misma) del Ministerio Público, revoca por contrario imperio tal decisión, cuando sabemos que esa decisión no es un auto de mero tramite, de los revocables “por contrario imperio”. Entonces, ¿cabe que esta Corte le diga al privado de libertad que pida nuevamente la revisión de su medida cuando ya la medida cautelar se le había otorgado? O que apele, si el lapso para recurrir ya debió transcurrir. La respuesta, a mi manera de ver, no puede ser otra que NO. En este caso el accionante ha ejercido su derecho al amparo de sus garantías constitucionales, oportunamente, ante una supuesta violación con visos de suma gravedad. Debemos recordar que el trato que el juez de juicio en este caso le dio a la decisión mediante la cual revocó por contrario imperio su misma decisión es el de un “auto de mero tramite”, entonces debemos detenernos a pensar si procede o no recurso de apelación contra el mismo. ¿Y de no proceder?. Administrar justicia es algo muy serio, somos los jueces, como una vez lo dije en un acto público, “constructores de sueños”, de sueños de libertad, de seguridad y paz, consecuencialmente de JUSTICIA.
A mi entender, por las razones acá expuestas la acción de amparo intentada debió ser admitida y tramitada, lo que hubiera permitido analizar en un contexto mucho mas amplio el problema jurídico planteado, y revisar detenidamente su procedencia.
Dejo así sentado mi criterio respecto a la decisión tomada por la mayoría de esta honorable Sala, mediante el presente voto salvado, en la misma fecha de la decisión y como parte integrante del fallo.
LOS JUECES DE LA CORTE,


JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
PRESIDENTE DISIDENTE


JAIRO OROZCO C. J. JOAQUÍN BERMÚDEZ C.
PONENTE JUEZ



WILLIAM JOSÉ GUERRERO SANTANDER
SECRETARIO