JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, CINCO DE AGOSTO DE DOS MIL CINCO.
194° Y 145°
En fecha veintidós de marzo de dos mil uno, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda intentada por el ciudadano PEDRO ANIBAL ARIAS SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° 2. 547.964, asistido por el abogado JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36343, en contra de los ciudadanos FERNANDO ALONSO MEDINA MOTA Y ROSA INOCENCIA OCHOA DE MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.216.443 y 10.164.787, respectivamente, por Resolución de contrato con opción a compra.
En fecha diecisiete de mayo de dos mil dos, la abogada FRANCYS VIANEY VIVAS MEDINA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 68000, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos FERNANDO ALONSO MEDINA MOTA Y ROSA INOCENCIA OCHOA DE MEDINA, tal y como consta en el Instrumento poder que le fue otorgado en fecha 11 de abril del 2002, se dio por citada. (folio 41).
En fecha diecinueve de junio de dos mil dos, la ciudadana FRANCYS VIANEY VIVAS MEDINA, apoderada de los demandados, opuso escrito de cuestiones previas.
En fecha veintiocho de junio de dos mil dos, el abogado Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8907, apoderado judicial del demandante ciudadano PEDRO ANIBAL ARIAS SANDOVAL, presentó escrito de subsanación de cuestiones previas.
En fecha cuatro de julio de dos mil dos, la abogada FRANCYS VIANEY VIVAS MEDINA, presentó escrito de oposición a la contestación de las cuestiones previas.
En fecha seis de agosto de dos mil dos, la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, en virtud de la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha trece de agosto de dos mil dos, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, recibió el expediente, le dio entrada, y en fecha 26 de abril de 2004, se inhibió el Juez, remitiendo el expediente al Juzgado Distribuidor, y anexó tablilla de días de despacho.
En fecha cinco de mayo de dos mil cuatro, este Tribunal, recibió el presente expediente, le dio entrada, inventarió y el curso de ley correspondiente, y en fecha 23 de noviembre de 2004, acordó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que remitiera certificación de los días de despacho transcurridos.
En fecha veintiuno de febrero de dos mil cinco, el ciudadano Pedro Anibal Arias, confirio poder apud-acta al abogado RUBEN COLMENARES RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69303.
En fecha veintiuno de junio de dos mil cinco, el abogado Ruben Colmenares Ramírez, presentó escrito en el que pide que se decida las cuestiones previas alegadas.
SOBRE TODO LO ANTERIOR SE OBSERVA:

La parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 6°, es decir el defecto de forma del libelo de la demanda, todo como consecuencia de no ser este conforme con los requisitos exigidos en los numeral 4°, 5° 6° y 7° del artículo 340 ejusdem. Alega el numeral 4° del artículo 340 referido, el objeto de la pretensión deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, que de la lectura realizada al libelo presentado no existe los datos de ineludible cumplimiento según la norma referida. Que no se lee en parte alguna del escrito, los linderos correspondientes al inmueble presuntamente objeto de esta demanda, ni las medidas de los linderos, no se logra individualizar el inmueble que refiere ligeramente el demandante en su libelo. Que al respecto el numeral 5° del artículo 340 ejusdem, señala que no está claro lo pretendido por el demandado en su libelo, que no indica las pretensiones del demandante, no permite saber a que se enfrentan los demandados, de cuales acciones deben defenderse cuales son los fundamentos jurídicos que se esgrimen en contra de ellos. Que el numeral 6° del artículo 340, que denuncian adolece el libelo, que la acción contenida en este expediente está fundamentada sobre documentales nada fiables. Que son copias simples que en nada sustentan lo afirmado por el demandante. Que el numeral 7° del artículo 340 ejusdem, no se cumple en el capitulo segundo del libelo de la demanda, que es claro al ordenar que se especifiquen los daños y perjuicios que el demandante pretende le sean indemnizados y la causa que los originó.
Por su parte el demandante presentó escrito de contestación de las cuestiones previas alegando que equivoca la representación de los demandados el objeto de la pretensión de la presente demanda, que el mismo no es el inmueble sobre el que se realizó un contrato de opción de compra-venta, incumplido por los demandados. El objeto de la pretensión es la resolución de ese contrato que acompaño junto al libelo de la demanda en copia simple, y el cual consigna en fotocopia certificada. Que si lo que desean los demandados es individualizar el inmueble, indica que es el apartamento donde viven y que ocupan ilegalmente y abusivamente desde hace más de ocho, ubicado en el bloque 04E-01, apartamento 01- 03, Urbanización Nueva Michelena, en el Municipio Michelena del Estado Táchira, por lo que rechaza, y contradice la cuestión previa alegada de defecto de forma de la demanda, de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a los requisitos exigidos en el numeral 4° del artículo 340 ejusdem.
Con lo que respecta al numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, estima que ese ordinal según la letra del mismo, lo que exige es una relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones. Que la relación de los hechos está ampliamente detallada en el libelo, y los fundamentos de derecho fueron esgrimidos en la forma en que consideró pertinentes el abogado redactor de tal libelo. Por lo que rechaza y contradice la cuestión previa planteada por no ser pertinente por la causal o requisito mencionado del ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Que si lo que desea la parte demandante es conocer lo que se pide con la presente demanda, indica que lo pretendido en un primer termino, la Resolución del Contrato de opción de compra-venta, contenido en el documento acompañado indemnizar al demandante por el daño y perjuicio que le ha causado durante todos estos años y entregar totalmente desocupado de personas y cosas el precitado bien inmueble y la correspondiente condenatoria en costas del proceso. Que todo ella está contenido en forma clara en el petitorio. Que con lo que respecta a la denuncia por el incumplimiento del requisito de forma establecido en el ordinal 6 del artículo 340. Que conviene que acompañó fotocopias simples, pero de las actas de un proceso de oferta de pago y depósito en el que fueron partes las hoy partes en este proceso por lo que los documentos acompañados pueden considerarse o tenerse por reconocidos entre las partes, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, podían producirse en fotocopia simple. Por cuanto fueron impugnadas las copias consignadas con el libelo, consigna copias certificadas por los Juzgados del Distrito Ayacucho, Michelena y Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial. Con lo que respecta a los daños demandados que motiva la cuestión previa por no haberse llenado el requisito establecido en el ordinal 7° del artículo 340, le notifica a los demandados que el daño expresado en el libelo fue fundamentado en el artículo 1746 ejusdem, y su causa fue el incumplimiento y la mora de los demandados como está claramente expresado en el libelo.

Ahora bien, vista la cuestión previa planteada considera el Tribunal que de la revisión hecha al escrito de subsanación presentado por la parte demandante, se evidencia que con respecto al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a que no señaló en el libelo de la demanda, los linderos y medidas del inmueble de autos, quien juzga considera que el documento privado celebrado entre Pedro Anibal Arias Sandoval y los ciudadanos Fernando Alonso Medina Mota y Rosa Inocencia Ochoa de Medina, es el instrumento fundamental de la demanda, y la acción se suscribe a la resolución de un contrato de opción a compra-venta, el cual fue agregado a las actas de este expediente, siendo este el tema a decidir en esta causa se hace improcedente la cuestión previa alegada fundamentada en que la parte actora no señaló los linderos, ni medidas del inmueble, ya que este requisito puede formar parte del item procesal, y sin embargo se evidencia del documento fundamental de esta acción que señala cual fue el objeto de ese contrato el cual pide su resolución, por lo que iría en contra del derecho al acceso de la justicia consagrado en la Constitución Nacional, por lo que se debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta.
Con respecto al numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el que pide una relación de los hechos, considera quien juzga que en el libelo de la demanda, tal y como se desprende a los folios 1 y 3 del expediente; y del escrito de subsanación que los hechos están ampliamente detallados y fundamentados por lo que la cuestión previa fundamentada en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, está debidamente subsanada, y así se decide.
Con lo que respecta al ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referente a los daños, la parte demandante señala en su libelo que lo fundamenta en el artículo 1277 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1746 ejusdem, y su causa fue por el incumplimiento y la mora de los demandados. Por lo que quien juzga considera que la cuestión previa referente al ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento civil, fue subsanada debidamente y así se decide.
En razón a lo expuesto, este Juzgado Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA REFERENTE AL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, OPUESTA POR EL DEMANDADO.
SEGUNDO: DECLARA DEBIDAMENTE SUBSANADA, la cuestiones previas planteadas, es decir, la del ordinal 5° y ordinal 7° del artículo 340 ejusdem.,
TERCERO: Una vez firme la presente decisión tendrá lugar la contestación de la demanda dentro de los cinco días siguientes.
CUARTO: NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZ

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
LA SECRETARIA

IRALY J. URRIBARRI D.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo la 1:00 de la tarde del día de hoy.
La Secretaria

IRALY J. URRIBARRI


Zulay A.