JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, primero de agosto de 2005.

195º Y 146º


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: FANNY BOTELLO DE JARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.042.889, asistida de abogado.

PARTE DEMANDADA: ROGELIO ROSAS ROJAS, FIDELIA LUGO DE ROSAS, ESPERANZA OLIVAR PABON y HUMBERTO ROSAS venezolanos, mayores de edad.

MOTIVO: TERCERIA.

AUTO DEL JUZGADO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, QUE INADMITIO LA DEMANDA, EL CUAL FUE APELADO POR LA PARTE DEMANDANTE.


Vista la demanda de tercería presentada por FANNY BOTELLO DE JARA, asistida por el abogado Enrique Olivo Díaz, la cual tiene por objeto como pretensión principal el reconocimiento del derecho de propiedad con preferencia al derecho que puedan tener los demandados, sobre unas bienhechurías identificadas en la demanda. El tribunal para resolver lo hace, previas las siguientes consideraciones:


La tercería por vía principal, es una demanda común y corriente que debe tener por objeto una de las pretensiones previstas en el ordinal primero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y cumplir con los requisitos del artículo 340, debiendo dirigirse contra las partes que estén contendiendo en otro juicio sobre el mismo bien, objeto de la tercería.


El ordinal 1) del Artículo 370 del Código de procedimiento civil presenta varias hipótesis que permiten accionar la vía de la tercería, a saber: A) Que el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante; B) Que el tercero pretenda concurrir con el derecho del demandante; C) Que el tercero pretenda que son suyos los bienes demandados o embargados o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar o gravar. D) Que el tercero pretenda tener algún otro derecho sobre los bienes demandados o embargados o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar o gravar.


Los alegatos de la demandante, si bien es cierto encuadra con la hipótesis señalada en la letra D del párrafo anterior, esto es, que el tercero pretenda tener algún otro derecho sobre los bienes demandados o embargados o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar o gravar. Sin embargo no aparece que la demanda esté dirigida contra los contendientes en otro juicio donde esté involucrado el demandante en el mismo bien.


Por los razonamientos anteriormente expuestos y por cuanto resulta imposible determinar concretamente el juicio en curso al cual se quiere acumular la presente demanda, siendo imposible saber si los demandados en este juicio son las mismas partes contendientes en otro juicio que tenga por objeto las mismas bienhechurías mencionadas en el escrito de demanda, razón por la cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley: declara inadmisible por vía de tercería la presente demanda, y así se decide.


No obstante, este Tribunal, en función pedagógica, se permite informar a la parte demandante que esta decisión no le coarta en lo absoluto el derecho constitucional a presentar a distribución nuevamente su demanda con el cumplimiento de todos los requisitos legales. En aras de salvaguardar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, del cual forma parte el derecho de acceso a los tribunales consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal, advierte al demandante que tiene la opción de reformular su demanda, bien para hacer referencia a un proceso en curso que tenga por objeto las mismas bienhechurías entre dos partes extrañas a él, o que sean objeto de algún tipo de medida, debiendo dirigir su demanda contra estas dos partes contendientes debidamente identificados En consecuencia:


PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de inadmisión de la demanda del 02 de febrero de 2.005.


SEGUNDO: SE RATIFICA con los fundamentos anteriormente expuestos, la decisión de fecha 02 de febrero de 2.005 proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira., que corre inserta a los folios 13, 14 15 y 16 de este expediente.


Firmada, Sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a un día del mes de agosto del año dos mil cinco.




Abg. Fabio Ochoa Arroyave
Juez Suplente María A. Vásquez S.
Secretaria Temporal


FOA/mzp


En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.



FOA/mzp
Exp. 18.017