REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 11 de agosto de 2005 de 2005.
195° y 146°
Por cuanto se observa que en el presente expediente se han practicado las diligencias sumariales necesarias, cumpliéndose con los trámites requeridos en el artículo 396 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil y de dicha averiguación sumaria se desprende que hay datos suficientes para proceder de acuerdo a lo pautado en las normas mencionadas sobre el estado de defecto intelectual del notado de incapaz, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano JESÚS MANUEL PEÑA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.811.359, domiciliado en vía El Llano, Barrio La Chucurí, Vereda 2 con Pasaje 3 N° 1-67, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.- En consecuencia se nombra como TUTOR INTERINO del precitado al ciudadano JUAN DE JESÚS PEÑA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.150.290, soltero, domiciliado en vía El Llano, Barrio La Chucurí, Vereda 2 con Pasaje 3 N° 1-67, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a quien se acuerda notificar a los fines de su aceptación y juramento.
Finalmente una vez se haya juramentado el Tutor Interino mencionado, se ordena proseguir el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, quedando a partir de ese momento el procedimiento abierto a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. Protocolícese este Decreto en la Oficina Subalterna del Registro Público respectivo y publíquese por la prensa de conformidad a lo ordenado en los artículos 414 y 415 del Código Civil, debiendo anexar a este expediente, constancia de haberse cumplido con las formalidades expresadas dentro de los quince (15) días de despacho siguientes, con la advertencia de que el incumplimiento de los mismo será sancionado de acuerdo con lo establecido en el artículo 416 del Código Civil.
Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Temporal
María Alejandra Vásquez
Secretaria Temporal
Exp.17820
JMCZ/mr.-