REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTOBAL DOCE (12) DE AGOSTO DE DOS MIL CINCO (2005).
195° y 146°

DEMANDANTE: INMOBILIARIA LAS LOMAS C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 35, tomo 2-A, de fecha 15 de julio de 1.994, representada por sus apoderadas judiciales Abogadas: ALIX OROZCO MORETT Y EDITH MARIBEL RIVERA, venezolanas, mayores de edad, con cédulas identidad Nº V-2.813.290 y V-5.656.550, respectivamente, inscritas en el I.P.S.A bajo los Números 22.820 y 22.845 en su orden, domiciliadas en San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADOS: ALCANTARA ALI ADIB ALEXANDER Y PICO CAMACHO YELITZA YOLIVER, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº V- 10.156.219 y V- 11.495.780 en su orden, de este domicilio, representados por sus apoderados judiciales Abogados: PATRICIA BALLESTEROS OMAÑA, WILMER JESUS MALDONADO GAMBOA y ANGGIE RIVERO ESTUPIÑAN, venezolanos, mayores de edad, con cédulas identidad Nº V-9.218.086, V-10.156.221 y V-14.180.445 respectivamente, inscritos en el I.P.S.A bajo los Números 24.427, 67.025 y 93.479 en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: Apelación contra el auto homologatorio de fecha 13 de abril de 2005, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

PARTE NARRATIVA

Se recibieron por ante ésta Alzada, las presentes actuaciones relacionadas con el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contenido en el Expediente nomenclado bajo el N° 4206-2005, intentado por ALIX OROZCO MORETT y EDITH MARIBEL RIVERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 2.813.290 y V. 5.656.550, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 22.820 y 22.845 en su orden, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de INMOBILIARIA LAS LOMAS C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 35, tomo 2-A, de fecha 15 de julio de 1.994, con el carácter de Administradora Arrendadora de un inmueble propiedad del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, según mandato de administración autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal bajo el N° 66, tomo 265, de fecha 6 de abril de 1997, representación autenticada según escrituras de mandato autenticadas por ante la misma Notaría en fecha 25 de febrero de 2002, bajo los N° 49 y 50 en su orden, Tomo 20, contra los ciudadanos ADIB ALEXANDER ALCANTARA ALI y YELITZA YOLIVER PICO CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° V- 10.156.219 y V- 11.495.780, de este domicilio, en su carácter de arrendatarios; a los fines del conocimiento de la apelación interpuesta por la abogado ANGGIE MARIA RIVERO ESTUPIÑAN, actuando como coapoderada judicial de la parte codemandada (f. 293), contra el auto dictado en fecha 13 de abril de 2005 (f. 286 y vto), por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual se Homologó la Transacción celebrada en fecha 3 de febrero de 2005 (f. 23 al 30 del cuaderno de medidas) entre las abogados ALIX OROZCO MORETT y EDITH MARIBEL RIBERA, apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LAS LOMAS C.A., parte demandante, con la ciudadana YELITZA YOLIVER PICO CAMACHO, parte codemandada.

Este Tribunal, recibe el expediente por distribución y le da entrada en fecha 12 de mayo de 2005 (folio 297) y le asigna el N° 17946.

Por auto de fecha 2 de noviembre de 2004 (f. 36), el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, admitió la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, ordenándose la citación de los ciudadanos ADIB ALEXANDER ALCANTARA ALI y YELITZA YOLIVER PICO CAMACHO, librándose en la misma fecha las correspondientes compulsas de citación.

Al folio 39, se encuentra inserto el recibo de citación firmado por la codemandada YELITZA YOLIVER PICO CAMACHO.

A los folios 52 y 53, se encuentra inserto instrumento poder otorgado por la codemandada YELITZA YOLIVER PICO CAMACHO, a los abogados PATRICIA BALLESTEROS OMAÑA, WILMER JESUS MALDONADO GAMBOA, ANGGIE RIVERO ESTUPIÑAN, WASSIN AZAN ZAYED, MARISOL DIAZ AVELLANEDA y PASCUALE COLANGELO, ya identificados.

Al folio 180 y vuelto, se encuentra inserto poder otorgado por la codemandada YELITZA YOLIVER PICO CAMACHO, actuando por sus propios derechos y de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en representación de la comunidad conyugal existente con su legítimo cónyuge ADIB ALEXANDER ALCANTARA ALI, a los abogados PATRICIA BALLESTEROS OMAÑA, WILMER JESUS MALDONADO GAMBOA y ANGGIE RIVERO ESTUPIÑAN, identificados en autos.

En fecha 20 de enero de 2005 (f. 181), la abogado EDITH RIVERA CALDERON, coapoderada demandante, solicitó la citación por Carteles del codemandado ADIB ALEXANDER ALCANTARA ALI, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Del folio 182 al 255, se encuentra inserto escrito de Contestación a la Demanda y sus anexos, presentado por el abogado WILMER JESUS MALDONADO GAMBOA, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos YELITZA YOLIVER PICO CAMACHO y ADIB ALEXANDER ALCANTARA ALI.

Al folio 270, se encuentra inserta diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, mediante la cual informa que le ha sido imposible localizar al ciudadano ADIB ALEXANDER ALCANTARA ALI, para practicar su citación personal.

Del folio 23 al 30 del cuaderno de medidas, se encuentra inserta el Acta levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con motivo de ejecutar la medida de secuestro sobre el inmueble ubicado en el Edificio Residencial Lotería del Táchira, apartamento signado con el N° 1-C, piso 1, Avenida Libertador, Sector Las Lomas, Parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira y la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de la parte demandada, decretadas en fecha 23 de noviembre de 2004 (f. 4 del cuaderno de medidas) por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, evidenciándose en el contenido de la misma que la codemandada YELITZA YOLIVER PICO CAMACHO, asistida de la abogado KARINA DIAZ BORJAS, convino en la demanda en todas y cada una de sus partes, solicitando a la parte actora le concediera hasta las 5:00 p.m., del día 4 de febrero de 2005, para hacerle entrega del inmueble mencionado, libre de personas, bienes y cosas. Igualmente procedió a revocar el poder apud-acta que le confirió conjuntamente a los abogados PATRICIA BALLESTEROS, WILMER MALDONADO y cualesquiera otro abogado que apareciere en el referido mandato; constando la aceptación de la parte actora respecto al convenimiento explanado, solicitando ambas partes su respectiva homologación.

Al folio 274 y vto, se encuentra inserto poder apud acta, otorgado por la codemandada YELITZA YOLIVER PICO CAMACHO, a los abogados PATRICIA BALLESTEROS OMAÑA, WILMER JESUS MALDONADO GAMBOA, ANGGIE RIVERO ESTUPIÑAN, WASSIN AZAN ZAYED, MARISOL DIAZ AVELLANEDA y PASCUALE COLANGELO identificados en autos.

Por auto de fecha 3 de marzo de 2005 (f. 278), el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandante y de la codemandada YELITZA YOLIVER PICO CAMACHO, omitiendo la notificación del codemandado ADIB ALEXANDER ALCANTARA ALI, por considerarla inoficiosa en virtud de que éste no se encontraba citado.

En fecha 13 de abril de 2005 (f. 286 y vto), el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Homologó la Transacción celebrada en fecha 3 de febrero de 2005 (f. 23 al 30 del cuaderno de medidas) entre las abogados ALIX OROZCO MORETT y EDITH MARIBEL RIBERA, apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LAS LOMAS C.A., parte demandante, con la ciudadana YELITZA YOLIVER PICO CAMACHO, parte codemandada.

Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2005 (f. 293), la abogado ANGGIE RIVERO ESTUPIÑAN, actuando como coapoderada judicial de la parte codemandada, APELÓ del auto de fecha 13 de abril de 2005 (f. 286 y vto) dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Del folio 298 al 303, se encuentra inserto escrito presentado por la abogado PATRICIA BALLESTEROS OMAÑA, quien se identificó como coapoderada judicial de los ciudadanos YELITZA YOLIVER PICO CAMACHO y ADIB ALEXANDER ALCANTARA ALI, parte demandada, mediante el cual expuso que la parte demandante prevaliéndose de su condición de dominio, practicó medida de secuestro sobre el inmueble ocupado por los arrendatarios y obligó a uno solo de los codemandados a firmar transacción violatoria de los derechos humanos, lo que los hacía responsables civil y penalmente, siendo nula dicha transacción por mandato del artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por ende no homologable, que con la ausencia de valoración de los indicios de conducta de las partes, el Juez de la Instancia infringió los artículos 17, 170 y 510 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 257 de la Constitución Nacional, circunstancia que, a su decir, anulaban la homologación por irrita. Manifestó que el ciudadano ADIB ALEXANDER ALCANTARA ALI, es codemandado en la causa y no suscribió la inconstitucional transacción, que al homologarse la misma y remitirse el expediente al Tribunal de Alzada se le privó del derecho a evacuar sus pruebas, por lo que solicitaba que se restableciera la situación y se ordenara la evacuación de las pruebas de su representado.

Llegado el momento de decidir, esta Alzada observa:

PARTE MOTIVA
Alega la parte recurrente, en escrito consignado ante ésta alzada en fecha 18 de mayo de 2005 (f. 298 al 303 del cuaderno principal) y que contiene una síntesis de la controversia, que el ciudadano ADIB ALEXANDER ALCANTARA ALI, antes identificado, es codemandado en la presente causa y no suscribió la inconstitucional transacción y que al homologarse la misma y remitirse la totalidad del expediente ante la alzada, se le privó del Derecho a evacuar sus pruebas, razón por la que solicita al Tribunal se restablezca la situación y se ordene la evacuación de las pruebas de su representado.
Ante éste argumento, éste Tribunal observa que todas las actuaciones de la codemandada YELITZA YOLIVER PICO CAMACHO, antes identificada, relacionadas con el bien inmueble objeto de controversia y consignadas y tramitadas ante distintos Tribunales (Juzgados Primero y Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira), siempre las realizó en nombre propio y en representación de la comunidad conyugal que sostiene con el ciudadano ADIB ALEXANDER ALCANTARA ALI, tal como se evidencia de los escritos que rielan a los folios 55 y 146. Igualmente la ciudadana YELITZA YOLIVER PICO CAMACHO, actuando por sus propios derechos y de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en representación de la comunidad conyugal existente con su legítimo cónyuge ADIB ALEXANDER ALCANTARA ALI, antes identificado, en fecha 19 de enero de 2005, otorgó Poder Apud Acta en el Tribunal a quo para esa fecha a los Abogados PATRICIA BALLESTEROS OMAÑA, WILMER JESUS MALDONADO GAMBOA y ANGIE MARIA RIVERO ESTUPIÑÁN, (f. 180).

En ejercicio de dicho Poder el Abogado WILMER MALDONADO GAMBOA, actuó en el Tribunal a quo en todo el curso del procedimiento como apoderado judicial de los ciudadanos YELITZA YOLIVER PICO CAMACHO y ADIB ALEXANDER ALCANTARA ALI, conforme al Poder Apud Acta inserto a las actas procesales (f.180). Más aun, al vuelto del folio 27 y en ejercicio del Poder Apud Acta (f. 180) que le fue conferido por la ciudadana YELITZA YOLIVER PICO CAMACHO, consta que actuó como apoderado del codemandado ADIB ALEXANDER ALCANTARA ALI, lo que significa que la parte apelante representó en el curso del procedimiento a ambos codemandados en ejercicio del referido Poder, otorgado por la cónyuge YELITZA YOLIVER PICO CAMACHO, actuando por sus propios derechos y en representación de la comunidad conyugal existente con su legítimo cónyuge ADIB ALEXANDER ALCANTARA ALI, es decir, que la propia parte apelante (co-apoderados judiciales) reconoció y legitimó la actuación de la codemandada en representación de la comunidad conyugal.

Así las cosas, se concluye que la ciudadana YELITZA YOLIVER PICO CAMACHO, actuó en la presente causa, no sólo en nombre propio, sino también en representación de la comunidad conyugal que mantiene con su cónyuge ADIB ALEXANDER ALCANTARA ALI. Así mismo, del análisis de las actas que componen el expediente, se observa que todas las actuaciones realizadas por la cónyuge YELITZA YOLIVER PICO CAMACHO, nunca fueron objeto de oposición por parte de su legítimo cónyuge ADIB ALEXANDER ALCANTARA ALI, ni por sí, ni por medio de su apoderado.

De los folios 23 al 30 y sus vueltos, del cuaderno de medidas, riela el acta de fecha tres (3) de febrero de 2005, que contiene la práctica de la medida de secuestro y embargo preventivo sobre el bien inmueble cuya entrega material se solicita; acto en el que la ciudadana YELITZA YOLIVER PICO CAMACHO, en su carácter de codemandada Convino en la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en el Derecho invocado como en los hechos narrados.

Dado que la ciudadana antes referida, en el curso de todo el proceso actuó en nombre propio y en representación de la comunidad conyugal que mantiene con el ciudadano ADIB ALEXANDER ALCANTARA ALI; se considera que en el Convenimiento que celebró en fecha 03 de febrero de 2005 (f. 23 al 30 del cuaderno de medidas), actuó con el mismo carácter, mucho más cuando el acto de auto composición procesal efectuado, no dispuso de ningún bien perteneciente a la comunidad conyugal, en cuyo caso, si se hubiese requerido el consentimiento expreso del otro cónyuge, es decir, el convenimiento celebrado no versó sobre bien patrimonial alguno perteneciente a la comunidad de gananciales y que pudiera afectar sus intereses.

Argumenta la recurrente que la transacción celebrada es violatoria de los derechos humanos y nula por mandato del artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por ende no homologable. Visto éste argumento este Juzgador necesariamente requiere entrar a analizar las actuaciones que trabaron la litis; y así se tiene que el artículo 39 ejusdem, señala :

“Artículo 39: La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En éste caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”
Buscando en las actuaciones cursantes en autos, encuentra éste operador de Justicia, que la parte demandante antes de solicitar el Decreto de la medida de secuestro y su consecuente práctica, notificó judicialmente a los Arrendatarios de la fecha cierta a partir de la cual se iniciaba la prórroga legal de conformidad con el literal a) del artículo 38 ejusdem, (f. 18 al 35 del cuaderno principal), así como también, dejó transcurrir íntegramente el lapso de la referida prórroga legal. Vencida ésta, la próxima fase era la entrega del inmueble arrendado, que podía hacerse mediante la práctica de la medida de secuestro que se pretendió ejecutar en fecha 03 de febrero de 2005 y en cuyo acto la parte codemandada convino en la demanda en todas y cada de sus partes, tanto en el derecho invocado como los hechos narrados e igualmente convino y aceptó el mandamiento que constituyó la comisión, en virtud de tener pleno conocimiento por haber sido notificada judicialmente del vencimiento del contrato de arrendamiento y de la prórroga legal que le fue conferida y que venció el 26 de octubre de 2004, reconociendo ella misma que era su obligación entregar el inmueble a la arrendadora.

Visto que en la presente causa preló siempre el principio de igualdad establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, pues ambas partes gozaron e hicieron uso de las prerrogativas contractuales y legales que le asistían, se concluye que no existió violación del artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues en primer lugar, se dio cumplimiento a los presupuestos legales establecidos en el artículo 39 del texto legal supra citado, y en segundo lugar, la codemandada YELITZA YOLIVER PICO CAMACHO, en ningún momento renunció a los derechos que le otorga el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues legalmente y por haberse dado cumplimiento a los requisitos señalados en el artículo 39 ut supra, debía entregar el inmueble arrendado, limitándose la actuación de la codemandada con el Convenimiento celebrado a agilizar el proceso de entrega del bien inmueble.

En atención a lo antes expuesto, se constata que la transacción celebrada por la codemandada YELITZA YOLIVER PICO CAMACHO, constituyó una actuación más del proceso, efectuada por ella, en nombre propio y en representación de la comunidad

conyugal existente con el ciudadano ADIB ALEXANDER ALCANTARA ALI; actuación que lógicamente comprendió, alcanzó e incluyó al codemandado ADIB ALEXANDER ALCANTARA ALI, en cuya representación actuó en el curso del procedimiento, bajo el amparo del dispositivo procesal invocado por la propia transante (arrendataria) cuando otorgó el Poder Apud Acta que riela a los autos.

Este Tribunal en uso del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y haciendo una abstracción de la sentencia de fecha 30/11/2000, emanada de la Sala de Casación Civil con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, aplicándola al caso de autos observa que el codemandado ADIB ALEXANDER ALCANTARA ALI, actuó en la causa representado por su cónyuge sin Poder, ya que ésta otorgó Poder Apud Acta a sus apoderados haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

Es fácil de detectar que en el recorrido del juicio breve, en ningún momento en el Tribunal a quo el codemandado ADIB ALEXANDER ALCANTARA ALI, manifestó desacuerdo con la representación ejercida por su cónyuge y por su apoderado. Como corolario de lo anterior, la parte hoy apelante de insistir en su pedimento de nulidad aparente, debió invocarla en la primera oportunidad en que se hizo presente en los autos en el Tribunal a quo, es decir, en el mismo acto en que apeló, bien impugnando la representación sin poder, ora invocando la aparente nulidad, y no pretender como en efecto lo hizo, alegarla en el escrito de defensa consignado en ésta segunda instancia, lo cual se traduce jurídicamente en una implícita aceptación de lo transado, que está por demás decir, que con el ejercicio de la apelación, fue que dio a entender su omisión, subsumiéndose su conducta en una convalidación tácita, conforme al artículo 213 del Código de Procedimiento civil. En consecuencia, se tienen como válidas las actuaciones que en representación de su cónyuge efectuó la cónyuge YELITZA YOLIVER PICO CAMACHO, en la causa.

Evidenciado como está, que la actuación de la codemandada de autos incluyó a la comunidad conyugal en cuya representación siempre actuó, resulta imposible para éste Juzgador satisfacer la petición del recurrente de restablecer la situación y ordenar la evacuación de las pruebas de su representado, pues ello constituiría una actuación inoficiosa, inútil e inviable que cae en la esfera de lo que Casacionalmente se ha denominado “Máxima de reposición inútil”; permitir ésta actuación sería establecer una desigualdad procesal que violentaría el tratamiento igualitario que a las partes debe dárseles en la presente causa .

En razón a lo expuesto y de conformidad con la parte in fine del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 196, 202 y 204 del Código de Procedimiento Civil, relativos en su orden, al régimen legal de las dilaciones judiciales, prohibición de prórroga y reapertura y el principio de la comunidad de los lapsos, evitando reposiciones inútiles que sólo dilatan los procedimientos, se considera que el auto homologatorio emanado del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 13 de abril de 2005 debe entenderse como extensivo al codemandado ADIB ALEXANDER ALCANTARA ALI y así se decide.

Finalmente, la Transacción celebrada es perfectamente válida, por versar sobre derechos disponibles, lo cual conduce a declarar sin lugar la apelación interpuesta y firme el auto homologatorio de fecha 13 de abril de 2005, en los términos que se indicaran en la parte dispositiva del fallo y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO

Por las razones antes referidas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando e impartiendo justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada ANGIE MARIA RIVERO ESTUPIÑAN, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 93.479, actuando con el carácter de autos, contra el auto homologatorio de fecha 13 de abril de 2005, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se confirma la decisión de fecha 13 de abril de 2005, contentiva del auto homologatorio, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y téngase tal homologación como extensiva al codemandado: ALCANTARA ALI ADIB ALEXANDER, suficientemente identificado, quedando así modificado el auto apelado.

TERCERO: En virtud de haber resultado ineficaz la apelación interpuesta, se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Bájese el Expediente al Tribunal de la causa: Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la oportunidad legal correspondiente.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal

Firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil cinco (2.005). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación. El Juez Temporal (Fdo.). Abog. Josué Manuel Contreras Zambrano. La Secretaria Temporal (Fdo). Abog. María Alejandra Vásquez. (Hay sellos húmedos del Libro Diario y del Tribunal). En la misma fecha y previas las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. La Secretaria Temporal (Fdo). Abog. María Alejandra Vásquez. (Hay sello húmedo del Tribunal).