REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIVL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, once de agosto de dos mil cinco.

195° y 146°

PARTE DEMANDANTE: YURBEY AMELIA NAVARRO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.985.331, domiciliada en Rubio Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL GUILLERMO HERNÁNDEZ HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 59.262.

PARTE DEMANDADA: JOSE LEONARDO LARA MONTILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.109.498.

MOTIVO: Divorcio
Previa revisión de la presente causa, se constató que la misma fue admitida el 17 de julio de 2000; acordándose librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y la citación del demandado.
En fecha 19 de de septiembre de 2000, el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada personalmente por el Fiscal XIII del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 10 de enero de 2001, el abogado Manuel Guillermo Hernández Hernández, consignó poder otorgado por la ciudadana Yurbey Amelia Navarro Contreras, y en la misma fecha se agregó al expediente.
Por auto de fecha 12 de febrero del 2.001, se comisiono para la práctica de la citación al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, remitiéndose la compulsa con oficio N° 191.
En fecha 21 de febrero de 2003, se recibieron las resultas de la comisión.
Así mismo no consta en actas, que la parte actora haya efectuado actuación alguna en el tiempo otorgado por el legislador; por lo que es forzoso concluir, que el demandante perdió interés en la prosecución del juicio.

En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:



“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado......”


De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, o sí transcurren 30 días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación del demandado, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia. Además, la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público; basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento

En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el día 18 de junio de 2.001; hasta la presente fecha, ha transcurrió más de un (1) año sin que el solicitante haya realizado acto alguno para la prosecución de su petitorio y alcanzar de esta manera, el fin ulterior de su requerimiento; como lo es, la disolución del vínculo conyugal entre ellos existente, mediante la respectiva solicitud de divorcio.
La perención se verifica de pleno derecho; no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, constituyendo un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal. (FDO) ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. Juez Temporal. (FDO) RAMÓN JAVIER SARMIENTO SÁNCHEZ. Secretario Temporal. (HAY SELLO DEL TRIBUNAL).
EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CERTIFICA: QUE LAS PRESENTES COPIAS SON TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SUS ORIGINALES LAS CUALES CURSAN EN EL EXPEDIENTE CIVIL- N° 12716-2000 EN EL CUAL YURBEY AMELIA NAVARRO CONTRERAS, ASISTIDA POR EL ABOGADO MANUEL GUILLERMO HERNÁNDEZ HERNANDEZ DEMANDA A JOSÉ LEONARDO LARA MONTILVA POR DIVORCIO.
EL SECRETARIO TEMPORAL

RAMÓN JAVIER SARMIENTO SÁNCHEZ