REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, once (11) DE agosto DE DOS MIL CINCO.

195° y 146

Previa revisión de la presente causa, quien aquí suscribe constató que la misma, fue admitida el 05 de Abril del 2.002, emplazándose la citación de los ciudadanos FLOR MARINA, JOSÉ RICARDO, VICTOR EUSTOQUIO, GERARDO, JHONSON Y LIXAEL GONZALEZ, titulares de la cédulas de identidad Nros V.-10.356.012,V.-10.588.997, V.-10.226.223, V.-10.163.388 y V.-4.629.251 en su orden, en su carácter de herederos del ciudadano EUSTOQUIO GONZALEZ, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguiente a la citación del último, a fin de que contestarán la demanda de reconocimiento, partición y liquidación de la comunidad concubinaria, interpuesta por ana Dolores Carrillo Villamizar. En fecha 24 de Abril de 2.002, se fijo oportunidad para que los ciudadanos Ramón Aquiles Márquez Contreras, German Contreras Benítez, Juan Miguel Sandoval Márquez y José Ángel Cárdenas Cárdenas, a los fines de que ratifiquen las declaraciones rendidas por ante la Notaria Pública Primera del Estado Táchira. En fecha 14-05-2002, la ciudadana Ana Dolores Carrillo Villamizar, otorgo poder apud acta al abogado Carlos Julio Colmenares Ramírez. En fecha 08 de julio de 2.002, se comisiono al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de la practica de la citación de los demandados. En fecha 10 de junio de 2.0004, la Juez Temporal abogado Jeanne L. Fernández de Acosta, se avoco al conocimiento de la presente causa. En fecha 10 de Junio de 2.004, se recibió comisión procedente del Juzgado comisionado, sin cumplir por cuanto la parte actora no impulso la misma.
Asimismo consta en actas, que la parte actora no ha impulsado la citación de la parte demandada de conformidad con lo ordenado en auto de admisión (F.18), incumpliendo con su deber procesal; por lo que es forzoso concluir, que el demandante perdió interés en la prosecución del juicio.
En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267;
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, sin que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley para la practica de la citación de la parte demandada, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia. Además la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el día 10 de Junio de 2.004, hasta la presente fecha, han transcurrido más de 30 días sin que la parte actora haya realizado acto alguno para impulsar la citación de la parte demandada. La perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, constituyendo un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente nuestro mas Alto Tribunal de la Republica, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal. EL JUEZ TEMPORAL.(FDO)PEDRO SANCHEZ RODRIGUEZ.-EL SECRETARIO TEMPORAL(FDO),RAMON SARMIENTO SANCHEZ. ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL---------------------------------------------------------------------
EL SUSCRITO SECRETARIO TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCNATIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA CERTIFICA LA ANTERIORES COPIAS POR SER FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL QUE SE ENCUENTRAN EN EL EXPEDIENTE CIVIL N 13909 EN ELCUAL ANA DOLORES CARRILLO VILLAMIZAR, ASISTIDA POR EL ABOGADO CARLOS J. COLMENARES R., DEMANDA A FLOR MARINA, JOSE R., VICTOR E., GERARDO, JHONSON Y LIXAAEL GONZALEZ EN SU CARÁCTER DE EREDEROS DE EUSTOQUIO GONZALEZ POR RECONOCIMIENTO, PARTICION Y LIGUIDACION.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

RAMON SARMIENTO SANCHEZ